Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005402

ASUNTO : EP01-P-2006-005402

JUEZ DE JUICIO N° 02: Abg. C.R.D..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.G..

DEFENSOR: Abg. C.R..

VICTIMA: D. delC.P..

ACUSADO: A.J.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.172.698, nacido en fecha 21-08-1.964, nacido en D.E.B., de ocupación Albañil, de 42 años de edad, dice ser hijo de I.C.A. (F) y R.F. (v) y residenciado en el Barrio La Morita, Calle Abril, Casa sin numero, en la Población de L.E.B..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.

SECRETARIO: Abg. J.O.S..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a fundamentar la Suspensión Condicional Del Proceso, en la presente causa EP01-P-2006-005402; seguida en contra del ciudadano A.J.F.L., quien fuera acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, Abg. L.G.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana D. delC.P., y para decidir este Tribunal observó:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado; en el cual la representación Fiscal acusa al ciudadano A.J.F.L., ya identificado; por el hecho que consta en autos consistente: “…Vengo a formular una denuncia en contra del ciudadano A.F., el cual vivía conmigo en concubinato, que no quiere vivir más con el, que la viene acosando, insultándome con palabras obscenas, que el día de hoy como a las 12:30 am, se presentó en estado de ebriedad, que le abrió la puerta trasera para que habláramos, que la sentó en una silla y le dijo que era una mala mujer, que le dio una bofetada, que le dijo que la iba a matar y los hijos también, que le dijo que se despidiera de los muchachos. Al folio cinco (05) riela Acta Policial N° 2207 de fecha 30-12-06, suscrita por los funcionarios DTGDO. (PEB) H.R., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 02:00 AM, del día 30-12-06, se encontraba en labores de patrullaje, por las diferentes calles y avenidas de la Población de Libertad, que recibió una llamada telefónica , que le informaron que había un problema en el Barrio Los Libertadores, que se dirigieron al sitio, al llegar al mismo observaron que se encontraban dos ciudadanos de ambos sexos alterados, y tres adolescentes en crisis de nervios, donde manifestaron que el señor que era su progenitor estaba discutiendo con la señora que era su mamá, los había amenazado de muerte, que se entrevistaron con dicha ciudadana quien dijo ser y llamarse D. delC.P., la cual manifestó que dicho ciudadano era su concubino, que todo el tiempo se la pasaba molestándola y amenazándola. En la Audiencia Especial celebrada en fecha 31 de Diciembre de 2006, la victima ciudadana S.C.L., expone: “Lo el señor dijo fue verdad, discutimos fuertemente, lo hizo en presencia de las niñas pequeñas, yo trate de salir para afuera para que no le hiciera nada a los niños, salio y hay fue cuando el me dio una cachetada, y el me dijo si no te acuesta te voy agarrar a golpes, luego de las discusión el me dijo que me iba a matar, el motivo fue porque el y yo tuvimos un problema, a el lo hicieron firmar un papel donde no se podía acercar a mi, pero esa noche estaba demasiado tomado y paso lo que paso, lo que pido es que el no vaya mas a mi casa. Es todo”.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por el Juez Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al ciudadano A.J.F.L., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana D. delC.P.. Ahora bien iniciada la misma la Ciudadana Juez se dirige a los presentes y a las personas necesarias para celebrar el presente acto; indicándoles la formalidad, alcance y naturaleza del mismo. Seguidamente la Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. L.G., quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente; al acusado A.J.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.172.698, nacido en fecha 21-08-1.964, nacido en D.E.B., de ocupación Albañil, de 42 años de edad, dice ser hijo de I.C.A. (F) y R.F. (v) y residenciado en el Barrio La Morita, Calle Abril, Casa sin numero, en la Población de L.E.B.; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana D. delC.P.. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado A.J.F.L., y se le explica al mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como A.J.