Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
PonenteYurayma Yairys Vasquez Meza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

San Cristóbal, 19 de Julio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL Nº SP23P2013000040

JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

SECRETARIO: ABG. C.R..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS. 354 Y 363 DEL COPP.

IMPUTADO: J.J.L.C., venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, soltero, nacido el 18/07/1985, titular de cédula de identidad N° 19.877.105, de 27 años de edad, residenciado en la Urbanización Colinas del Diamante, calle principal, N° casa 9, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, 0416-135.9316, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.M.C. (V) y de J.L. (V).

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: Abg. ANGEL LAHEMGRI SANTANDER ANGULO Y R.S.

FISCALIA PRIMERA: ABG. CRISSELOY J.C.G.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: J.J.L.C., por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual se desarrolló de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual narró de la siguiente manera: Consta en los Folios números cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la presente Causa, Acta Policial de fecha 14-07-2013, N° CR1-DF12-1CIA-PTO. CARDENAS-SIP-052, suscrita por los funcionarios SM/1, ARAQUE PERNIA T.L., titular de cédula de identidad N° V- 18.579.535, adscrito al Puesto de Mando Cárdenas, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Oficial Agregado Pinto Dicson, titular de cédula de identidad N° 17.502.900, y Oficial Suárez Kenry C.I.N° 18.270.175, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Táriba, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha siendo las 15:45, encontrándonos de servicio en el puesto de Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, … se recibió reporte por radio de parte del funcionario Oficial 4380 Contreras Luís, Operador de Guardia del sistema de Emergencia 171 Táchira, informando que en el Sector de la invasión de El Diamante calle N° 3, Casa B-10, se encontraban dos ciudadanos con arma de fuego amenazando a una ciudadana, seguidamente salimos de comisión en las unidades motorizadas R-1102 y R1049 y siendo las 16:00 horas de la tarde llegamos al lugar donde ocurrieron los hechos, donde se encontraba una ciudadana que al vernos nos manifestó que ella era la que había llamado al 171 y que los ciudadanos que portaban la pistola se encontraban al lado de su vivienda en el terreno en construcción, por lo que aseguramos el área e ingresamos a referida construcción en donde se encontraban dos ciudadanos que al percatarse de la presencia de la comisión uno de los ciudadanos de contextura gruesa, piel morena, cabello negro que vestía una franela de color marrón de cuello blanco, bermuda multicolor y cholas de color azul, quien portaba un arma de fuego tipo pistola en la mano derecha, se la pasó inmediatamente al otro ciudadano de contextura normal, color de piel blanca, estatura baja, cabello negro, que vestía una chemise de color rosado con rojo, bermuda jeans de color azul y botas deportivas de color blanco y rojo, quien simultáneamente la arrojó al suelo, en vista de tal situación procedimos a indicarle a los ciudadanos que colocaran las manos sobre la cabeza con la finalidad de realizarles una inspección corporal procediendo a levantar el arma que habían arrojado al piso la misma se trataba de una pistola marca Glock, calibre 40 de fabricación australiana de color negro donde observamos que no tenia seriales o se encontraban desvastados, la misma tenía un cargador aprovisionado que al ser retirado notamos que tenía en su interior cuatro cartuchos calibre 40, sin percutir, procediendo a identificar al primer ciudadano quien portaba inicialmente el arma de fuego como LAGOS CASTAÑEDAS J.J., titular de cédula de identidad N° 19.877.105, F/N 18/05/1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, Alfabeto, de profesión u oficio Albañil, natural de San Cristóbal y residenciado en la Invasión del Diamante, vereda 3, casa número 10 del Municipio San Cárdenas del Estado Táchira, 0416-135.9716, hijo de los ciudadanos A.M.C.d.L. y J.A.L.G., y el segundo ciudadano quien tomó posteriormente el arma de fuego como BETANCOURT M.E.A., titular de cédula de identidad N° 20.626.284, F/N 22/05/1990, de 23 años de edad, estado civil Soltero, Alfabeto, profesión u oficio Carpintero, natural de San Cristóbal y residenciado en la Invasión del Diamante, calle 7 casa N° 7-46, Municipio Cárdenas del estado Táchira, 0424-762.1503, hijo de los ciudadanos I.M.Z. y H.B., procediendo a informarle a los dos ciudadanos el motivo de su aprehensión realizándoles la respectiva lectura de los derechos del imputado …, luego le informamos a la ciudadana .., que por favor se trasladara hasta la carpa del puesto de Táriba con la finalidad de que realizara la respectiva denuncia formal manifestando la misma que no había problema que ella bajaría a denunciar, … realizamos llamada vía telefónica con la finalidad de chequear a los ciudadanos detenidos ante el Sistema de SICOPOLT, siendo atendido por el SM/2. Meza Pedro, Operador de Guardia quien suministró la información de que los ciudadanos presentan prontuario policial mas no se encuentran solicitados y el armamento no se pudo verificar ya que no presenta un serial de identificación posteriormente se apersonó la ciudadana quien había realizado la llamada al sistema de emergencias 171, Táchira, manifestando la misma que ya no realizaría la denuncia tal como lo había acordado en el lugar de la aprehensión de los ciudadanos por temor a que fueran a tomar represalias en contra de su integridad física o de algún miembro de su familia ya que los ciudadanos aprehendidos eran vecinos de ella, luego realizamos la llamada vía telefónica al ciudadano Abg. J.E., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se dio por notificado, girando instrucciones de que se realizarían todas las diligencias urgentes y necesarias que fueran…, es todo.” Ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 354 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la jueza solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas procediendo a dejar constancia que el mismo posee registros penales sin solicitudes o requisitorias judiciales, igualmente, el Tribunal le impuso al preindicado imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Jueza, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este Estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como, J.J.L.C., venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, soltero, nacido el 18/07/1985, titular de cédula de identidad N° 19.877.105, de 27 años de edad, residenciado en la Urbanización Colinas del Diamante, calle principal, N° casa 9, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, 0416-135.9316, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.M.C. (V) y de J.L. (V), y el mismo expuso libre de coacción y coerción alguna: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expuso: solicito la aplicación del procedimiento especial, y así mismo, solicito que la representación fiscal individualice el porte ilícito de arma de fuego para nuestros defendidos, considerando que es un delito que tiene carácter personalísimo y no puede lastimosamente imputársele a ambos la comisión de tal delito, asimismo, esta defensa se adhiere a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; precalificación ésta que comparte quien aquí decide; por cuanto consta al folio ocho (08) Acta de Lectura de Derechos al Imputado, al folio doce (12) solicitud de experticia al arma de fuego incautada, dirigida al CNEL. Director del Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 14/07/2013; al folio diecisiete (17) Identificación de la Denunciante; considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo y Así se Decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.J.L.C., antes identificado, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:

