Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 25 de enero de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2004-000004

PARTE ACTORA: C.R.R.D.L., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.660.970, de este domicilio.

PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.G.C.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.430, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Representaciones la Favorita C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el numero 10, Tomo 10-A, la cual se encuentra ubicada en la carrera 6 entre calles 15 y 16, Nº 15-39, San Cristóbal, Estado Táchira, representada en la persona de su Directora ciudadana, Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.031.290, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DHORYS LEON ALARCON y O.S.D.C., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrsº 28.416 y 28.041, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, , mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2004, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de una pieza, de sesenta y seis (66) folios útiles, se le dio entrada en fecha 18 de noviembre de 2004, fijándose para el décimo quinto día de despacho siguiente al día 09 de diciembre de 2004, a las dos y treinta (2:30) de la tarde, para la celebración de la Audiencia oral y pública.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2004, por el Abogada Dhorys León Alarcón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2004, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por C.R.R.D.L. y condena a pagar a la parte demandada, la cantidad de (Bs.4.563.555,oo). Decreta la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, no hay condenatoria al pago de las costas procesales.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, esta se efectuó en fecha 18 de enero de 2005, a las dos y treinta (02:30) de la tarde, procediendo la ciudadana Juez a oír al Recurrente.

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió el escrito libelar, contentivo de demanda incoada por la ciudadana A.R.P.D.R., Procuradora de los trabajadores y apoderada especial de la ciudadana C.R.R.D.L. contra la Empresa Representaciones la Favorita Compañía Anónima.

En fecha 04 de marzo de 2004, se entregó la boleta de Notificación a la demandada con la orden de comparecer a la Contestación de la demanda.

En fecha 09 de Marzo de 2004, la parte accionada, presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de marzo de 2004, la demandada confieren Poder Apud Acta a las abogadas Dhorys Leon Alarcón y O.S.d.C., para que actuen en el presente juicio.

El fecha 12 de marzo de 2004, presenta las partes presentan sus escritos de promoción de pruebas.

En fecha 02 de septiembre de 2004, el tribunal a quo dicto sentencia definitiva, en la que declara parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de (Bs., 4.563.555, oo) Decretando la indexación de la suma mencionada, no condenándose al pago de costas; decisión esta que fue apelada por la parte demandada, mediante diligencia del 25 de Octubre de 2004, oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, quien lo recibió como ya se indicó al inició de la presente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana C.R.R.D.L. contra Agencia de Festejos Representaciones la Favorita C.A ; por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual alegó lo siguiente: que inicio su actividad laboral en la empresa demandada el día 05 de agosto de 1993, devengando un salario semanal de Bs. 33.000,oo; en jornadas de trabajo de 8:00 AM hasta las 06:00 PM, desempeñándose en la mencionada empresa lavando y planchando, terminándose la relación de trabajo el día 16 de enero de 2003, señalando que la trabajadora fue despedida injustificadamente, y que desempeño su labor bajo las ordenes de la ciudadana Y.C.G..

Alega también el trabajador que presto un servicio a dicha empresa de 10 años, 5 meses y 9 días, reclamando la trabajadora la cantidad de Bs.4.196.361, 87; suma esta que deriva de los siguientes conceptos: Antigüedad y transferencia Bs. 135.000, oo; Antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.764.710,46 Preaviso: Bs.626.310, oo; Indemnización por despido: Bs. 1.043.850, oo; Vacaciones: Bs. 560.047,91; Bono Vacacional: Bs. 335.748,50; Utilidades: Bs. 357.005, oo. Solicitan la indexación de los montos.

En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada asistida por la Abogada DHORYS LEON ALARCON, procede a hacerlo de la siguiente manera: rechazo, negó y contradijo que el demandante, haya trabajado a para la empresa demandada bajo las ordenes de Y.C.G., rechaza y niega que la actora se haya desempeñado en el cargo por el señalado, niegan el horario, niegan y rechazan que la demandante haya devengado un salario semanal de Bs. 33.000,oo, niegan la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, niegan que la relación laboral haya tenido una duración de 10 años, 5 meses y 9 días, niegan que el vinculo laboral haya culminado por despido injustificado, rechazan y niegan que la empresa demandada deba pagar a la actora la cantidad de Bs.4.196.361, 87 ; rechazando de esta forma todos y cada uno de los montos reclamados por la demandante.

