Decisión nº S2-129-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurren los ciudadanos H.H.M. y R.A.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.926.269 y V- 16.780.275 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de Presidente y Gerente de Operaciones respectivamente, de la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., también conocida como SILCA SERVICIOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2006, bajo el número 31, tomo 54-A; asistidos por el abogado en ejercicio J.A.H.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.620.918 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.313, a interponer formal querella de A.C. contra el ciudadano P.M.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.744.628, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la acción incoada al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 7 de diciembre de 2009, ordenando la subsanación del escrito contentivo de la querella constitucional interpuesta mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, y consecuencialmente la notificación de los accionantes a los efectos de materializar tal subsanación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, ordinales 5 y 6 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual fue realizada en fecha 22 de diciembre de 2009.

En la misma fecha el abogado en ejercicio J.A.H.M. ya identificado, consignó poder judicial otorgado por los ciudadanos P.R., LEONARDENSON RODRÍGUEZ, A.C., H.G., W.D., J.P., E.H., A.M.M., J.V., E.R., W.D., J.G., J.Z., Y.M., J.E., D.G., S.H., J.G., I.G., WILLIAM MAS Y RUBI, CESAR ALBARRAN, YEINER HERNÁNDEZ, A.M., O.M., F.F., O.G., F.A., J.C.G., L.G., A.M., R.G., JOERBIN MORAN, D.F., L.S., R.V., R.G., YOMAR MUÑOZ, DIXON PORTILLO, RENNE MEJÍAS, Y ORLYS PÉREZ, JOSÉ PACHECHO, YUMER PÉREZ, J.B., V.H., G.V., L.G., R.M., M.O., H.G., A.D., A.O., T.R., R.R., JOSÉ PETIT, DERVIS PIÑA, GENY CADENA, FERNE MEZA, ESNEIDER HERNÁNDEZ, G.I., J.M., J.G., J.C., J.S., T.G., E.M., RUBEN VIVAS, JOHADRY CHACIN, L.R., A.R., J.R., C.V., K.R., KELVIS GONZÁLEZ, ENLLER ROJAS, LEONIDAS PACHECHO, ISAAS CHIRINOS, A.N., W.B., A.C., D.O., E.C., G.P., y D.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.787.844, 83.145.315, 19.837.912, 21.352.012, 18.744.643, 16.298.824, 20.944.540, 18.384.150, 20.206.385, 25.724.888, 18.203.765, 9.775.873, 14.525.654, 21.696.280, 16.426.021, 17.184.173, 25.820.768, 20.277.218, 17.544.481, 15.561.453, 19.286.786, 23.745.991, 21.692.188, 20.945.400, 12.697.376, 19.808.474, 83.258.073, 13.819.398, 18.495.082, 19.309.296, 18.723.863, 19.987.122, 22.056.401, 25.041.917, 15.195.076, 15.625.381, 15.937.133, 17.544.222, 14.545.797, 20.983.314, 22.480.061, 18.006.670, 18.624.035, 14.136.898, 18.647.593, 19.308.985, 11.867.197, 9.787.352, 19.837.944, 18.988.526, 17.296.698, 16.548.427, 17.085.028, 15.658.476, 18.832.072, 13.003.476, 22.251.660, 13.102.533, 12.714.712, 22.066.075, 18.821.743, 13.299.970, 18.647.743, 14.738.926, 10.679.406, 19.072.339, 15.052.719, 20.439.765, 16.834.092, 17.085.029, 15.061.634, 18.305.047, 15.623.060, 19.341.195, 17.479.940, 10.205.644, 16.187.568, 9.398.690, 18.648.944, 9.776.061, 17.835.972, 12.493.078 y 16.188.671, respectivamente, y asimismo consignó escrito en nombre de dichos ciudadanos, mediante el cual éstos se hicieron parte en el presente proceso como terceros coadyuvantes con interés, ratificando los argumentos expuestos por la parte accionante tanto en su escrito libelar como en su escrito de subsanación.

En fecha 23 de diciembre de 2009 el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia, mediante la cual declinó su competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto, en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo civil y mercantil, ordenando la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

Producto de la distribución efectuada le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 24 de diciembre de 2009 lo recibió, le dio entrada y admitió la acción de amparo interpuesta, ordenando la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral.

