Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002224

ASUNTO : SP11-P-2006-002224

Visto el Oficio N° ALG-00096-07 de fecha 21 de febrero del 2007, emitido por la Coordinación de Alguacilazgo mediante el cual remiten el récord de presentación del ciudadano J.J.L.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.355 donde consta que el prenombrado ciudadano cumplió con su régimen de presentaciones desde el 22-06-2006 hasta el 31-08-2006, fecha desde la cual no cumple con las presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El día 20 de Junio del 2006, siendo aproximadamente las 13 :00 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de Ureña, observaron aproximarse un vehículo proveniente de la Republica de Colombia, modelo Corsa, Marca Chevrolet, color azul, placas DBL-77 A, quien era conducido por un ciudadano que se identifico como J.J.L.H., titular de la cédula de identidad N° V-8.049.355, procedieron a realizarle una revisión minuciosa al vehículo en mención donde observaron en la parte trasera del cojín del conductor del vehículo, específicamente en el piso, un bolso tipo morral color azul marca “Air Express” , donde se pudo observar en su interior se encontraba dinero de varias denominaciones y en presencia de dos testigos R.A.J., titular de la cédula de identidad N° 3.426.409, y R.C.J.O., titular de la cédula de identidad N° 13.854.304, se procedió a contar en dinero en cuestión dando una totalidad de Ciento Treinta y Ocho Millones de Bolívares ( 138.000,000,00) , indicándole al ciudadano conductor del vehículo J.J.L.H., que manifestara la procedencia de dicho dinero y este no dio ningún tipo de información

Revisadas las actuaciones cursan en las mismas las siguientes actuaciones:

Pasa a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.J.L.H., pudo ser la autora del mismo, de la siguiente manera:

  1. -Con el Acta de Investigación Penal 291, de fecha 20 de Junio del 2006, que corre inserta al folio N° 3, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios de la Guardia Nacional, aprendieron al ciudadano J.J.L.H.

    Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgador, la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del Estado.

    RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE DEBEN CONCURRIR PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

    Este Tribunal considera procedente revisar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el comportamiento del imputado de autos durante el proceso:

  2. La existencia de un hecho punible como lo es el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del Estado, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no este evidentemente prescrita.

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidentemente existen elementos que llevan a determinar a este juzgador que el mismo tiene presuntamente comprometida su responsabilidad penal como lo es el Acta de Investigación Penal 291, de fecha 20 de Junio del 2006, que corre inserta al folio N° 3, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios de la Guardia Nacional, aprendieron al ciudadano J.J.L.H.

  4. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, como se evidencia de la presunta comisión de un delito, apreciando las circunstancias del caso en particular, en virtud de la imposibilidad de la comparecencia del imputado, por la falta concurrencia a loa actos consecutivos del proceso, determinado por la falta de domicilio ya que la dirección suministrada el la audiencia de Calificación de flagrancia es donde le han realizado innumerables citaciones y se ha determinado que el imputado no reside en tal domicilio, aunado a todo ello , el incumplimiento de las presentaciones por parte del imputado J.J.L.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.049.355, de 39 años, de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante , residenciado en la Conjunto residencial El Tama Apartamento 1-B, San Cristóbal mediante Oficio N° ALG-00096-07 de fecha 21 de febrero del 2007, emitido por la Coordinación de Alguacilazgo mediante el cual remiten el récord de presentación del ciudadano J.J.L.H., donde consta que el mismo se presento desde el 22-06-2006, hasta el 31-08-2006, incumpliendo con la medida que se le otorgo, en consecuencia se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial De La Libertad y se le libra la correspondiente Orden de Captura a fines de que sea traído a la sala de Audiencia de este tribunal para y garantizarle al estado Venezolano las resultas del proceso.

    En consecuencia, vista la sustracción del proceso por parte del imputado J.J.L.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.049.355, de 39 años, de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante , residenciado en la Conjunto residencial El Tama Apartamento 1-B, San Cristóbal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del Estado, se revoca la medida Cautelar y se acuerda librar orden de aprehensión en su contra. Y así se decide

    Este Tribunal, considera procedente DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.J.L.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.049.355, de 39 años, de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante , residenciado en la Conjunto residencial El Tama Apartamento 1-B, San Cristóbal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

REVOCA la medida cautelar otorgada en fecha 23 de junio de 2006, al imputado J.J.L.H. , plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.J.L.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.049.355, de 39 años, de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante , residenciado en la Conjunto residencial El Tama Apartamento 1-B, San Cristóbal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrense las correspondientes Ordenes de Captura a los órganos competentes. Regístrese y Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.A.O.P.A.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA.

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