Decisión nº 040-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de junio de 2010.

200° y 151°

ASUNTO: AF44-U-2002-000161 SENTENCIA Nº 040/2010

Expediente No: 1952

Vistos

, con los Informes consignados por ambas partes.

En fecha 11 de junio de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Oficina de Registro de Presentación de Documentos del Ministerio de Hacienda, para conocimiento del Ministerio de Finanzas de la Dirección Jurídico Impositiva, hoy Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 14 de mayo de 1993, por el ciudadano M.B. G y Chandler V.M.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.926.071 y 9.558.748, abogados, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 32.054 y 38.162, respectivamente, actuando en carácter de apoderados de LAGOVEN, S.A., (actualmente Petróleos de Venezuela, S.A.) sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1975, bajo el N° 56, Tomo 116-A, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A 1105, de fecha 07 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaro parcialmente con lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, modificando la Resolución N° HCF-SA-063, de fecha 12 de marzo de 1992, emitida por la extinta Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, por montos de Bs. 498.569,04 (Bs. F. 498,57), por concepto de Impuesto, y Bs. 249.284,52, (Bs. F. 249,28) por concepto de multa.), en materia de Impuesto Sobre la Renta, revocando la multa y confirmando únicamente el impuesto.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 26 de junio de 2002, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº 1952 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumpliéndose con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario de vigente para la época, el Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2003, admitió el recurso interpuesto.

Estando en oportunidad para presentar pruebas, ninguna de los intervinientes hizo uso de ese derecho. Luego de varias suspensiones del proceso, solicitadas por las partes, en fecha 1o de marzo de 2005, siendo la oportunidad de presentar informes en la causa, ambas partes hicieron uso de su derecho, seguidamente, el entró en la etapa para dictar sentencia.

En virtud de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Nº AF44-U-2002-000161.

La ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez de este Tribunal, mediante auto del día 14 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En base a lo expuesto, el Tribunal para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de diciembre 1990, la antigua Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº HCF-SA-063, producto de la investigación efectuada a la contribuyente LAGOVEN S.A., formulando reparos en materia de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1985; tal como se señala a continuación:

A.- INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES COMO AGENTE DE RETENCIÓN -

A.1.- Retención de los honorarios profesionales de personas naturales y jurídicas.

La Administración Tributaria, dejo constancia que la contribuyente fiscalizada incumplió con sus deberes como agente de retención, pues no practicó la retención de impuesto sobre la renta que grava a los honorarios profesionales de personas naturales y jurídicas, con el impuesto dejado de retener y enterar por la cantidad de Bs.87.498,30 (Bs.F 87,49), siendo sancionada conforme lo establecido con el artículo 100 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis.

A.2.- Pagos por fletes pagados a empresas de transporte internacional.

Fue objetada la cantidad de Bs. 48.395,22, (Bs. F. 48,39), por no retener ni enterar los impuestos que grava los pagos por fletes de transporte internacional, no domiciliados ni residenciados en el país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, numeral 7 del artículo 172 de su Reglamento y artículo 2, ordinal 4° y Parágrafo Primero del artículo 3 del Decreto 2727, de fecha 04-07-78, sancionado en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1983.

B.- GASTOS PAGADOS SIN RETENCIÓN

B1.- ACTA Nº HCF-PMF-02-01

La empresa no practicó la retención que grava a los honorarios profesionales de personas naturales y jurídicas, determinándole el impuesto omitido por la cantidad de Bs.87.498, 30, (Bs.F 87,49) aplicando la sanción del artículo 100 ejusdem.

B2.- ACTA Nº º HCF-PMF -02-02

Explicó el ente fiscal, que la contribuyente no retuvo ni enteró el impuesto que grava a los pagos por fletes pagados a empresas de transporte internacional no domiciliadas ni residenciadas en el país, por la cantidad de Bs.48.395, 22 (Bs.F.48.39), conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ordinal 7 del artículo 172 de su reglamento y artículo 2, ordinal 4° y parágrafo primero del artículo 3 del decreto 2727, de fecha 04 de julio de 1978.

B3.-ACTA N° HRCF-PMF-02-03

Explica la Administración, que si bien es cierto LAGOVEN, S.A., es una empresa filial de Petróleos de Venezuela y goza de un beneficio de tipo cambiario de moneda extranjera preferencial, para el caso de retenciones por concepto de asistencia técnica y apoyo tecnológico, prestados desde el exterior, como se encuentra actuando en calidad de agente de retención a empresas a las cuales no le es extensivo el beneficio, considera evidente que el tipo de cambio utilizado por dichas actividades no se encuentra amparado por ese régimen cambiario preferencial, las divisas se debieron calcular al tipo de cambio libre para el momento del pago fijado por el Banco Central de Venezuela; en consecuencia, impuso la sanción prevista en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Inconforme con esa liquidación, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico, contra la prenombrada Resolución, el cual fue decidido en fecha 07 de mayo de 2001, declarándolo parcialmente con lugar, mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-1105, que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Al interponer recurso contencioso tributario, alegó:

     Nulidad de las actas por incompetencia de los funcionarios

    Señala, que las Actas de retenciones Nº HCF-PMF-02-01, HCF-PMF-02-02 y HCF-PMF-02-03, todas de fecha 07 de diciembre de 1989, fueron levantadas por funcionarios incompetentes para hacer dichas fiscalizaciones, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización y Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Rentas lo cual, a su entender, era imprescindible, para poder fiscalizar a contribuyentes especiales como lo aduce, era su condición.

     Prescripción de la obligación tributaria

    Opone la extinción de la obligación tributaria por haber transcurrido el tiempo previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983, vigente para la época, para que prescribiera la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria; siendo ratificada dicha solicitud en el acto de informes, debido a que la Contribuyente presentó en fecha 14 de mayo de 1993, Recurso Jerárquico en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-063 del 12 de marzo de 1992, y éste fue decidido en fecha 07 de mayo de 2001, mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-A-1105, la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico anulando la multa, es decir, excedió el lapso previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis.

     En cuanto al acta de retención N° HCF-PMF-02-02

    Señala que contenidas en dicho documento, corresponden a desembolsos hechos por la empresa relacionada con las ventas de exportación de crudo y productos realizados por ella, en dos situaciones:

  2. -Demoras de las naves

    Los gastos incurridos, como consecuencia de las dilaciones en el puerto de embarque o de la reubicación o desvío de la nave, son asumidos por la contribuyente como pago compensatorio, por el tiempo empleado en demasía por los barcos en cuestión. Sobre dichos pagos, alega, no se efectúa retención alguna en razón de que no existe obligación legal ni reglamentaria de practicarla, por cuanto ninguno de ellos se trata de complementos de fletes pagados por LAGOVEN.

  3. -Desvío de las naves

    Argumenta la contribuyente, que es practica común en la industria petrolera con referencia a la reubicación o desvío que deben efectuar los buques en determinadas oportunidades hacia otro puerto diferente del inicialmente señalado para tomar carga, debido a que cuando arriba el buque no hay en existencia del producto vendido, con lo cual la contraprestación pagada no guarda correspondencia con el flete, y, por tanto, no existió obligación de hacer retención de impuesto a la persona receptora de esa contraprestación.

     En cuanto a las actas de retención Nros HCF-PMF-02-01 y HCF-PMF-02-03

    La contribuyente afirma que la fiscalización no cumplió con el requisito previsto por el numeral 5 artículo 149 del Código Orgánico Tributario, ya que no aparecen cuáles son los fundamentos en las cuales se basó para objetar la falta de retención.

     De la multa

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 del Código Orgánico, la contribuyente respalda su petición de improcedencia de la sanción impuesta, porque según ésta no se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes que concurrieron; alegando además, en el supuesto negado se compruebe la existencia de alguna violación por ella incurrida por el incumplimiento de sus deberes como agente de retención, tomando en consideración que no fue tan grave la falta desde el punto de vista económico, como para aplicar la mayor sanción.

    Por último solicita se declare la extinción de la multa por haber operado prescripción de la acción de dicha sanción, extinguiendo la obligación, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Tributario vigente 1983, debido a que la fiscalización suspende al plazo de prescripción por seis (6) meses, pero no lo interrumpe, calculando el tiempo causado antes de la fiscalización fue de tres (3) años once (11) meses (desde el 01 de enero de 1986 hasta el 07 de diciembre de 1989) y, adicionalmente, transcurrieron desde el 7 de junio de 1990 hasta la fecha de notificación de la Resolución impugnada en fecha 15 de abril de 1993, superando el lapso de 4 años legalmente establecido.

