Decisión nº 1768 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AF41-U-1997-000028.- SENTENCIA Nº 1768.-

ASUNTO ANTIGUO: 1095.-

Vistos

con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día 16 de diciembre de 1997, fue interpuesto recurso contencioso tributario, por los ciudadanos QUÍLBER GÁMEZ VÉLOZ, J.C.S. e I.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.030.396, 7.927.320 y 6.453.175, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.796, 44.234 y 30.837 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “LAGOVEN, S.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1975, bajo el N° 56, Tomo 116-A, contra las Planillas de Liquidación que se señalan a continuación:

PERÍODO PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° CONCEPTO MONTO Bs.

Junio 1994 01-10-9-01-26-016942 MULTA 162.000,00

Julio 1994 01-10-9-01-26-016943 MULTA 162.000,00

Agosto 1994 01-10-9-01-26-016944 MULTA 162.000,00

Septiembre 1994 01-10-9-01-26-016945 MULTA 162.000,00

Octubre 1994 01-10-9-01-26-016946 MULTA 162.000,00

Noviembre 1994 01-10-9-01-26-016947 MULTA 162.000,00

Diciembre 1994 01-10-9-01-26-016948 MULTA 162.000,00

Enero 1995 01-10-9-01-26-016949 MULTA 162.000,00

Febrero 1995 01-10-9-01-26-016950 MULTA 162.000,00

Marzo 1995 01-10-9-01-26-016951 MULTA 162.000,00

Abril 1995 01-10-9-01-26-016952 MULTA 162.000,00

Mayo 1995 01-10-9-01-26-016953 MULTA 162.000,00

Junio 1995 01-10-9-01-26-016954 MULTA 162.000,00

Julio 1995 01-10-9-01-26-016955 MULTA 162.000,00

Agosto 1995 01-10-9-01-26-016956 MULTA 162.000,00

Septiembre 1995 01-10-9-01-26-016957 MULTA 162.000,00

Octubre 1995 01-10-9-01-26-016958 MULTA 162.000,00

Noviembre 1995 01-10-9-01-26-016959 MULTA 162.000,00

Diciembre 1995 01-10-9-01-26-016960 MULTA 162.000,00

Enero 1996 01-10-9-01-26-016961 MULTA 162.000,00

Febrero 1996 01-10-9-01-26-016962 MULTA 162.000,00

Marzo 1996 01-10-9-01-26-016963 MULTA 162.000,00

Abril 1996 01-10-9-01-26-016964 MULTA 162.000,00

Mayo 1996 01-10-9-01-26-016965 MULTA 162.000,00

Junio 1996 01-10-9-01-26-016966 MULTA 162.000,00

Julio 1996 01-10-9-01-26-016967 MULTA 162.000,00

Agosto 1996 01-10-9-01-26-016968 MULTA 162.000,00

Septiembre 1996 01-10-9-01-26-016969 MULTA 162.000,00

Octubre 1996 01-10-9-01-27-009310 IMPUESTO-INTERESES-MULTA 1.898.234,40

Todas de fecha 04 de septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a cargo de dicha contribuyente, en virtud de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, presentadas fuera del plazo establecido, totalizando actualmente el monto de Bs. 6.434,23.

Por auto de fecha 29 de enero de 1998, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1095, actual Asunto Nº AF41-U-1997-000028, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, asimismo fue solicitado el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

El 01 de junio de 1998, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y cinco (185) ambos inclusive, se admitió dicho recurso, mediante Sentencia Interlocutoria sin número, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 1998, se abrió la causa a pruebas.

Ninguna de las partes ejerció su derecho a promover pruebas.

El 17 de septiembre de 1998, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, fijando para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente al de esa fecha para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 09 de octubre de 1998, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, comparecieron, por una parte el ciudadano A.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° 11.409.785 e inscrito en el INPREABOGADO N° 70.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quién presentó escrito de informes constantes de cuarenta y tres (43) folios útiles y el poder que acredita su representación, y por la otra la ciudadana N.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° 3.811.042 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.685, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó conclusiones escritas en diecisiete (17) folios útiles. Mediante auto de esa misma fecha se dejó constancia de ello, y seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia.

En fecha 19 de febrero de 1999, el Tribunal difirió por treinta (30) días de despacho, la oportunidad para dictar Sentencia.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2001, compareció la ciudadana QUILBER GAMEZ VÉLOZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial del recurrente.

En fecha 26 de enero de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha 01 de febrero de 2011, este Juzgado Superior dictó Sentencia Interlocutoria N° 06, mediante la cual ordenó notificar al representante legal de la recurrente y/o a su apoderado judicial, para que en un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en dar por concluido el proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, para lo cual, en fecha 03 de febrero de 2011, se libró la boleta de notificación al domicilio procesal de la recurrente.

Mediante consignación de fecha 09 de marzo de 2011, la ciudadana Amarna Moreno, Alguacil adscrita a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, hizo constar la imposibilidad material de practicar la notificación personal a la recurrente, por cuanto ya no se encuentra en el domicilio procesal suministrado, actuación que corre inserta al folio doscientos setenta y nueve (279) del expediente.

En fecha 10 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 03 de febrero de 2011 y ordenó librar en su lugar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, visto que no consta en autos otro domicilio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario. A tal efecto, en esa misma fecha fue publicado dicho cartel.

Por lo que transcurrido suficientemente el lapso correspondiente, este Tribunal observa.

-I-

ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “LAGOVEN, S.A.” ha instado el proceso en una sola oportunidad, a saber, cuando en fecha 27 de marzo de 2001 fue presentada diligencia solicitando se dictara sentencia. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas E.A., Buenos Aires, 1973) señala:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

… (Omissis)

.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T., ya que la accionante, luego que el Tribunal dijera “Vistos” en fecha 09 de octubre de 1998, ha realizado una sola actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 27 de marzo de 2001 hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (24 de febrero de 2012), ha transcurrido un lapso de once (11) años, un (01) mes y tres (03) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente “LAGOVEN, S.A.” no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R., respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.

(…)

. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente “LAGOVEN, S.A.”, de conformidad a lo previsto en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra las Planillas de Liquidación señaladas ut supra, todas de fecha 04 de septiembre de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a cargo de dicha contribuyente, en virtud de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, presentadas fuera del plazo establecido, totalizando actualmente el monto de Bs. 6.434,23.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

A los fines de practicar la notificación al representante legal de la recurrente y/o a su apoderado judicial, se ordena librar Cartel de notificación a las Puertas del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO: AF41-U-1997-000028.-

ASUNTO ANTIGUO: 1095.-

JSA/fjeg/marcos.-

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