THAIS ROSARIO GONZALEZ VIUDA DE CUEVAS VS TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A. (TRANSURLAGO, C.A.), CONTINENTAL DE GUAYAS, C. A, Y PDVSA PETROLEO, S.A.

Número de resolución15-12
Número de expediente0237-12
Fecha27 Febrero 2012
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo
PartesTHAIS ROSARIO GONZALEZ VIUDA DE CUEVAS VS TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A. (TRANSURLAGO, C.A.), CONTINENTAL DE GUAYAS, C. A, Y PDVSA PETROLEO, S.A.

EXP. N° 0237-12.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE RECURRENTE: T.R.G. viuda DE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.901.359, domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, en su nombre y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS.

APODERADAS JUDICIALES: M.A.N. y A.C., Inpreabogados Nros. 59.847 y 53.554, respectivamente.

DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A. (TRANSURLAGO, C.A.), registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2.003.

DEFENSOR AD-LITEM: N.R. de Pérez, Inpreabogado N° 28.992.

CO-DEMANDADA: sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2000, representada por el abogado J.G., Inpreabogado N° 114.719.

CO-DEMANDADA: sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-segundo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el N° 11, Tomo 14-A-Segundo; representada por los abogados J.C.M., A.J.V., M.B., A.C.P., J.A.M. y J.M. y H.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.

MOTIVO: Indemnización por Accidente de Trabajo.

Suben las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, en virtud del recurso de apelación formulado por la actora, y por la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO C. A. (TRANSURLAGO, C.A.), contra sentencia definitiva dictada en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Indemnización por accidente laboral incoada contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A. (TRANSURLAGO, C.A.) y sin lugar respecto a las Empresas CONTINENTAL DE GUAYAS, C. A, y PDVSA PETROLEO, S.A.

I

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana T.R.G.B., en su carácter de cónyuge de quien en vida respondía al nombre de F.A.C.C. y en representación de sus hijos adolescentes NOMBRES OMITIDOS, demandó la indemnización por accidente de trabajo a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO C.A. (TRANSURLAGO, C.A.), y solidariamente a las empresas CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., y P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., cuyo conocimiento correspondió inicialmente a la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, extensión Cabimas, y posteriormente, con motivo de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En el libelo de demanda la actora a través de su apoderada judicial señaló que en fecha 23 de enero de 2008, el ciudadano F.A.C.C., fue contratado por la empresa TRANPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO C.A. (TRANSURLAGO, C.A), comenzando efectivamente sus labores como capitán de la lancha TRANSURLAGO 1, el día 24 del mismo mes y año, realizando ese día una jornada desde las 5:00 a.m., saliendo desde el muelle Omaca, con personal y equipos de la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., dirigiéndose al pozo 155 en el bloque 6 del Lago de Maracaibo, permaneciendo en el mismo hasta las 6:00 p.m. que retornan al muelle de origen, llegando a las 9:00 p.m., aproximadamente. Que el viernes 25 del mismo mes y año, salieron nuevamente desde el muelle Omaca para dirigirse con personal y equipos de la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., al mismo pozo 155 en el bloque 6 del Lago de Maracaibo, con personal de ambas compañías, culminando el trabajo en el pozo, y por instrucciones de la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., se dirige a la MAERSK 45, ubicada en el bloque 5. Que del pozo 155, bloque 6, salieron a las 6:00 p.m. aproximadamente, llegando a la MERSK a las 7:00 p.m., aproximadamente; que el equipo y el personal se bajaron de la lancha, y por cuanto había comenzado mal tiempo, el capitán ciudadano F.A.C.C., se dispuso a atracar la lancha en la gabarra, lo que le fue impedido por el personal de CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., quienes le ordenaron que se regresaran, insistiendo en ello tanto el operador como el ingeniero A.R.P.V., que salieron de la gabarra a la 7:55 p.m. aproximadamente, el capitán FLANKLIN A.C.C., el m.E.G. y el ingeniero A.R.P.V.; que luego de 25 minutos de navegación, aproximadamente, tanto el capitán como el marino sintieron la disminución de la velocidad de la lancha, lo que motivo que el m.E.G., revisara la sala de máquina, hallándola llena de agua, generando una serie de acciones por parte del capitán, a fin de salvaguardar a las personas que se encontraban en la lancha, que en solo 7 minutos la lancha comenzó a hundirse, provocando que la tripulación y el pasajero se lanzaran al agua.