  4. - De la representación de la República.-

    Destaca la Abogada de la Administración Tributaria, que en la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-1105, emitida en fecha 07 de mayo de 2001, que declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, fue ordenada la modificación de la Resolución N° HCF-SA-063, de fecha 12 de marzo de 1992, confirmando sólo la cantidad de Bs.498.569,04 ,hoy Bs.F 498,56, por concepto de impuesto.

    En cuanto a la incompetencia del órgano que practicó la fiscalización sostiene que, en el Capítulo II del Reglamento de la Dirección General Sectorial de Rentas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.772, en su artículo 21, está previsto que la Dirección de Control Fiscal estará a cargo de un director, quien tendrá el carácter de Administrador de Rentas. Asimismo, su artículo 21, ordinal 11, señala la atribución que tiene el Director de Control Fiscal, como es la de firmar la Resolución Culminatoria de Sumario, referido en el artículo 139 del Código Orgánico Tributario, conjuntamente con el Jefe de la División del Sumario Administrativo, asignándole con esta atribución la competencia y autorización taxativa otorgada por el citado texto legal.

    Respecto al alegato de la recurrente sobre la extinción, por prescripción de la obligación tributaria de enterar la cantidad que retenida o que se debió retener, luego realizar un estudio del tema, llega a la siguiente conclusión:

    la notificación de las actas fiscales levantadas ocurrida en fecha 07 de diciembre de 1989 interrumpió el lapso de prescripción, iniciándose un nuevo período prescriptivo el 08 de diciembre de 1989 el cual sin interrupción concluiría el día 08 de diciembre de 1995, luego, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-063 de fecha 12 de marzo de 1992 notificada el 15 de abril de 1993, reiniciándose un nuevo período prescriptivo el 16 de abril de 1993.

    .

    Continúa con sus argumentos sobre la prescripción, interpretando el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1983, que establece el lapso de seis (6) años, porque el responsable no cumplió con el deber formal de declarar la obligación tributaria, la cual se inició el 1° de enero de 1986, debido a la anualidad del período fiscal del Impuesto Sobre la Renta y resumió lo siguiente:

    se ejerció recurso jerárquico contra la Resolución antes identificada en fecha 14 de mayo de 1993, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1983 se suspendió el período prescriptivo hasta 60 días después de trascurrido los cuatro meses establecidos en el articulo 159 del referido Código, para decidir. Es decir, para el 14 de mayo de 1993, había transcurrido veintiocho (28) días del término prescriptivo de la obligación tributaria y sus accesorios correspondientes al ejercicio 1985, no habiéndose consumado

    .

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas y demás recaudos incursos en el expediente, el Tribunal para decidir observa, que la controversia se circunscribe en determinar si los gastos efectuados por la recurrente por los conceptos de retención de impuesto que grava a los horarios profesionales de personas naturales y jurídicas, el impuesto que grava fletes pagados a empresas de transporte internacional, no domiciliadas ni residenciadas en el país y pagos a empresas por concepto de asistencia técnica y apoyo tecnológico prestado en el exterior guardan correspondencia con la norma prevista en, el artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1983 y 116 de su Reglamento.

    No obstante, en primer lugar, debe pronunciarse este Tribunal con relación al alegato de los apoderados judiciales de la recurrente, quienes aseguran lo siguiente: “la nulidad del acto administrativo objeto de estudio, por encontrarse viciado por incompetencia de los funcionarios firmantes”. A tal efecto sostienen que:

    o “Las Actas Nros HCF-PMF-02-01, HCF-PMF-02-02 y HCF-PMF-02-03, todas de fecha 07 de diciembre de 1989, fue levantada por funcionarios incompetentes para hacer dichas fiscalizaciones, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización y Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Rentas, no tenían competencia para realizar fiscalizaciones a contribuyentes especiales”.