En fecha 30 de diciembre de 2009, la parte accionante en amparo y los terceros coadyuvantes en el presente proceso por intermedio de su apoderado judicial J.A.H.M., antes identificado, solicitaron mediante escritos separados, la notificación mediante cartel fijada en la morada del accionado, dada la imposibilidad de practicar la notificación personal del mismo; y asimismo la medida cautelar innominada solicitada en su escrito querellal, siendo negadas ambas peticiones en la misma fecha por el precitado Juzgado de Primera Instancia.

Igualmente en fecha 30 de diciembre de 2009 el mencionado Tribunal declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada, con fundamento en considerar que la parte presuntamente agraviada no hizo uso de las vías o mecanismos ordinarios preexistentes para hacer valer la situación jurídica presuntamente infringida, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte accionante en amparo así como de los terceros coadyuvantes con interés, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo mediante resolución de fecha 31 de diciembre de 2009, remitiéndose el expediente en original, y producto de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual lo recibió en la misma fecha y le dio entrada el día 6 de enero de 2010, cumpliéndose los trámites correspondientes.

Así las cosas, en fecha 2 de febrero de 2010 este Tribunal Superior se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en aras de evitar mayor dilación procesal en el presente procedimiento, vista la declinatoria de la competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 2009, solicitó de oficio la regulación de la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dictó decisión en fecha 8 de junio de 2011, en los siguientes términos: “NO ACEPTA la remisión del expediente (…) y en consecuencia, ordena su devolución a dicho Tribunal a los fines que dicte decisión en la presente apelación”, por lo que procede este Juzgado de Alzada a dictar decisión, en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C. conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se refieran a la vulneración o presunta vulneración de los derechos afines a sus competencias, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado al escrito libelar original y al escrito de subsanación de la querella constitucional sub iudice, así como de los recaudos cursantes en las actas, se evidencia que los querellantes en amparo fundaron su pretensión en los siguientes argumentos:

Que el ciudadano P.M.W., en su condición de socio y Vicepresidente de la compañía SOLUCIONES INTEGRALES, LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA SERVICIOS), se ha negado a cumplir su obligación de firmar los cheques correspondientes al pago de los trabajadores y proveedores de la compañía, toda vez que dichos instrumentos cambiarios deben ser autorizados por su firma conjunta con la del ciudadano accionante en amparo y Presidente de la compañía H.H.M., según lo dispuesto en la cláusula décima primera de los estatutos sociales que rigen dicha sociedad mercantil, lo cual tiene su razón de ser en las desavenencias surgidas entre ambos socios por el precio estipulado por el accionado para vender sus respectivas acciones.

En este orden, refieren que tal situación se configuró a partir del día 3 de diciembre de 2009, cuando el accionado en amparo informó su decisión de no firmar tales instrumentos, por lo que el ciudadano H.H.M. se vio obligado a cancelar los cheques de los trabajadores y proveedores con fondos provenientes de su cuenta bancaria personal, aseverando que fueron cancelados los derechos de los trabajadores correspondientes al mes de noviembre de 2009, y a un determinado número de éstos, les fueron cancelados igualmente sus derechos correspondientes a las dos primeras semanas del mes de diciembre de 2009, señalando de forma específica con nombre, apellido y cédula de identidad los trabajadores beneficiados con dichos pagos.

Sin embargo señalan que a partir del día 26 de diciembre de 2009, se originaría la imposibilidad de efectuar el pago a los trabajadores, en virtud de la actitud asumida por el querellado, la cual representa un grave peligro para la estabilidad de la compañía, cuyo objeto está determinado por la gestión directa e indirecta de reclutamiento, selección, suministro, contratación, capacitación, entrenamiento y administración de personal especializado o no, necesario para la industria petrolera, petroquímica, carbonífera, minera, manufacturera, educativa, de salud, turística, comercial, de servicios, dirigidas dichas gestiones también a los organismos nacionales, estadales, municipales o paramunicipales, ya que ha sido imposible cancelar a los proveedores de la misma, por lo que al faltar los insumos necesarios a su funcionamiento, tales como uniformes, botas, cascos, guantes, artículos de oficina, etc., se corre el riesgo que la misma quede paralizada y por ende queden sin empleo sus trabajadores, lo cual constituye una amenaza de violación del derecho al trabajo de la comunidad de personas dependientes laboralmente de la empresa.