Destaca que el ciudadano F.A.C.C. se desprendió de su chaleco salvavidas para entregárselo al ingeniero A.R.P.V., quien no tenía salvavidas, y desde ese momento no se supo más del nombrado F.A.C.C.. Que del lamentable accidente, afortunadamente el ciudadano E.G., marino de embarcación, salvó su vida, logrando luego de varias horas de lucha contra el mal tiempo y el agua, aferrarse a un pozo, permaneciendo toda la noche y prácticamente parte del día siguiente, pues por casualidad fue auxiliado a las 2:30 p.m. del día sábado 26 de mes (sic.), por la tripulación de la lancha Nelson 73 de la empresa HERPA, quienes lo trasladaron hasta el pozo MAERKS 45 y fue cuando se notificó el hundimiento de la lancha y la desaparición del capitán FLANKLIN ANTONIO y del ingeniero A.R.P.V.. Que fue así que las empresas involucradas, TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A. (TRANSURLAGO, C.A.), CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., y P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., se enteran de lo sucedido y activaron planes de contingencia a fin de localizar a las personas desaparecidas; que cuatro días después, localizan fallecido a F.A.C.C., como consecuencia del accidente, por asfixia mecánica debido a sumersión (ahogamiento).

Manifiesta que la Inspectoría de Seguridad y Salud en el Trabajo II del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, realizó la investigación y emitió un informe complementario de accidente, en fecha 8 de abril de 2008, en el que se concluye que el accidente investigado cumple con la definición de “accidente de trabajo” establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por constituir un evento ocurrido en el curso, por el hecho y con ocasión al trabajo.

Plantea la actora que demanda solidariamente a las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A. (TRANSURLAGO, C.A.), empresa o patrón directo del ciudadano F.A.C.C., a CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., cuya actividad económica u objeto social principal es la compra-venta y servicios de guayas de la industria petrolera, y P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., empresa dueña de la obra y quien tiene el monopolio de la actividad petrolera; que la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., contrató los días 24 y 25 de enero de 2008 los servicios de TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A. (TRANSURLAGO, C.A.) a fin de que esta última transportara por vía lacustre el personal y equipos de la primera nombrada, traslado o transporte que eran indispensables para el cumplimiento de su actividad económica.

Señala que la empresa TRANSURLAGO, patrón de F.A.C.C., en la prestación del servicio contratado por CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. tenía por finalidad trasladar a los trabajadores de esta última a los pozos donde se ejecutaba la labor o actividad de mantenimiento de guayas, actividad que se realizaba en ejecución del contrato celebrado entre CONTINENTAL DE GUAYAS C.A. y P.D.V.S.A. PETROLEO, C.A.; que cuando F.A.C.C. prestaba sus servicios como capitán de lancha que transportaba el personal y equipos de CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., participaba directamente en el desenvolvimiento de la actividad económica de la contratante, y en consecuencia, la labor que se encontraba desempeñando el fallecido trabajador de TRANSURLAGO, es una actividad conexa a la actividad tanto de CONTINENTAL DE GUAYAS C.A. como de P.D.V.S.A. PETROLEO, C.A., la cual se produjo con ocasión de las actividades propias de las nombradas empresas, y que tiene como consecuencia la responsabilidad solidaria de las tres empresas en las indemnizaciones que le corresponde a la demandante, de conformidad con los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en aplicación de la cláusula 60 de la Convención Colectiva Petrolera

Manifiesta la ciudadana T.R.G. viuda DE CUEVAS que por las condiciones físicas de sus tres hijos se encuentra imposibilitada para trabajar formalmente, sin poner en riesgo la atención, evolución y desarrollo de su hijos, que el adolescente NOMBRE OMITIDO, se encuentra incapacitado de por vida por padecer síndrome de autismo, que NOMBRE OMITIDO, con ocasión de sufrir una lesión conocida con el nombre de Ureterocele bilateral y transuretero-uretero anastomosis, requiere constante control con nefrología con litiasis, por un tiempo indeterminado; que NOMBRE OMITIDO, con ocasión de los conflictos psicológicos y emocionales, requiere de atención psicológica, psicopedagógica por un tiempo indeterminado; que toda esta situación generó una crisis familiar, y ha perturbado el desarrollo normal de todos.

