Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

INCIDENCIA DEL Art. 607 del CPC

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.036.855.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIEUGENIA GUTIERREZ, MARLILNG BRICEÑO y M.C.., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 104.219, 108.789 y 52.890 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GALILEO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto bajo el no. 23, tomo 114-A en fecha 20 de noviembre de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A.D.C., J.R.M. y R.R., abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los N°. 15.277, 116.324 y 90.324 respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

En fecha 13 de junio de 2007, el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito (folio 166 y 167), en donde impugnó la sustitución de poder que realizara la Abog. MARIEUGENIA GUTIERREZ en el Abog. J.J. INOJOSA P, con fundamento en que el instrumento poder con el que actúa la Abog. MARIEUGENIA GUTIERREZ conferido por el ciudadano J.L. carece de indicación expresa o tácita de la facultad para sustituir el mandato que se otorgaba.

Posteriormente, el 14 de junio de 2007 compareció por ante este tribunal el ciudadano J.M.L.V., parte actora en el presente juicio quien convalidó expresamente todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Abog. MARIEUGENIA GUTIERREZ, y en especial la sustitución de poder que ésta hiciese en el expediente al Abog. J.I., con fundamento en que las facultades conferidas en el mandato que éste otorgó solo tienen un carácter enunciativo y no son taxativas ni limitativas, declarando que la sustitución obra en su beneficio.

Luego, este Tribunal por auto expreso dictado el 20 de junio de 2007, (folio 172) ordenó abrir la incidencia del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de articulación probatoria, ni de notificación porque las partes están a derecho; a los fines de decidir la impugnación de la sustitución de poder planteada por la parte demandada en el presente juicio.

A los fines de resolver la incidencia planteada, el Juzgador considera necesario señalar el contenido del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En este sentido, vista la norma transcrita, el Juzgador considera que tal y como lo estableció el legislador, los apoderados sólo requieren facultad para los actos descritos expresamente, de lo cual se infiere que la facultad para sustituir poder no debe ser expresa, por el contrario el Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil lo contempla como una facultad del apoderado a menos que este prohibido explícitamente, cuando señala:

Artículo 159: El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

Además, en el presente asunto, se evidencia que en todo caso el abogado sustituto siempre actúo conjuntamente con los apoderados judiciales iniciales y que posteriormente sus actos fueron debidamente convalidados por el poderdante.

Entonces, vistas las normas transcritas, el Juzgador considera improcedente la impugnación del poder realizada por la parte demandada y por tanto, válidas las actuaciones realizadas por el abogado sustituto J.I. P. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la impugnación de la sustitución del poder en el Abog. J.I. interpuesta por la representación de la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada conforme el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 26 de junio de 2007, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.

Juez Abg. J.C..

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 8:35 a.m.

Secretaria

JMAC/njav.-

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