En virtud de lo cual, invocando los artículos 2, 87, 89, 91, 92, 93, 102, 112, 274, 299 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para señalar como objeto del presente amparo la amenaza de violación del derecho constitucional al trabajo, y la estabilidad laboral, interponen la querella facti especie, como único mecanismo existente para que se ordene al querellado de autos firmar los cheques de pago de los trabajadores y los proveedores de insumos y servicios de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., y en caso de negativa, se autorice al Banco Provincial, Banco Universal, S.A., para proceder al pago de dichos títulos valores, emitidos contra la cuenta perteneciente a la prenombrada sociedad anónima bajo el Nº 0108-0300-41-0100042305, con la sola firma de su Presidente H.H.M., y asimismo, solicitaron como medida cautelar innominada, la designación de un experto contable, que proceda a estampar su rúbrica en los cheques de pago de la nómina de trabajadores y proveedores de la compañía, notificándose al Banco Provincial, Banco Universal, S.A., sobre la sustitución de firmas.

En cuanto a los terceros adhesivos, fundamentan su intervención en el presente proceso en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, adhiriéndose en todos sus términos a la querella constitucional incoada, especialmente lo relativo a la medida cautelar solicitada, y así piden sea declarada con lugar la pretensión, ordenándose al ciudadano P.M.W. a estampar su firma en los cheques correspondientes al pago de sus salarios o en su defecto se autorice al Banco Provincial, Banco Universal, S.A., a pagar los mismos, con la sola firma del accionista H.H.M..

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 30 de diciembre de 2009, declaró inadmisible la pretensión de a.c. sub-especie-litis, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Considera que con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma es aplicable al caso concreto, pues la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible, puesto que en primer lugar, el accionante bien pudo acudir a la vía ordinaria para reclamar su pretensión y no lo hizo, pues en las actas no consta que agotó la misma; ni menos aún el por qué no lo hizo.

En segundo lugar se pregunta esta juzgadora ¿cuál es el derecho constitucional vulnerado?. Ahora bien, esta interrogante que surge de la lectura del escrito de amparo, llevan a concluir a esta juzgadora, conjuntamente con los argumentos antes expuestos que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) propuesta, a tenor de lo dispuesto en las sentencias reiteradas y dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 03 / 04 / 2003, ponente Iván Rincón; 6/12/05, ponente Jesús Eduardo Cabrera; 18 / 12 / 07, ponente Luisa Estella Morales; 28/02/2008; ponente Pedro Rondón Hazz y 16/03/09, ponente Marco Tulio Dugarte Padrón, las cuales se refieren a la inadmisibilidad sobrevenida en materia de amparos constitucionales; así como también al carácter de orden público del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales así lo permite, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 de la norma antes indicada, máxime (sic) que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 798-07 a), Jurisprudencias Ramírez & Garay, dejó establecido que la acción de amparo no puede revisar la valoración sobre la aplicación del derecho ordinario, pues y en el presente caso de una revisión exhaustiva de las actas y sin entrar a analizar el fondo de lo pretendido, se vislumbra un conflicto societario, (así lo hace ver el quejoso cuando señala que debido al desacuerdo en la venta de las acciones, el vice – presidente de la Junta (sic) Directiva (sic), P.M.W., ha tomado la determinación de no firmar los cheques de pago de los trabajadores); el cual tiene su resolución en el derecho sustantivo ordinario mercantil, reiterando la interrogante planteada anteriormente, es decir, que no se evidencia la vulnerabilidad de normas constitucionales, sino normas legales de carácter mercantil; normas estas que consecuencialmente arrastran otros problemas que no pueden, ni deben resolverse en esta sede judicial y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

(…Omissis…)