Consta que admitida la demanda en fecha 20 de noviembre de 2008 por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, se ordenó el emplazamiento y citación de las demandadas para la contestación de la demanda, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y del Procurador General de la República.

Citadas la demandada y las co-demandadas, por escritos presentados en fecha 21 de junio de 2010, dieron contestación a la demanda las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO C.A. (TRANSURLAGO, C.A.), y PDVSA PETROLEO S.A.

Abierto el proceso a pruebas, la representación judicial de la actora promovió las que corren en actas, las cuales fueron admitidas por la suprimida Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, por auto dictado en fecha 14 de julio de 2010.

Por auto dictado en fecha 19 de julio de 2010, suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el régimen procesal transitorio, conforme al literal “b” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el estado en que se encontraba la causa, se acordó continuar la tramitación del asunto por las normas de la mencionada Ley, prescindiendo de la fase de mediación, acordando su remisión a la URDD para su distribución al Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de ese Circuito Judicial.

En fecha 6 de agosto de 2010, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada al asunto, avocándose al conocimiento del mismo.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la fase de sustanciación en la audiencia preliminar y para oir a los adolescentes de autos; llegada la oportunidad fijada, presentes la parte actora, la defensora ad-litem de la demandada principal TRANSURLAGO, C.A., la presidente de la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A., y apoderada judicial de la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, se levantó acta por medio de la cual se dejó constancia de haberle explicado a los presentes la finalidad del acto, quedando determinados los hechos controvertidos y los medios de prueba que requerían ser materializados para demostrar los alegatos de la parte demandante.

Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2011, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, concluida como estaba la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual recibió el expediente, en fecha 1 de abril de 2011.

Por auto dictado en fecha 5 de abril de 2011, el Juez de Juicio fijó oportunidad para oir la opinión de los adolescentes de autos, fijando igualmente oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio; oportunidad que quedó diferida por auto dictado en fecha 5 de mayo de 2011, quedando fijada nuevamente por auto dictado en fecha 9 de mayo de 2011.

En fecha 6 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio, quedando diferido el dictado del dispositivo del fallo, dictado posteriormente en fecha 13 de junio de 2011; siendo publicando en extenso en fecha 29 de junio de 2011, declarando parcialmente sin lugar la demanda incoada en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A., y sin lugar respecto a las empresas CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A; fallo que apela la demandante por diligencia suscrita en fecha 7 de julio de 2011, y la defensora ad-litem de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A., por diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2011; recursos que oídos en ambos efectos por auto dictado en fecha 12 de julio de 2011, originan el conocimiento por parte de esta alzada.

Recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada en fecha 3 de febrero de 2012, y este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.

Consta de autos que en fecha 22 de enero de 2012, vencida la oportunidad procesal, la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A. (TRANSURLAGO, C.A.), demandada recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto al cual se contrae la norma antes mencionada al disponer que:

El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la norma citada, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

II|

Ahora bien, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia dictada en la instancia inferior, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Indemnización por Accidente Laboral intentada contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A. (TRANSURLAGO, C.A.) y sin lugar respecto a las Empresas CONTINENTAL DE GUAYAS, C. A, y PDVSA PETRÓLEO, S.A., una vez revisadas las actuaciones procesales no se observa la violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales de la nombrada empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A. (TRANSURLAGO, C.A.). En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la empresa TRANSPORTE y SERVICIOS SUR DEL LAGO C. A. (TRANSURLAGO, C.A.). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO el recurso de apelación formulado por la empresa demandada TRANSPORTE y SERVICIOS SUR DEL LAGO C. A. (TRANSURLAGO, C.A.), contra sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2011, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, en juicio por Indemnización por Accidente de Trabajo y otros Conceptos Laborales, propuesto por la ciudadana T.R.G. viuda DE CUEVAS, en su nombre y en representación de sus hijos los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, contra la señalada empresa y solidariamente contra las empresas CONTINENTAL DE GUAYAS, C. A. y PDVSA PETROLEO, S. A.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “15” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012. La Secretaria,

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