...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

(Las comillas son nuestras).

Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia al imputado: J.J.L.C.. Y así se decide.-

SEGUNDO

Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Publico imputa el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posea una requisitoria o solicitud ante un tribunal de la república. Y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado J.J.L.C., antes identificado en auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó no hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso el Tribunal considera dentro de lo ordenado en el primer aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá, la Fiscalía del Ministerio Publico presentar el respectivo acto conclusivo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la realización de la audiencia de imputación, en relación a lo previsto en el articulo 358 ejusdem. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena a aplicar en el delito de autos no excede en su límite máximo de los ocho (08) años.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: J.J.L.C., identificado en autos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado J.J.L.C., venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, soltero, nacido el 18/07/1985, titular de cédula de identidad N° 19.877.105, de 27 años de edad, residenciado en la Urbanización Colinas del Diamante, calle principal, N° casa 9, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, 0416-135.9316, de profesión u oficio Albañil, hijo de A.M.C. (V) y de J.L. (V), por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano. QUINTO Visto que el imputado no se acogió a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, deberá la representación fiscal presentar su respectivo acto conclusivo durante los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de realización de la audiencia de imputación, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 363 del COPP. Líbrese boleta de libertad al imputado quien desde la sala queda en Libertad. Líbrese oficio al Tribunal de Control N° 07 informando que el ciudadano J.J.L.C. presenta causa penal por ante este Tribunal. Se ordena librar oficio a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Publíquese, regístrese téngase por notificada las partes de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.

ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.

EL SECRETARIO.

ABG. C.R..

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