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en original fueron remitidas a esta Superioridad, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2009, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, efectuada como fue la apreciación cognoscitiva de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que los accionantes en amparo así como los terceros adhesivos fundamentan su pretensión en el hecho de considerar que el accionado P.M.W., en su condición de socio y Vicepresidente de la compañía SOLUCIONES INTEGRALES, LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA SERVICIOS), al negarse a firmar los cheques correspondientes al pago de los trabajadores de la compañía y los proveedores de la misma, amenaza seriamente con violar el derecho al trabajo de sus trabajadores, pues existe el peligro de paralización de la empresa, por lo que interponen la presente solicitud de amparo con el objeto que se ordene al querellado firmar dichos instrumentos cambiarios, y en caso de negativa, se autorice al Banco Provincial, Banco Universal, S.A., para proceder al pago de los mismos, emitidos contra la cuenta perteneciente a la prenombrada sociedad anónima bajo el Nº 0108-0300-41-0100042305, con la sola firma de su Presidente H.H.M., y por otra parte, solicitaron como medida cautelar innominada, la designación de un experto contable, que proceda a estampar su rúbrica en los cheques de pago de la nómina de trabajadores y proveedores de la compañía, notificándose al Banco Provincial, Banco Universal, S.A., sobre la sustitución de firmas, todo lo cual fundamentan en los artículos 2, 87, 89, 91, 92, 93, 102, 112, 274, 299 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada inadmisible por el Juzgado de la primera instancia, en los términos singularizados en el capitulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano jurisdiccional que el accionante en amparo no agotó las vías y mecanismos judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico para hacer valer su pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, el artículo 2 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales es del siguiente tenor:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Dicho lo anterior es menester precisar que en el presente caso, la querella constitucional facti especie se ha planteado en forma ambigua, pues se pretende ordenar a un particular el cumplimiento de una obligación a la cual está sometido en virtud de su condición de socio de una sociedad mercantil, para proteger el derecho al trabajo de un colectivo de personas precedentemente determinado, pues según los argumentos de los accionantes dicho derecho se encuentra “amenazado de violación”.

En tal sentido ante todo resulta imperioso para este Arbitrium Iudiciis con competencia civil, mercantil y del tránsito, actuando constitucionalmente, advertir que, la protección de la constitución encomendada a todos los jueces de la República según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede extenderse a aquellos campos ajenos a su competencia natural, en razón de lo cual, mal podría este Juzgado proteger a un colectivo determinado de personas, contra una presunta amenaza de violación de su derecho constitucional al TRABAJO.

En razón de ello se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 8 de junio de 2011, determinó que la presente acción de a.c. ostenta naturaleza mercantil, con base en las siguientes argumentaciones:

En el presente caso, la lesión de los derechos constitucionales que se pretenden vulnerados se origina en el marco de la relación existente entre los socios de Soluciones Integrales, Laborales y Servicios, C.A. (SILCA SERVICIOS), debido a que el socio P.M.W., en su condición de Vicepresidente se ha negado a cumplir su atribución de firmar conjuntamente con el ciudadano H.H.M., Presidente de la precitada compañía, los cheques correspondientes al pago de los trabajadores y proveedores de dicha empresa, tal como quedó establecido en los estatutos sociales que rigen dicha sociedad mercantil, todo ello en virtud del desacuerdo presentado con su socio en relación al precio estipulado para la venta de sus acciones.

Siendo ello así, puede advertirse claramente que la naturaleza de los derechos constitucionales denunciados como violados es de naturaleza mercantil, y que el territorio donde ocurrió el hecho presuntamente lesivo es en el Estado Zulia, y que en el mismo existen Tribunales que tienen atribuida la competencia para conocer en primera instancia aquellos casos donde el nexo de derecho que califica a la situación jurídica es de naturaleza mercantil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia natural para resolver la presente acción de amparo, sí la tiene el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

En consecuencia, este Juzgador Superior pasa a examinar si la querella sub iudice, basada en el incumplimiento por parte del ciudadano P.M.W., de sus obligaciones societarias, relativas a firmar conjuntamente con el Presidente de la compañía H.H.M., los cheques correspondientes a los pagos de trabajadores y proveedores de la misma, resulta admisible, a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y específicamente, sí existen otras vías o mecanismos procesales para hacer valer la pretensión postulada, tal como lo consideró el Tribunal a-quo.

En este orden, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Constitucional)

En interpretación de tal norma, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

“En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso E.C.R.), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

(…Omissis…)

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de dicha causal en el presente caso, es menester traer a colación las siguientes disposiciones del Código de Comercio:

Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.

Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

  1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.

  2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.

  3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

  4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

    Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

    Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.

