Decisión nº 1405 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF43-U-1987-000001. SENTENCIA DEFINITIVA N° 1.405

ASUNTO ANTIGUO: 467

Vistos con informes de la República

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha cuatro (04) de febrero de 1987 (folio 01 al 04), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos L.A.R. y A.U.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.022.998 y 4.592.535, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajos los No. 10.420 y 20.244, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “LAGOVEN, S.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1975, bajo el N° 56, Tomo 116-A, y publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 14.816, de fecha veinte (20) de diciembre de 1975, en contra de la Resolución N° HJI-100-01074 (folios 14 al 19), de fecha once (11) de diciembre del año 1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° HRCF-SA-49, de fecha 29-05-1986, y su correspondiente planilla de liquidación N° 01-1-61-000103, de fecha 06-06-1986, por un monto de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 84.868,73), ahora BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 84,86).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y se le dio entrada mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 1987 (folio 22).

En fecha once (11) de febrero de 1987 (folio 23), este Tribunal dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda, a los fines de requerir el correspondiente expediente administrativo, la cual fue debidamente practicada y consignada como consta al folio 24.

Posteriormente mediante diligencia fecha cuatro (04) de junio de 1987, el ciudadano A.U.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó que previo a las notificaciones correspondientes, se continuara el procedimiento en el presente juicio (folio 25).

El día seis (06) de agosto de 1987, el ciudadano A.U.G. solicitó que se requiriera nuevamente el correspondiente expediente administrativo a la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda (folio 25).

En fecha diez (10) de agosto de 1987 (vuelto folio 25), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó requerir el correspondiente expediente administrativo a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, en este misma fecha se libró dicha boleta de notificación (folio 26).

Posteriormente mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 1987, el ciudadano A.U.G., solicitó nuevamente que se requiriera el expediente administrativo a la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda (folio27).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1987 (folio 27 y su vuelto), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó requerir el correspondiente expediente administrativo a la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para su consignación, en este misma fecha se libró dicha boleta de notificación (folio 30).

El día veintiocho (28) de octubre de 1987 (folio 31), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, así como al Director Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, que al tercer (3°) día de despacho Siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación, se dictaría la decisión prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Tributario 1982, respecto a la admisión o no del recurso.

Posteriormente en fecha diez (10) de noviembre de 1987 (folio 31), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar la decisión respecto a la admisión o no del citado recurso, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, por cuanto hasta esa fecha, no se había recibido el correspondiente expediente administrativo.

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 1987 (vuelto del folio 31), se difirió la oportunidad para dictar la decisión respecto a la admisión o no del citado recurso, para el trigésimo (30) día de despacho siguiente por cuanto hasta esa fecha, no se había recibido el correspondiente expediente administrativo.

En fecha veintiuno (21) de enero de 1988 (folio 38), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, mediante auto de fecha 16-11-1987, para dictar la decisión respecto a la admisión o no del citado recurso, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual difirió dicho acto para el primer día de despacho siguiente a la consignación del respectivo expediente administrativo. Igualmente ordenó notificar al Director General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, a objeto de requerir el correspondiente expediente administrativo, dado que hasta esa fecha no se había recibido.

Posteriormente en fecha tres (03) de marzo de 1988 (folio 40), se recibió oficio N° HIJ-320-00298, de fecha veintinueve (29) de febrero de1988, emanado de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante el cual remitieron el correspondiente expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “LAGOVEN, S.A.”. Dicho expediente fue agregado mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 1988 (folio 86).

Por auto de fecha ocho (08) de marzo de 1988 (folio 87), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República.

En fecha cinco (05) de abril de 1988 (folios 92 y 93), este Órgano Jurisdiccional, previo cómputo, y de conformidad con lo pautado en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario, dictó auto mediante el cual declaró la causa abierta a pruebas.

Mediante autos de fecha 02-06-1988, 21-06-1988, 12-07-1988, 28-07-1988, 16-08-1988, 01-09-1988, 20-09-1988, 06-10-1988, 26-10-1988, 14-11-1988, 30-11-1988, 21-12-1988, 17-01-1989, 08-02-1988, este Tribunal comenzó la relación y a su vez la suspendió, para continuarla al décimo (10°) día de despacho siguiente (folios 95 al 108).

El día ocho (08) de marzo de 1989 (folio 109), se dictó auto mediante el cual se fijo el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presentaran los informes correspondientes.

Posteriormente en fecha veintinueve (29) de marzo de 1989, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció por ante este Juzgado la Dra. A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 6.130.310, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.255, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “LAGOVEN, S.A.”, la cual expuso que ratificaba en todas sus partes, los argumentos esgrimidos por su representada, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional. De igual modo compareció la Dra. Rosmarí de Osío, en su carácter de representante del Fisco Nacional, la cual consignó conclusiones escritas, en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS”, y de igual modo ordenó agregar las conclusiones escritas que fueron presentadas por la representante del Fisco Nacional (folio 110).