PUNTO PREVIO

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda invoca como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando como fundamento de dicha defensa previa, que la demandante nunca trabajo para la empresa demandada bajo los términos señalados por ella en el libelo de demanda, que entre la empresa y la actora nunca existió ninguna relación laboral, que ella simplemente iba cada 8 o 15 días , de acuerdo a como la necesitáramos, a lavar y planchar la ropa de la familia en la casa materna, que nunca fue diariamente a trabajar y menos en un horario de 8 AM a 6 PM, ya que se iba a la hora que terminaba y se le pagaba el día; en razón de los anteriores señalamientos esta superioridad considera necesario entrar a analizar el material probatorio aportado por las partes con el fin de resolver el punto antes mencionado:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe destacarse, que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio no es susceptible de ser analizado.

Testimoniales:

Y.M.R.S., la cual rindió su declaración el día 29 de marzo de 2004 en la hora señalada para tal acto, en la cual al ser preguntada por el abogado promovente manifestó que si conocía a la demandante, que la actora se desempeñaba lavando y planchando en festejos la favorita, manifestó que la actora siempre lavaba y planchaba en la empresa pero que a veces la prestaban para que planchara en casa de la hija de la propietaria y de otras personas cuando la necesitaban, dijo conocer a la demandante porque ella vivía cerca de su casa; posteriormente procede la parte demandada a ejercer su derecho de repreguntar, en donde el testigo manifestó que a ella le constaba que la actora lavaba y planchaba en la agencia de festejos porque cuando la demandante ingreso a trabajar en la mencionada empresa en el año 95, ella iba a lavar ahí esporádicamente cuando eran las temporadas graduaciones, día de la madre, diciembre y manifestó que ella fue vecina de la actora seis años.

La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que la ciudadana C.R.d.L. laboro en representaciones la favorita desde el año 1995 lavando y planchando.

Maria Teresa Alvarz de Molina, la cual rindió su declaración el día 31 de marzo de 2004, en la hora indicada para tal fin, en la cual al ser preguntado por el abogado promovente manifestó que tenia 20 años de conocer a la demandante, que la actora trabajaba en la favorita y que ella había conseguido el trabajo por una vecina, que ella lavaba y planchaba allá y que abecés cocinaba, que le consta que la actora realizaba esas labores porque ella alquilaba en la agencia cosas para sus reuniones y que por esa razón se hizo amiga de la demandante y que cuando la actora estuvo enferma ella la visitaba en ese sitio.

La anterior declaración no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se evidencia de las anteriores deposiciones que entre el testigo y el promovente existen vínculos de amistad.

Las testigos Yasmi Castillo y B.C.Z., no comparecieron a rendir su declaración en la fecha y hora pautada, por tanto se declararon desiertos los actos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, como se señalo anteriormente debe destacarse que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio no es susceptible de ser analizado.

Documentales:

Anexan al escrito de contestación de la demanda, acta constitutiva de la empresa Representaciones La Favorita C.A, a la cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento publico, instrumento este que pasara hacer a.e.u.p. oportunidad.

Anexan al escrito de promoción de pruebas, constancias de trabajo en original emanadas de la Corporación de Salud y del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, centro del niño y adolescente del estado Táchira (Fs. 30 y 31), mediante las cuales se pretende demostrar que las representantes de la empresa accionada trabajan para dichos organismos, dichos documentos no entran a ser valorados, debido a que esta alzada considera que los mismos no son conducentes para las resultas del juicio.

Testimoniales:

-Hull A.V., La anterior declaración no se valora al no inspirar confianza al tribunal, ya que sus dichos parecen inducidos por la parte promovente.

-Las deposiciones de las testigos B.B.C. y M.S.A.C., no se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el testigo tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio ya que el patrono de estas, es a su vez el demandado en la presente causa.

-La testigo Bexi J.P.d.C. no compareció a rendir su declaración en la fecha y hora pautada, por tanto se declaro desierto el acto.

Inspección Judicial:

  1. - Solicitan la realización de inspección judicial al juzgado de la causa, en la oficina contable que se encarga de llevar la contabilidad de la empresa con el fin de constatar si en el libro mayor y en el libro diario, se encuentra algún pago de cualquier naturaleza a nombre de la demandante, al momento de realizar la presente inspección y constatar si en el libro mayor y en el libro diario, se evidencia en forma regular el pago de trabajadores de mi representada.