    La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Al respecto, se aprecia que las sociedades o compañías anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, evidenciándose que en el presente caso, la parte querellada ostenta la condición de socio y vicepresidente de una compañía anónima cuyo objeto no se corresponde con las excepciones señaladas y por ende, tiene naturaleza mercantil, la cual se debe regir de conformidad con la legislación antes citada, por los convenios de las partes, las disposiciones del Código de Comercio y las del Código Civil.

    En este orden, resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 474 del 13 de abril de 2005, que con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se expresó de forma específica con relación a este tema en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    Las personas jurídicas de derecho privado, se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y los documentos constitutivos de esas personas jurídicas rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas.

    Si las normas internas de esas personas jurídicas (estatutos, etc) permiten a éstas ser parte de otras personas jurídicas de derecho privado nacionales o extranjeras, como Federaciones o Confederaciones, o asumir con éstas, obligaciones y derechos, tales actos jurídicos se regirán por las normas estatutarias internas y por el derecho nacional, a menos que contractualmente se convenga la aplicación del derecho extranjero.

    Se trata de relaciones de derecho privado, cuyas controversias serán conocidas por los tribunales ordinarios (civiles, mercantiles), y así se declara.

    Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios.

    Por ello, serán éstos –los tribunales ordinarios- los que, por afinidad, conozcan los amparos que se susciten entre los socios con motivo de las relaciones societarias emanadas de dichos actos.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Juzgado Superior)

    Así pues, las obligaciones de los socios de una compañía anónima tienen su fuente primaria en las disposiciones del acta constitutiva, por lo que resulta necesario traer a colación determinadas disposiciones de la misma, tal como se realiza a continuación:

    DÉCIMA: El Presidente de la Junta Directiva es el órgano ejecutor de la misma y la representará en todos los actos de comercio, ante cualquier autoridad y ante personas naturales y jurídicas, con facultades para la gestión diaria de los negocios de la Compañía.

    DÉCIMA PRIMERA: El Presidente de la compañía tendrá también a su cargo, las siguientes atribuciones y deberes: 1°) Administrar, conjuntamente con el Vicepresidente, el Presupuesto de Gastos de la sociedad; (…Omissis…) 7°) Conjuntamente con el Vicepresidente, podrá abrir, movilizar y cerrar toda clase de cuentas bancarias, de participación o comerciales en general, aceptar, negociar, endosar, y protestar letras de cambio, pagarés y demás efectos de comercio o cambio, firmar cheques, endosarlos, protestarlos y aceptarlos; (…Omissis…)

    De la lectura minuciosa efectuada al acta constitutiva facti especie y especialmente de las normas ut supra transcritas, se observa que las facultades de administración de la compañía reposan en los socios accionistas H.H.M. y P.M.W., lo cual se corresponde con el contenido del artículo 242 del Código de Comercio, conforme al cual: “La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.”

    En tal sentido, el incumplimiento de uno de los socios de la compañía en sus roles de administrador, está sometido a un régimen de responsabilidad previsto en el Código de Comercio, en los siguientes términos:

    Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

    No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.

    Artículo 266.- Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros:

  5. De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas.

  6. De la existencia real de los dividendos pagados.

  7. De la ejecución de las decisiones de la asamblea.

  8. Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

    Como puede apreciarse de las normas antes citadas, el incumplimiento de los deberes estatutarios por parte del administrador de la sociedad mercantil, acarrea una responsabilidad solidaria de éste frente a los accionistas y a los terceros, la cual puede ser exigida siguiendo las pautas específicas previstas en el mismo Código sustantivo, tal como se desprende del artículo 310:

    Artículo 310.- La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

    Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

    La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

    Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo. (Negrillas de este suscriptor)

    En tal sentido, debe destacarse que el acta constitutiva in examine estableció en su cláusula décima cuarta, con relación a la figura del Comisario:

DÉCIMA CUARTA

La compañía tendrá un Comisario que no necesitará ser accionista y durará un (1) año en el ejercicio de sus funciones. El Comisario tendrá los derechos y deberes que le asigne el Código de Comercio y la remuneración será fijada por la Asamblea de Accionistas.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente, se observa que el Código de Comercio prevé un procedimiento sumario para el caso de sospecha de administración irregular, y falta de vigilancia del comisario, en los siguientes términos:

