Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.L., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.6.036.855.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIEUGENIA GUTIERREZ, M.B. y J.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.219, 108.789 y 51.577 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GALILEO C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el No. 23, Tomo 114-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.R., R.R. y JULIESER RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.324, 90.324 y 64.268 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandante señaló en el libelo que en fecha 08 de julio de 2003, ingresó a prestar servicios para la demandada como obrero de construcción; en este sentido indicó que devengó un último salario de Bs. 16.666,67diarios, durante la jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Señaló que el día viernes 08 de agosto de 2003, siendo aproximadamente a las 10:00 a.m. se encontraba en la Urb. La Sábila excavando la apertura de una zanja de dos metros para lo cual indicó que tuvo que introducirse a excavar la tierra, la cual estaba mojada porque aduce que el día anterior había llovido, cuando se derrumbo la zanja quedando tapiada su pierna izquierda. En este sentido, manifestó que fue rescatado a los 20 minutos por sus compañeros de trabajo y luego fue llevado al Servicio Médico Ambulatorio Urbano tipo I “Dr. A.M.S. A” de Tamaca.

Con relación al hecho, el actor señaló que posteriormente fue referido por emergencia al “Hospital A.M.P.” al departamento de traumatología, donde duró en silla de rueda largo tiempo, hasta que finalmente lo enyesaron diagnosticándole una ruptura ligamentaria medial de rodilla izquierda rompimiento de los tejidos y estillamiento del hueso. Indicó que el 27 de octubre de 2003 se le practicó operación quirúrgica y ameritó tratamiento médico.

El 09 de junio de 2004 se le ordenó realizar resonancia magnética por lo que manifestó que recurrió a la demandada quien le entregó la cantidad de Bs. 120.000,00 a través de un cheque de gerencia.

Por otro lado indicó, que para la fecha del accidente no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que la demandada no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial ni condiciones de medio ambiente de trabajo. Expresó que se dirigió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) donde en fecha 26 de julio de 2004 se ordenó iniciar la investigación del accidente, que concluyó calificando el mismo como accidente de trabajo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente para el trabajo.

Finalmente, el actor señaló que en virtud de que la demandada suspendió el pago del salario, acudió ante la Inspectoría del Trabajo y presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual se sustanció bajo el expediente No. 005-04-0101031 y terminó con providencia administrativa No. 2904 de fecha 11 de febrero de 2005 que declaró con lugar la solicitud. Por todo lo anterior, y con fundamento en que la demandada incurrió en violación de normas tanto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato colectivo de la construcción el actor demanda lo siguiente:

Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo …………………..Bs. 15.613.885,32

Artículo 33 Parágrafo 1ero de la LOPCYMAT conforme la cláusula 57 de la contratación colectiva con un recargo del 120 %...............…...Bs. 46.841.655,59

Artículo 33 Parágrafo 3ero de la LOPCYMAT conforme la cláusula 57 de la contratación colectiva con un recargo del 120 %………………Bs. 46.841.655,59

Daño moral……………………………………………………..…Bs. 100.000.000,00

Gastos médicos……………………………………………………Bs. 5.390.000,00

Lucro Cesante…………………………………………………………..Bs. 121.666.691,00

Diferencia de salarios

Salarios caidos…………………………………………………….Bs. 5.450.001,09

Por su parte, la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor

admitió la fecha de ingreso; la fecha del accidente y que producto de éste al actor se le diagnosticó ruptura ligamentaria media de rodilla izquierda, entre otras, para finalmente ser intervenido quirúrgicamente el 27-10-2003, por lo que tales hechos se encuentran expresamente convenidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señaló que la relación duró un mes y negó el salario invocado por el actor, señaló que el mismo devengó Bs. 100.000,00 semanales que equivalen a Bs. 14.285,71 diarios. Igualmente rechazó el horario señalado por el actor e indicó que el mismo estaba comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m.

La demandada señaló que el día del accidente había impartido las órdenes de no comenzar los trabajos, porque el terreno se encontraba húmedo pues el día anterior había llovido, sin embargo el actor hizo caso omiso y se acercó a la zanja con las consecuencias del accidente. En este sentido, manifestó que las lluvias y la humedad del terreno constituyen la causa del accidente y debe tenerse como una situación de fuerza mayor extraña al trabajo, imposible de prevenir por provenir de la fuerza de la naturaleza, por lo que solicita que se declare que el accidente sufrido por el trabajador fue por motivos de fuerza mayor no imputables a la demandada.