    La anterior inspección se llevo a cabo por el tribunal el día 17 de marzo de 2004, en la oficina contable donde se encontraba constituido el tribunal plenamente identificada en autos, en donde se encontraba la ciudadana Deis S.M.A., contador publico encargada de llevar la contabilidad de la empresa demandada, en este acto el tribunal deja constancia que la notificada puso a la vista del tribunal comisionado el libro mayor y el libro diario y después de un minucioso examen a los mismos, el tribunal constato que no aparece ningún pago a nombre de la ciudadana C.R.R.d.L., así mismo se deja constancia de que no se especifican los nombres de los trabajadores en las cuentas de sueldos, debido a que la contabilidad se lleva en resumen, no otorgándole valor probatorio, en virtud que no ayuda a dilucidar el hecho controvertido.

  2. - Solicitan la realización de inspección judicial al juzgado de la causa, en la sede de la empresa representaciones la favorita C.A, con el fin de constatar el lugar donde funciona dicha empresa, por lo cual el tribunal comisionado deja constancia que la dirección dada por la empresa es la correcta, además el tribunal comisionado deja constancia a solicitud del promovente de que al final del inmueble donde funciona la empresa existen dos tanques de cemento rustico, cada uno con una llave de aguas blancas, no se observa área anexa de batea o algo similar a lavadero de ropa, así como no se observa área determinada para planchar; esta alzada pasa a valorar la anterior probanza y de la misma se deduce que aunque en la sede de representaciones la favorita C.A no existe un área especifica para lavar y planchar, en la casa conexa al establecimiento de la empresa se encuentra un área aparentemente de lavado la cual se presume que puede ser utilizada para el lavado de los enseres de festejos de representaciones la favorita C.A.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, aplicando el principio de la comunidad de la prueba y actuando en base al sistema de la sana crítica, y en armonía con el Principio de la Realidad sobre las formas, tipificado en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

    El juez orientara su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

    .

    En tal sentido esta superioridad considera que la empresa demandada fue creada el 01 de agosto de 2001, hecho que se desprende del acta constitutiva de Representaciones la Favorita C.A (Fs. del 20 al 24), por tanto mal había podido iniciar la actora su relación de trabajo en dicha empresa el día 05 de agosto de 1993; por otra parte la accionada tampoco logró desvirtuar la relación laboral alegada por la demandante, en tal virtud, se tiene como cierto que la actora laboró para Representaciones la Favorita, C.A., desde el 01 de agosto de 2001, hasta el 16 de enero de 2003, con un último salario diario de Bs. 5.808,oo, procediendo a determinar los conceptos que le corresponden, en base al salario y al tiempo de duración de la relación laboral.

    Fecha de ingreso: 01/08/2001.

    Fecha de egreso: 16/01/2003.

    Duración de la relación laboral: 1 año, 5 meses y 15 días.

    -Preaviso: 45 días x Bs.5.808, oo = Bs. 261.360, oo.

    -Antigüedad:

    Desde el 01/08/2001 hasta el 30/04/2002: 25 días x Bs. 4.840, oo = Bs. 121.000, oo.

    Desde el 01/05/2002 hasta el 16/01/2003: 20 días x Bs.5.324, oo = Bs. 106.480, oo.

    Sub Total: 45 días = Bs. 227.480, oo.

    -Vacaciones: 15 días x Bs. 5.808, oo = Bs. 87.120, oo.

    -Vacaciones Fraccionadas: 6,25 días x Bs. 5.808, oo = Bs. 36.300, oo.

    -Bono Vacacional: 7 días x Bs. 5.808, oo = Bs. 40.656, oo.

    -Utilidades: 15 días x Bs. 5.808, oo = Bs. 87.120, oo.

    -Utilidades Fraccionadas: 5,3 días x 5.808, oo = Bs.30.859.84.

    -Indemnización por Despido: 30 días x Bs. 5.808, oo = Bs.174.240.

    Para un TOTAL GENERAL: Bs. 945.135,84; Cantidad esta que debe pagar la parte patronal Representaciones la Favorita C.A. al trabajador, debidamente indexada, así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2004, por la Abogada Dhorys Leon Alarcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.416, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Representaciones la Favorita C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana C.R.R.D.L., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.660.970, de este domicilio, contra la empresa Representaciones la Favorita C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el numero 10, Tomo 10-A, la cual se encuentra ubicada en la carrera 6 entre calles 15 y 16, Nº 15-39, San Cristóbal, Estado Táchira, representada en la persona de su Directora ciudadana, Y.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.031.290, de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante C.R.R.D.L. la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 945.135,84).

TERCERO

se ordena la indexación de la cantidad descrita en el párrafo segundo, mediante una experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el tribunal desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.

CUARTO

SE MODIFICA en su totalidad el fallo recurrido.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (25) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinte cinco de enero de dos mil cinco, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

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