Artículo 291.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De lo anteriormente expuesto se colige con meridiana claridad, que la ley sustantiva mercantil prevé una serie de mecanismos para proceder contra el incumplimiento por parte de los administradores de la compañía anónima de sus deberes estatutarios, ello sin olvidar que supletoriamente rigen las disposiciones del Código Civil en materia de responsabilidad, pues tal como lo afirma Goldschmidt, citado por A.M.H., en su “Curso de Derecho Mercantil” Las Sociedades Mercantiles. Tomo II, Universidad Católica A.B. (2004), página 1440:

(…Omissis…)

“Goldschmid ha efectuado un análisis del problema de la responsabilidad civil de los administradores de la sociedad anónima partiendo de la persona de los posibles perjudicados: la sociedad, los acreedores, los accionistas y otras personas; observando que:

(…) con respecto a cada uno de estos grupos se debe plantear el problema de responsabilidad tomando como base las normas generales en materia de responsabilidad, es decir, las establecidas por la ley civil, para ver, entonces, si y hasta qué punto la ley comercial las modifica o si se limita simplemente a remitir a ellas.

(…Omissis…)

En tal sentido, Goldschmidt afirma con relación al tema en estudio, que los acreedores sociales o accionistas de la compañía pueden ejercer la acción oblicua prevista en el artículo 1278 del Código Civil en contra del administrador, y que los terceros afectados por la administración irregular, tienen derecho a exigir la indemnización de daños y perjuicios correspondiente, conforme a las reglas de responsabilidad civil extracontractual, previstas en el artículo 1185 y siguientes del mismo código.

En conclusión, resulta claro para este Sentenciador Superior que la parte presuntamente agraviada con la situación que se denuncia ante esta sede constitucional, no ejerció los mecanismos y vías ordinarias preexistentes para hacer valer su pretensión, negando de tal forma el carácter extraordinario de la acción de a.c., y por ende resulta procedente en derecho la aplicación en el caso sub iudice de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento en los presupuestos fácticos que sustentan la presente solicitud de amparo, así como la normativa, la doctrina y jurisprudencia antes expuesta, todo lo cual llevó a este Juez constitucional a considerar procedente la aplicación en el presente caso de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se concluye en la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte quejosa y por ende se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 30 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de A.C. interpuesta por los ciudadanos H.H.M. y R.L.M., el primero actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES, LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA SERVICIOS), y el segundo en su condición de trabajador de la prenombrada compañía, y como terceros adhesivos, los ciudadanos P.R., LEONARDENSON RODRÍGUEZ, A.C., H.G., W.D., J.P., E.H., A.M.M., J.V., E.R., W.D., J.G., J.Z., Y.M., J.E., D.G., S.H., J.G., I.G., WILLIAM MAS Y RUBI, CESAR ALBARRAN, YEINER HERNÁNDEZ, A.M., O.M., F.F., O.G., F.A., J.C.G., L.G., A.M., R.G., JOERBIN MORAN, D.F., L.S., R.V., R.G., YOMAR MUÑOZ, DIXON PORTILLO, RENNE MEJÍAS, Y ORLYS PÉREZ, JOSÉ PACHECHO, YUMER PÉREZ, J.B., V.H., G.V., L.G., R.M., M.O., H.G., A.D., A.O., T.R., R.R., JOSÉ PETIT, DERVIS PIÑA, GENY CADENA, FERNE MEZA, ESNEIDER HERNÁNDEZ, G.I., J.M., J.G., J.C., J.S., T.G., E.M., RUBEN VIVAS, JOHADRY CHACIN, L.R., A.R., J.R., C.V., K.R., KELVIS GONZÁLEZ, ENLLER ROJAS, LEONIDAS PACHECHO, ISAAS CHIRINOS, A.N., W.B., A.C., D.O., E.C., G.P., y D.L., en contra del ciudadano P.M.W., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado en ejercicio J.A.H.M., en representación judicial de los accionantes en amparo y los terceros adhesivos antes nombrados, contra decisión de fecha 30 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 30 de diciembre de 2009, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. facti especie, por no haberse agotado las vías y mecanismos ordinarios preexistentes, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas, al no considerarse temeraria la solicitud de a.c. incoada.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. B.C.P.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. B.C.P.

LGG/bcp/dbb

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