Posteriormente en fecha veintinueve (29) marzo de 1989 (folio 115), la ciudadana A.A.M., consignó copia certificada del poder que acredita su representación, para que previa certificación en autos le fuera devuelto. En esta misma fecha el este Tribunal dictó auto mediante el cual habilitó el tiempo necesario para expedir por secretaria la copia certificada que requería la diligenciante (vuelto. Folio 115).

Por autos de fechas 20-06-1989, 17-07-1989, 03-08-1989, 22-08-1989, 11-09-1989, 27-09-1989, 17-10-1989, 02-11-1989, 22-11-1989, 12-12-1989, 20-12-1989, 17-01-1990, 05-02-1990, 22-02-1990, 20-03-1990, 30-04-1990, 17-05-1990, 06-06-1990, 25-06-1990, 12-07-1990, 01-08-1990, 19-09-1990, 08-10-1990, 24-10-1990, 13-11-1990, 03-12-1990, 07-01-1991, 23-01-1991, 20-02-1991, 21-03-1991, 13-05-1991, 03-06-1991, 19-06-1991, 11-07-1991, 05-08-1991, 19-09-1991, 04-10-1991, 18-10-1991, 04-11-1991, 19-11-1991, 03-12-1991, 18-12-1991, 17-01-1992, 10-02-1992, 27-02-1992, 17-03-1992, 22-04-1992, 08-05-1992, 22-05-1992, 09-06-1992, 25-06-1992, 15-07-1992, 30-07-1992,14-08-1992, 30-09-1992, 19-10-1992, 03-11-1992, 17-11-1992 y 02-12-1992, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar la sentencia en el presente asunto para el décimo (10°) días de despacho siguiente (folio 120 al 155).

Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2009 (folio 156), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación de los actos recurridos en los alegatos siguientes:

    Argumentan los apoderados judiciales de la contribuyente “LAGOVEN, S.A.”, en su escrito recursorio, como punto previo y de conformidad con los artículos 151 y 152 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente ratione tempori, aplicable para el ejercicio fiscal de 1978, la prescripción de la acción administrativa, en base a la cual se le aplica a su representada la sanción señalada en el Acta de Retenciones N° 6, por supuesto incumplimiento de deberes tributarios, la cual fue confirmada mediante la Resolución N° HRCF-SA-49, de fecha veintinueve (29) de mayo de 1986, quedando la contribuyente obligada a pagar multa por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 84.868,73), hoy en día expresada esta cantidad en BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F: 84,86), correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/1978 al 31/12/1978.

    Aducen que de los artículos 151 y 152 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, establece que a partir de la terminación del ejercicio en que se consideran disponibles los enriquecimientos gravables, corre un lapso de prescripción de 5 años, para el pago del impuesto correspondiente, lapso que se puede extender a 7 años cuando no se haya presentado la respectiva declaración.

    Manifiestan que en el caso de su representada, el día treinta y uno (31) de diciembre de 1978, venció el ejercicio correspondiente a tal año comenzando desde ese instante el lapso de prescripción, la cual a su parecer se consumo el día treinta y uno (31) de diciembre de 1983, sin haberse interrumpido, ya que manifiestan que no se produjo en el transcurso dicho ningún acto de interrupción de los previstos en el artículo 156 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Posterior a esto mencionan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la prescripción se puede interrumpir con el requerimiento de la declaración de rentas, con la declaración de la misma y con el acta de reparo de tal declaración, haciendo referencia a los ordinales 1°, 2° y 3° respectivamente.

    Aducen que la declaración de rentas de que trata el ordinal dos (2°) del artículo 156, anteriormente mencionado, es aquella presentada fuera del lapso señalado el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, bien se haya hecho a requerimiento de la administración o espontáneamente por la contribuyente.

    Manifiestan que no tendría sentido las previsiones de los artículos 151 y 152 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que señalan la fecha de terminación del ejercicio gravable como el comienzo de la prescripción, tanto de pagar los impuestos, como de la acción administrativa, asimismo agregan que si la declaración de rentas presentada oportunamente interrumpiera la prescripción , jamás habría prescripción de cinco (5) años, a partir de la terminación del respectivo ejercicio fiscal.