Por otro lado, la demandada opuso la prescripción de la acción en virtud de que el accidente ocurrió el 08 de agosto de 2003 y la notificación se practicó el 04 de julio de 2006 cuando había transcurrido con creces el lapso de 2 años que establece el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada negó la aplicación de la convención colectiva de la construcción porque adujo que no fue convocada a la reunión normativa laboral correspondiente.

Finalmente la demandada negó y rechazó pormenorizadamente los hechos y conceptos demandados.

Vistas las posiciones de las partes, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, conforme a lo que establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. - De la Prescripción:

    Opuesta como fue la defensa de prescripción el Juzgador considera oportuno señalar el contenido del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Por su parte el Artículo 64 eiusdem señala lo siguiente:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    La demandada desconoció la firma del ciudadano D.R. y señaló que no tenía conocimiento de que la documental donde le notifican los resultados de la investigación del accidente realizada por el Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que riela del folio 193 al 197 fuese suscrita en fecha 30 de agosto de 2004. En este sentido, se abrió la incidencia correspondiente y se promovió la prueba de cotejo, evacuada la misma, en el informe remitido por el experto designado se concluyó que la firma del documento desconocido no exhibió elementos de orden grafico, vinculantes con la motrocidad escritural, es decir, que la misma no fue realizada por el ciudadano R.D.R.. En la continuación de la audiencia de juicio celebrada el 18 de julio de 2007 las partes controlaron tal medio probatorio. El Juzgador de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara con lugar el desconocimiento propuesto y en consecuencia desecha tal documental no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Sin embargo, consta en autos al folio 127 copia de la notificación administrativa de la demandada realizada por el INPSASEL para la investigación del accidente en fecha 14 de marzo de 2004, es decir, que la demandada estuvo en conocimiento de la investigación del accidente por solicitud del actor. Tal documental fue suscrita por la demandada y al no ser desconocida ni impugnada de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio con relación a los hechos señalados. Así se decide.-

    Entonces, a pesar de que el accidente ocurrió el 8 de agosto de 2003, y la notificación para la presente causa se verificó en fecha 4 de julio de 2006, con la notificación administrativa realizada por el INPSASEL para la investigación del accidente, realizada en fecha 14 de marzo de 2004, quedó válidamente interrumpida la prescripción de la acción, conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo expuesto, se declara sin lugar la prescripción opuesta. Así se declara.-

  2. - Responsabilidad de la demandada en el accidente sufrido por el trabajador-actor:

    La parte demandada señaló en la contestación que el accidente sufrido por el actor fue ocasionado por una fuerza mayor extraña al trabajo (las lluvias y la húmedad del terreno) no imputable a ella.

    Cursa del folio 123 al 148 copia certificada del expediente que contiene la investigación del accidente sufrido por el actor realizada por el INPSASEL.

    Del folio 48 al 56, al 64, 70, 73 y 74 cursan documentales todas emanadas del Hospital Central A.M.P., institución médica donde fue atendido el actor, en las mismas se evidencia la epicrisis, informes médicos e informes de consultas realizadas al actor.

    Consta al folio 65 certificación de fecha 31 de enero de 2005, suscrita por la Dra. M.S., médico especialista en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Portuguesa y Yaracuy (INPSASEL), en el mismo se evidencia que el accidente sufrido por el ciudadano J.M.L.V., es un accidente laboral que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente para el trabajo.

    Se evidencia del folio 66 al 69 copia certificada de la providencia administrativa No. 2904 relacionada con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor en contra de la demandada la cual fue declarada con lugar el 11 de febrero de 2005 y allí se establece el salario del trabajador en Bs. 100.000,00 semanales, medio de prueba que invocó el actor.

    A los folios 53, 71 y 72 se observan instrumentales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) consistente de hoja de consulta, evaluación de incapacidad residual y estado de cuenta individual del actor donde se evidencia que el mismo se encuentra asegurado por al empresa INVITREL y para el 22 de junio de 2006 se encontraba cesante.

    Todas las documentales descritas con antelación emanan de autoridades administrativas de la salud y del trabajo por lo que se presumen legales y legítimas y al no ser impugnadas en forma debida le merecen al Juzgador pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Efectivamente, con las documentales valoradas precedentemente se determina que el accidente tuvo naturaleza laboral al no quedar demostrada en autos la orden de paralización de los trabajo que se alegó en la contestación de la demanda y los perjuicios causados guardan relación directa con la actividad del actor.

  3. - Procedencia de los conceptos demandados:

    A.- Como ya se estableció, el INPSASEL ha calificado la incapacidad del trabajador como parcial y permanente, la cual no ha sido desvirtuada con ningún medio de prueba cursante en autos y la demandada no ha demostrado en autos el cumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo y el accidente guarda relación directa con la actividad realizada por el actor, por lo que se declaran procedentes las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

    Entonces, visto que el trabajador padece una discapacidad parcial y permanente, según la certificación emanada del INPSASEL, se condena a la demandada a pagar la indemnización establecida en el Artículo 33, Parágrafo Segundo No. 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, y no del Parágrafo Primero como fue señalado en el libelo en base al principio iura novit curia. Es decir, la demandada deberá pagar al trabajador la cantidad de Bs. 15.428.566,80 resultado de multiplicar el salario diario que se evidenció en la providencia administrativa y fue el señalado por el trabajador y opera como confesión, equivalente a Bs.14.285,71 por 3 años. Así se decide.-

    B.- El actor demandó la indemnización anterior con un recargo del 120 % conforme la cláusula 57 de la contratación colectiva de la construcción y la demandada en la contestación señaló que no fue convocada a la Reunión Normativa Laboral del ramo por lo que no le puede ser aplicable. Para decidir el Juzgador observa que, cuando la demandada negó la aplicación de la contratación colectiva le correspondía la carga de la prueba al actor y al no constar en autos medio de prueba alguno por el cual resulte aplicable la misma se declara improcedente tal recargo, así como la diferencia de salario por los aumentos del laudo arbitral de la construcción. Así se decide.-

    C.- Igualmente, se evidencia que el actor demandó la Indemnización prevista en el Artículo 33, Parágrafo Tercero, de la LOPCYMAT, al respecto previene el Juzgador que tal indemnización procede cuando la secuela o deformación permanente, proveniente del accidente haya vulnerado la facultad humana del trabajador, situación que tampoco consta en autos por lo que se declara improcedente tal concepto. Así se decide.-

    D.- En las documentales valoradas, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se infiere que el actor para el momento de ocurrir el accidente no estaba debidamente inscrito en la seguridad social, lo que activa los supuestos de responsabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se declara procedente la indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante la declaratoria anterior la demandada deberá pagar al actor la cantidad de Bs. 5.142.855,6. Así se decide.-

    E.- Para determinar la procedencia del daño moral demandado, quien sentencia considera necesario reproducir el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (D) violación de domicilio; o (E) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal sufrida, por la ruptura ligamentaria medial de la rodilla izquierda. La norma también establece que la reparación se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    Al folio 84 cursan bauchers de depósitos bancarios a nombre de MOHER CONSTRUCCIONES, tales documentales nada aportan a los hechos que se encuentran controvertidos, además fueron impugnados por la parte actora por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Respecto al daño moral, la parte actora solicita una indemnización equivalente a Bs. 100.000.000,00; con fundamento en el dolor y los desordenes emocionales y psicológicos sufridos por el accidente, que no están demostrados en autos, tan sólo puede inferirse el dolor causado y el hecho angustioso de no estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando ocurrió el accidente. En todo caso, la incapacidad parcial y permanente implica una nueva situación que el trabajador debe afrontar y requiere asistencia e instrucción, por lo que se condena a la demandada a pagar Bs. 10.000.000,00 por daño moral.

    E.- Con respecto al daño material, el actor demandó la cantidad de Bs. 5.390.000,00 por los gastos realizados desde el momento del accidente y Bs. 121.666.691,00 por lucro cesante.

    Cursan del folio 75 al 79 diversas facturas a nombre del actor, sin embargo las mismas se encuentran suscritas por terceros que al no comparecer a la audiencia a ratificarlas carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Tal petición se declara sin lugar ya que no existe prueba fehaciente de lo alegado. Así se decide.-

    F.- Los salarios caídos demandados se declaran con lugar, pues consta en autos la providencia administrativa que contiene la orden de reenganche; por el contrario, no consta que se hubiese cumplido o que fuere impugnada y allí se fijó el salario en Bs. 100.000,00 semanales o Bs. 14.285,71 diarios que multiplicados por los 327 días arroja la suma de Bs. 4.671.427,17 los cuales deberá pagar la demandada. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados.

TERCERO

No se condena en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 26 de julio de 2007, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

Abg. JOSELYN CARDENAS

Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:15 p.m.

Abg. JOSELYN CARDENAS

Secretaria

JMAC/njav.-

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