Decisión nº 1.304 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoTacha De Documento

Visto el escrito que antecede, suscrito por los abogados R.B.A. y F.L.A. inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.925 y 60.603 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LAGO M.B. S.A. inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1957, anotado bajo el No. 47, Libro 44, Tomo 2, parte actora, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos A.S.F., R.G.S., N.R.P., J.U.A. y A.A.C.N. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.487.573, 9.740.855, 6.801.983, 11.389.962 y 10.432.241 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de este litigio, 2) Medida Cautelar Innominada de Anotación Marginal de la litis.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la medida innominada de anotación de la litis, a los efectos observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:

  1. - La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

  3. - Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Del estudio de la revisión de las actas procesales, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho a través de la copia certificada de documento de propiedad registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1957, No. 34, Tomo 2 en el cual la sociedad mercantil Lago M.B. C.A., adquiere la finca rural “Cabeza de Toro” ubicado en el sector S.R., parroquia Coquivaocoa y J.d.A.d.M.M.d.E.Z., el cual conjugado con del documento de parcelamiento de la Urbanización Lago M.B. de dicho inmueble, registrado en la mencionada Oficina Inmobiliaria en fecha 23 de noviembre de 1961, anotado bajo el No. 64, Protocolo 1°, Tomo 4°, se cumple dicho extremo. Así se Aprecia.

En cuanto al el peligro en la mora así como el periculum in damni, de las copias certificadas de los documentos de venta registrados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 31 de julio de 1981, anotado bajo el No. 8, Tomo 9°, en el cual la sociedad mercantil Lago M.B. C.A representada por el ciudadano J.M.J., vende al ciudadano A.A.S., dos parcelas de terreno identificadas: No. 86 de la I.B. de la Urbanización Lago M.B.C. y Parcela No. 289 de la Manazana “N” de la indicada Urbanización, el cual es tachado de falso en la presente causa, aunado que el ciudadano A.A.S. vende las mencionadas parcelas por sendos documentos registrados ante el mencionado Registro, según documentos de fechas 14 de abril y 4 de marzo de 2005, anotado bajo los Nos. 22, Protocolo 1, Tomo 5, y No. 5, Tomo 19; Protocolo 1° respectivamente, en los cuales se realiza el traspaso del inmueble objeto del litigio, además una de las Parcela (No. 289) fue traspasada nuevamente según consta de la copia simple, del documento de fecha 26 de abril 2005, bajo el No. 3, Tomo 9 del indicado Registro, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello es, el peliculum in mora y el fumus boni iures, así como también el temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del actor, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, considera forzoso decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS en los siguientes documentos protocolizado en fechas 26 de abril y 4 de marzo de 2005, anotado bajo los Nos. 3, Protocolo 1, Tomo 9, y No. 5, Tomo 19; Protocolo 1° respectivamente, en consecuencia ofíciese a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informarle lo aquí acordado, por lo que se ordena expedir copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y del presente decreto, a fin de acompañarlo al referido oficio.-

Asimismo, demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Parcela de terreno No. 289 de la Manzana “N” de la Urbanización Lago M.B.C. en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee una superficie aproximada de Setecientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y seis decímetros de metros cuadrados (799,76 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela 268; Sur: con su frente que es la Avenida Carona, Este: con la parcela 287 y Oeste: con la parcela No. 290; 2) Parcela No. 86 de la I.B. avenida Caracas, de la Urbanización Lago M.B.C. en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que posee una superficie de Mil quinientos cincuenta y siete metros, con noventa y dos decímetros cuadrados (1.557,92 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la parcela No. 87, Sur: con la parcela No. 85, Este: linda su frente con la avenida Caracas y Oeste: linda con el Lago de Maracaibo, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de anotación de la litis y de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se ofició bajo el No. 2414-06.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR