Decisión nº 1119 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, nueve de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000852

ASUNTO : FP11-R-2011-000389

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano C.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V- 15.125.320.

APODERADO JUDICIALE: El ciudadano M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.059.

PARTE DEMANDADA: La Empresa LOS ARAGUATOS GOLD INDUSTRIES, C.A., debidamente inscrita.

APODERADO JUDICIALE: El ciudadano AIBSEL ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.184.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 26 de Enero de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado M.A.M., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2011 por el Tribunal Octavo (8vo) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.L.. Previo abocamiento del juez se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Jueves Dos (02) de Febrero de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Alega como primer punto la incomparecencia a la audiencia de la parte demandada. Solicita la perdida de la aplicación del artículo 12 y 14 de la ley depositaria judicial, al igual que el artículo 541 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que no se presento las cuentas correspondientes al depositó, transcurriendo de esta manera los cinco (05) días legales, sin hacer ninguna consignación de las cuentas mensuales correspondientes.

Aduciendo que en el auto del tribunal A quo se oficia a la depositaria que presente las cuentas correspondientes. Por último manifestó que existe perdida de la aplicación del derecho.

Solicita la reposición de la causa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entra a analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la falta de notificación ordenada por el Juez de la recurrida.

Consta en el auto apelado de fecha 10 de Noviembre de 2011, que el juez de la recurrida ordenó en el punto tercero de su dictamen, que se ordenaba la notificación de las partes y así se desprende del auto apelado.

…De las normativas antes transcritas este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1) se declara sin lugar la solicitud realizada por el abogado en ejercicio M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.059, mediante el cual solicita que declare la improcedencia del cobro de Emolumentos generados por el Depositario Judicial nombrado en autos.

2) se ordena librar notificación al ciudadano Depositario Judicial nombrado en autos J.D.B., para que en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación presente informe al tribunal sobre su gestión y emolumentos a cobrar de conformidad con lo preceptuado en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Depósito Judicial y los artículos 541 ord 6, 542 y 544 del código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Notifíquese a las partes de la presente decisión.

.

Quedando evidenciado de las actuaciones presentadas por la parte actora y de las actuaciones revisadas en el sistema Iuris 2000, que solamente está notificada de la decisión la parte actora recurrente, cuando ésta presentó diligencia en fecha 14 de Noviembre de 2011; sin que se pueda evidenciar que la otra parte del proceso haya sido notificada de la decisión, tal como lo ordenó el juez de la recurrida.

Al respecto, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 451 de fecha 01-04-2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIEREZ, se ha pronunciado sobre la reposición de la causa de la siguiente manera:

“…Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala y de la Sala Constitucional de este m.T. que para que proceda la reposición es necesario que la misma sea útil; es decir, resultaría procedente cuando el juzgador de instancia hubiese quebrantado alguna forma procesal, siendo presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su fin.

Al revisar las actuaciones realizadas en la presente causa, podemos verificar que el tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, actuando en fase de ejecución, la depositaria judicial intenta el cobro de emolumentos generados por el depositario judicial, En virtud de que el depositario judicial asignado a la presente causa está sujeto a las disposiciones establecidas en la ley.

En tal sentido la parte actora, en aplicación de la norma que rige la materia, en fecha 01 de Noviembre de 2011, interpone un escrito solicitando la improcedencia del cobro de emolumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Sobre Depositario Judicial y siguientes, así como también la aplicación de lo contenido en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior es oportuno establecer el contenido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, referente a que en la sentencia se podrá ordenar la reposición de la causa, siempre y cuando el mismo provenga de un motivo legal.

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL-RONMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, página 414, expresa:

…No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio; tal ocurre por ejemplo, con el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente dado que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia definitiva se haga de esa prueba, pero no sucede lo propio, en otros casos, como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de que se subsane una pretendida falta sustancial, se niega la reposición; porque en este punto, la sentencia definitiva, o sea, la que decide el mérito de la causa, sería de tal manera inepta para reparar el agravio, si en la oportunidad de dictársela se advierte que el error existe y por motivo de éste, el juzgador en v.d.A.. 245 C.P.C., en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio, debería dictarla de reposición.

(Lo subrayado pertenece a esta alzada)

Además de lo anteriormente señalado considera esta alzada que uno de los principios rectores del Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela, lo constituye el principio de contradicción y el de igualdad entre las partes, es decir que dentro del proceso deben ser concedida la misma cantidad y calidad de oportunidades para intervenir, atacando, defendiéndose, probando, etc., que sea igual para ambas –isonomía procesal- y que a cada acción exista una posibilidad de reacción, otorgándosele a cada parte la oportunidad de ser oída acerca de las afirmaciones y alegaciones de la contraria -audiatur et altera pars-, el mismo debe estar presente en todas aquellas normas que obligan al Juez a dar la posibilidad a la contraparte de ser escuchada –derecho a la defensa- creando una oportunidad para que ejerza este derecho –ne absens dormetur-, la cual se origina en la naturaleza dialéctica del proceso laboral, es decir que se procura llegar a la verdad por la exposición sucesiva de tesis, antitesis y la síntesis que corresponde en último lugar al Juez, respectivamente de la acción, de la excepción, de la sentencia, y para ello es necesaria la razonable distribución de las oportunidades dadas a las partes a lo largo de todo el discurso, en consecuencia, el debate procesal debe ser necesariamente ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos a ambas partes. Por tanto, en cada una de las fases del proceso cuya resolución afecte a los derechos e intereses legítimos de una persona, ésta debe ser oída y respetadas las garantías procesales a que hace referencia el debido proceso, como debe ser la confianza legítima en el mismo por tener la parte el derecho a la defensa en todo estado y grado; permitiendo en todo caso la subsanación voluntaria, en aras de lograr la claridad procesal.

Por todas las razones expuestas esta superioridad declara la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de todas las partes. Y Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Este Tribunal Superior del Trabajo, repone la causa al estado que se notifique a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Evidenciándose que en el referido auto se ordenó la notificación de las partes y en el expediente consta que la parte actora se dio por notificada mediante diligencia de fecha 14-11-2011, y no consta que se haya practicado la notificación de la parte demandada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en los artículos 12, 15, 242, 243, 245, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R..

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R..

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