    En este punto, resulta menester destacar que la competencia es la medida de la potestad correspondiente a cada órgano, se determina por las normas, se establece rationae: materiae, loci, y temporis, y es un elemento esencial, pues debe cumplirse para que el acto administrativo sea válido; de lo contrario se estaría en presencia de vicio de incompetencia, afectando de esta manera la validez del mismo.

    Siguiendo la misma línea, debe esta Juez mencionar, que la noción de competencia implica la legitimidad de la persona natural que actúa por el órgano administrativo, es decir, su investidura; por tal razón, la competencia no se presume y por ello, en cada actuación de la Administración, se requiere que en el acto de que se trate se mencione “la titularidad con que actúen”, el funcionario que lo dicte como lo establece el numeral 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Si aunado a lo expuesto, se advierte que la noción de orden público y competencia, están tomados de la mano; la competencia no sólo es facultad, sino también una obligación y únicamente puede serle exigida a quien en verdad sea funcionario.

    Ahora bien, respecto al alegato de la recurrente, la Administración Tributaria mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-1105, de fecha 07 de mayo de 2001, impugnada por medio del presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario, declaró lo siguiente:

    Con respecto a la competencia de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, para practicar fiscalizaciones a contribuyentes y responsables debe señalarse que el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, según decreto N° 752, de fecha 07de agosto de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.280, de la misma fecha, vigente en razón del tiempo, autorizaba plenamente a esa Dirección para practicar fiscalizaciones a cualquier contribuyente o responsable, según lo prevé su artículo 12, numeral 2 eiusdem en concordancia con el artículo 5 del Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización. No obstante la citada Dirección no realizó la fiscalización a la referida contribuyente, por tanto este alegato resulta impertinente al presente efecto

    .

    Igualmente, tenía competencia para practicar fiscalizaciones a contribuyentes y responsables la extinta Dirección General Sectorial de Rentas, en cabeza de la Dirección de Control fiscal, conforme expresa disposición contenida en el Reglamento de la Dirección General Sectorial de Rentas, según Resolución N°656, del 24 de enero de 1986, publicado en Gaceta Oficial N° 3.772, de fecha 04 de abril de 1986, en el artículo 21

    Como consecuencia de lo descrito se evidencia, con claridad, que del acto administrativo en cuestión se desprende la competencia de los funcionarios actuantes, para fiscalizar a cualquier tipo de contribuyente y responsable, rechazando así el alegato de la recurrente. Así se decide.

    En segundo lugar, debe pronunciarse este Tribunal con relación a la defensa de los apoderados judiciales de la recurrente, quienes aseguran la extinción de la obligación tributaria, por haber transcurrido el tiempo previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983, vigente para la época, para que prescribiera la acción fiscalizadora de la Administración Tributa. A tal efecto sostienen que:

    En fecha 14 de mayo de 1993 la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-063 del 12 de marzo de 1992, recurso decidido en fecha 07 de Mayo de 2001, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-1105, declaró parcialmente con lugar, anulando la multa y confirmando la liquidación de impuesto.

    Por otro lado, los apoderados judiciales de la recurrente, continúan argumentando sobre la prescripción, lo siguiente:

    …para la fecha 07 de mayo de 2001, fecha en que se decide el Recurso Jerárquico interpuesto el 14 de mayo de 1993, habían transcurrido más de los 4 años necesarios para que operara la prescripción

    .

    Esta Sentenciadora, considera necesario reiterar el criterio sostenido por este mismo Tribunal, en cuanto, a la institución jurídica de la prescripción la cual adquiere particular importancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos por el transcurso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. De igual forma, ha de atenderse la relevancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuya consecuencia jurídica común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Al respecto, este Tribunal observa que dicho medio extintivo de las obligaciones tributarias se encuentra previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983, ratione temporis, en los términos siguientes:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    Asimismo, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y las maneras de su interrupción y/o suspensión, los artículos 54 y 55 del citado Código, preceptúan lo siguiente:

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo (…)

    .

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios

    .

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

    .

    Además de la normativa transcrita, es Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado en materia de prescripción, lo siguiente:

    En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

    .

    En el caso de marras, ,de conformidad con el artículo 54, el lapso de prescripción de la acción, comenzó a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente, debido a la anualidad del ejercicio fiscal correspondiente al periodo impositivo del 01-01-85 al 31-12-85, la prescripción comenzó a contarse a partir del 1º de enero de 1986

    Dicho lo anterior, es necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 52 del Código en referencia; o, en su defecto, existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.