    Acotan que tampoco interrumpe la prescripción el acta fiscal, de fecha 11-06-1980, mediante la cual le notificaron a su representada el inicio de la intervención fiscal, por cuanto la misma no contiene reparo alguno a la declaración de rentas de la contribuyente, y que por ende no tiene el efecto interruptivo y que tal afirmación tiene respaldo en la sentencia de fecha 16-11-1977, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Aducen que el acta de retenciones N° 6, señala que los pagos especificados en su anexo “A”, que fueron deducidos por su representada como honorarios profesionales no mercantiles, pagados a empresas domiciliadas y residenciadas en el país por un monto de Bolívares cuatro millones novecientos noventa y cinco mil novecientos dieciocho con treinta y seis céntimos (Bs 4.995.918,36), ahora expresados en Bolívares cuatro mil novecientos noventa y cinco con noventa y un céntimos (Bs 4.995,91), constituyen un enriquecimiento gravable en Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por lo cual la su representada estaba obligada según la fiscalización, a practicar la retención exigida en el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y ordinal 1° del los artículos 2 y 4, del Decreto 2727 de fecha 04-07-1978, y los artículos 1 y 4, del Decreto 2825 de fecha 29-08-1978, y que al no haber retenido el impuesto causado por tales pagos, que debía ser la cantidad de Bolívares ciento diecinueve mil novecientos dos con ocho céntimos (Bs. 119.902,08), ahora expresados en Bolívares fuertes ciento diecinueve con noventa céntimos (Bs.F: 119,90); Se le aplico a su representada la sanción prevista en el articulo 100 del Código Orgánico Tributario.

    Posterior a esto añaden, que a su juicio las erogaciones especificadas en el citado anexo “A”, conceptuadas por la fiscalización como correspondiente a Honorarios Profesionales no mercantiles, se refiere a pagos realizados por la contribuyente a centros hospitalarios, como contraprestación por el uso de habitaciones y demás instalaciones, suministro de medicinas y comidas, utilización de instrumental quirúrgico y de laboratorio, etcétera, mencionaron que en dichos pagos no se incluyeron los honorarios profesionales por servicios médicos, ya que esos fueron pagados por su representada, mediante facturas emitidas al efecto y sobre las cuales hicieron las retenciones correspondientes.

    Agregan que en cuanto a los comprobantes Nos. 11-399-038, y 12.399-014, por la cantidad de Bolívares setecientos cuarenta y ocho con treinta y cuatro céntimos (Bs.F: 748,34), el primero, y por la cantidad de Bolívares mil doscientos cincuenta y dos con sesenta y un céntimos (Bs.F: 1.252,61), el segundo, solo hay que corregir errores a nivel de detalles de cuenta, y que por lo tanto ninguno de ellos afecto la renta, manifiestan que al primero se le corrigieron detalles según análisis efectuado en la G-13-77, correspondientes a los meses septiembre y octubre de 1978, y a l segundo se le efectuó una transferencia para ubicar en el detalle correcto el pago hecho a Servicios Médicos y Hospitalarios, C.R.L., en comprobante N° 11-233-19, y que es por lo cual ambos reparos son manifiestamente improcedentes.

    También hacen referencia a los pagos efectuados por su representada a las empresas CHAS MARTIN VENEZOLANA, C.A., y C.A. VENEZOLANA DE CONTROL, y al respecto mencionan que no le era legalmente permisible practicar retención alguna sobre dichos pagos, ya que los mismos se referían a actividades de carácter netamente mercantil, realizadas por las antes mencionadas empresas.

    Por último solicitaron admitir el presente recurso y declararlo con lugar en la definitiva.

  2. La Administración Tributaria.

    La representante judicial del Fisco Nacional, en la oportunidad procesal de Informes sostuvo lo siguiente:

    Que la contribuyente como punto previo, opone la prescripción de la acción administrativa, en base a la cual la administración le aplica la sanción señalada en el Acta de Retenciones N° 6, de fecha 02-02-1984, por supuesto incumplimiento de deberes tributarios y la cual fue confirmada mediante la Resolución N° HRCF-SA-49, de fecha 29-05-1986, al respecto la representante de la administración tributaria manifiesta que en la Resolución N° HJI-100-1074, de fecha 11-12-1986, mencionó lo siguiente: “…Ahora bien, de la correcta interpretación de la referida norma (artículo 152, Ley 1.978), se deduce que, la prescripción es de (7) años para la las contravenciones en que incurran los agentes de retención, por ser extraños a la condición de contribuyentes, iniciándose dicho lapso a partir de la fecha de haberse cometido la infracción…”; “…Según lo expuesto, esta Dirección observa que para el 02-02-84 (sic), fecha en la cual se levantó el acta de Retenciones N° 6, aún no se había consumado la prescripción del ejercicio 01-01-78 al 31-12-78 (sic), y por ende, la acción administrativa para aplicar la sanción señalada en la referida acta de retenciones, pues para entonces había transcurrido cinco (5) años, dos meses. Así se declara…”

    Posteriormente manifestó la representante de la administración, que vista las consideraciones anteriores, estas resuelven lo atinente al alegato de prescripción opuesto por la contribuyente, así como sus demás alegatos.