    A tal efecto, sostiene esta sentenciadora que el artículo 55 del Código eiusdem, anteriormente transcrito, consagra que una vez ocurrida alguna de las causales indicadas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de alguna de esas actuaciones; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

    Bajo este contexto, del expediente judicial se evidencia lo siguiente:

    El primer acto interruptivo lo constituyen, las Actas de Retención Nros HCF-PMF-02-01, HCF-PMF-02-02 y HCF-PMF-02-03, notificadas en fecha 07 de diciembre de 1989, contentivas de los reparos efectuados a la declaración de Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal 01-01-85 al 31-12-85

    En fecha 27 de diciembre de 1989, los abogados representantes de la contribuyente interpusieron los escritos de descargos.

    En fecha 12 de marzo de 1992, la Dirección General Sectorial de Rentas Dirección de Control Fiscal División del Sumario Administrativo del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-063, por medio de la cual confirmó los reparos formulados en materia de Impuesto Sobre la Renta, allí contenidos.

    Vista la narrativa anterior, esta Juzgadora advierte que, para esta oportunidad, la actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria goza de temporalidad y, por ende, improcedente la oposición de la recurrente. Así se decide.

    No obstante, En fecha 14 de mayo de 1993, LAGOVEN, S.A. ejerció Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario en contra de dicho acto administrativo, siendo decidido en fecha 07 de mayo de 2001, a través de la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-1105.

    Valga destacar, que con la interposición del Recurso Jerárquico se suspendió por 4 meses es decir hasta el 14 de septiembre de 1993, el lapso de prescripción que venía corriendo, aclarando que no hubo decisión durante ese período.

    En este sentido, este Tribunal considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1992 (G.O. No. 4.466 del 11 de septiembre de 1992), los cuales, en relación al Recurso Jerárquico, disponen:

    Artículo 170.- El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición.

    Artículo 171.- El Recurso deberá decidir mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado.

    Así, se observa que el Recurso Jerárquico se ejerció el 14 de mayo de 1993, venciendo el 14 de septiembre de 1993, los cuatro (4) meses de los que disponía la Administración Tributaria para decidirlo, por lo que hasta sesenta (60) días después, es decir, hasta el 13 de noviembre de 1993, como lo prevé el artículo 56, de ese texto legal, se encontraba suspendida el curso de la prescripción, reanudándose el cómputo de la misma, a partir del 14 de noviembre de 1993.

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, puede apreciar este Tribunal que desde el 14 de noviembre de 1993 (fecha en que se reanudó el curso de la prescripción) hasta el 08 de agosto de 2002, momento en que la recurrente fue notificada por este Tribunal de la decisión del Recurso Jerárquico, visto que no consta notificación alguna practicada por la Administración Tributaria, ni mencionada por la Representación Fiscal, habían transcurrido con creces los cuatro (4) años a los que se refiere el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, exactamente, ocho (8) años, nueve (9) meses y seis (6) días. Razón por la cual estima este Tribunal que la obligación tributaria y sus accesorios correspondientes al período tributario comprendido entre el 01-12-85 al 31-12-85, se encuentra extinguidas por prescripción. Así se declara.

    Declarada la prescripción de la acción fiscalizadora y sancionatoria de la Administración y por vía de consecuencia, se declaran extinguidas las obligaciones tributarias impugnadas en el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal considera inoficioso referirse a las demás defensas alegadas por la recurrente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la LAGOVEN, S.A., (actualmente Petróleos de Venezuela, S.A.), en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-1105, de fecha 07 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bs. 498.569,04 (Bs. F. 498,57).

    Esta sentencia no tiene apelación debido a la cuantía controvertida, exigida en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    No hay condenatoria en costas procesales a la Administración Tributaria, en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1238, de fecha 30-09-09, Caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a los efectos procesales previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría y a la contribuyente, a tenor de lo pautado en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del 2010.-. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:30 a.m.

    La Secretaria,

    K.U..

    Asunto AF44-U-2002-000161.-

    Asunto Antiguo 1952

    MYC/macarena

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