    Finaliza la representante de la Administración Tributaria, solicitando a este Tribunal que si los reparos fiscales son declarados improcedentes, se exima al Fisco Nacional del pago de costas procesales.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si se originó o no la prescripción de la sanción administrativa contenida en el Acta de Retenciones N° 6, de fecha 02-02-1984.

    No obstante, como punto previo debe esta Juzgadora determinar la posible prescripción de la Obligación Tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso subjudice.

    Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos” el veintinueve (29) de marzo de 1989, tal como cursa al folio 110 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, que debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia.

    Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

    …“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    … (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

    . (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

    En reciente sentencia No. 327 de fecha 11 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, en el caso bajo examen advierte esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 11 de diciembre de 1986, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 23 de diciembre de 1991, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste, lo cual no sucedió.

    Derivado de lo anterior, estima la Sala que tal inactividad en este proceso produjo sus efectos jurídicos, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (23 de diciembre de 1991) hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual la representación en juicio de la contribuyente solicitó a esta Alzada la declaratoria de “(…) la prescripción de los eventuales derechos del Fisco (…) la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”.

    Por ende, esta Sala declara prescritas las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., mediante las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRCF-SA-95, HRCF-SA-96, HRCF-SA-97, HRCF-SA-98, y HRCF-SA-99, todas emitidas el 16 de octubre de 1986, donde se determinaron a cargo de la contribuyente, diferencias de impuesto sobre la renta por el monto total de ciento seis millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.106.406.349,99), sanciones de multa por cincuenta y tres millones doscientos tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.53.203.174,98) e intereses moratorios cuya suma asciende a treinta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32.882.053,88), cantidades ahora expresadas en ciento seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.106.406,35), cincuenta y tres mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.53.203,17) y treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.882,05) respectivamente; en virtud de las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por la contribuyente en los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983. Así se declara.

    Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha veintinueve (29) de marzo de 1989, este Tribunal dijo “Vistos”, por lo que estaba vigente para ese momento el Código Orgánico Tributario de 1982, siendo en consecuencia ésta la normativa aplicable al caso de autos.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:

  3. Por la declaración del hecho imponible.

  4. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

  5. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  6. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  7. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  8. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Unico: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse, ésta se suspende de nuevo.

    De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años, por cuanto la verificación de las retenciones del Impuesto correspondiente a lo pagado, por concepto de Honorarios profesionales no mercantiles realizados por empresas domiciliadas en el país, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-01-1978 al 31-12-1978, en vista que se trata del Impuesto sobre la Renta, dicho tributo es liquidable anualmente, por lo que la prescripción comenzaría a contarse anualmente.

    Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 04 de febrero de 1987 mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de junio de 1989, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días para sentenciar, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1982, sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedo paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se observa que este Tribunal en fechas 20-06-1989, 17-07-1989, 03-08-1989, 22-08-1989, 11-09-1989, 27-09-1989, 17-10-1989, 02-11-1989, 22-11-1989, 12-12-1989, 20-12-1989, 17-01-1990, 05-02-1990, 22-02-1990, 20-03-1990, 30-04-1990, 17-05-1990, 06-06-1990, 25-06-1990, 12-07-1990, 01-08-1990, 19-09-1990, 08-10-1990, 24-10-1990, 13-11-1990, 03-12-1990, 07-01-1991, 23-01-1991, 20-02-1991, 21-03-1991, 13-05-1991, 03-06-1991, 19-06-1991, 11-07-1991, 05-08-1991, 19-09-1991, 04-10-1991, 18-10-1991, 04-11-1991, 19-11-1991, 03-12-1991, 18-12-1991, 17-01-1992, 10-02-1992, 27-02-1992, 17-03-1992, 22-04-1992, 08-05-1992, 22-05-1992, 09-06-1992, 25-06-1992, 15-07-1992, 30-07-1992,14-08-1992, 30-09-1992, 19-10-1992, 03-11-1992, 17-11-1992 y 02-12-1992, difirió la oportunidad para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguientes, por ocupaciones preferentes del Tribunal, y en fecha 12 de mayo de 2009, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, evidenciándose así, que desde el 16 de diciembre de 1992 hasta el 12 de mayo de 2009, quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara extinguida la presunta obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegaciones planteadas por las partes. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda a la contribuyente “LAGOVEN, S.A.”, a través de la Resolución N° HJI-100-01074 (folios 14 al 19), de fecha once (11) de diciembre del año 1986, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual confirmó el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° HRCF-SA-49, de fecha 29-05-1986, y su correspondiente planilla de liquidación N° 01-1-61-000103, de fecha 06-06-1986, por un monto de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRRÉS CÉNTIMOS (Bs. 84.868,73), ahora BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 84,86),

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    B.B.G.L.S.T.,

    YANIBEL L.R..

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.)

    LA SECRETARIA TITULAR

    YANIBEL L.R.

    Asunto: AF43-U-1987-000001

    Exp: 467

    BBG/boris

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