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.172.698, nacido en fecha 21-08-1.964, nacido en D.E.B., de ocupación Albañil, de 42 años de edad, dice ser hijo de I.C.A. (F) y R.F. (v) y residenciado en el Barrio La Morita, Calle Abril, Casa sin numero, en la Población de L.E.B.; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor quien manifestó al tribunal, esta Defensa en virtud de haber conversado con su defendido, manifestó que quería Admitir los hechos y solicitar la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso; en la Audiencia Oral y Pública, para lo cual solicitamos al Tribunal, que estudie la posibilidad de aplicar el Procedimiento Especial de Suspensión Condicional del Proceso, en las condiciones expuestas por el acusado. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Una vez admitida la acusación fiscal el Tribunal le concede el derecho de palabra la acusado para saber si se acoge a alguna de las alternativas de prosecución del proceso o al procedimiento especial de admisión de hechos. Seguidamente el Tribunal hace trasladar al acusado A.J.F.L., y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como A.J.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.172.698, nacido en fecha 21-08-1.964, nacido en D.E.B., de ocupación Albañil, de 42 años de edad, dice ser hijo de I.C.A. (F) y R.F. (v) y residenciado en el Barrio La Morita, Calle Abril, Casa sin numero, en la Población de L.E.B.; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me conceda la posibilidad de acogerme al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco en reparación del daño a la ciudadana D.D.C.P., una disculpa por los daños que le pude haber causado y me comprometo a no agredirla mas ni física ni psicológicamente”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. C.R. quien explanó la base de su defensa, así mismo manifestó que si bien es cierto se trata de un Procedimiento Abreviado, esta Defensa en virtud de haber conversado con su defendido, manifestó que quería Admitir los hechos y solicitar la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso; en la Audiencia Oral y Pública, para lo cual solicitamos al Tribunal, que estudie la posibilidad de aplicar el Procedimiento Especial de Suspensión Condicional del Proceso, en las condiciones expuestas por mi representado. Seguidamente el Tribunal en vista de lo solicitado por el Defensor Privado Abg. C.R. le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste sobre lo solicitado por la defensa, quien expuso estar de acuerdo con la petición y no poner objeción alguna. Seguidamente estando presente la victima ciudadana D. delC.P., titular de la cedula de identidad N° 12.553.133; la misma manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento planteado por el acusado. Seguidamente el Tribunal pasó a analizar los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público, como por la defensa y por el Acusado; así como por la Victima; todo esto a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, verificó lo siguiente: PRIMERO: La posibilidad de aplicación de la presente figura de acuerdo a la penalidad del delito que se acusa y una vez revisada dicha norma esto es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; el cual prevé una sanción privativa de libertad, inferior a tres (3) años, por lo cual puede proceder la Suspensión Condicional del Proceso. Así se decide. SEGUNDO: De la revisión de las Actas y de la exposición de la partes, así como de una revisión por el sistema juris se puede verificar que el acusado no tiene antecedentes penales. Así se decide. TERCERO: Verificada la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso del acusado A.J.F.L., prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de su Defensor, seguidamente el Tribunal a los efectos del otorgamiento o no de la misma de la alternativa, consultó al representante del Ministerio Público sobre la aprobación, ya sea por el otorgamiento de la alternativa y el ofrecimiento por parte del acusado por el daño ocasionado. Y el Ministerio Público, quien en todo caso actuaría como representante de la victima, manifestó “Que no existen fundamentos para oponerse a la aplicación de éste medida por cuanto se cumplen los supuestos exigidos por el Art. 42 del COPP”; es decir declaro no tener oposición a la misma y por el contrario está de acuerdo con la aplicación y procedencia de la medida de Suspensión de Condicional del Proceso, aunado a ello que estando presente la victima la misma no manifestó objeción alguna y acepto la disculpa ofrecida; motivo por el cual este Tribunal consideró procedente aplicar la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional, de conformidad el artículo 44 ordinales 1, 2, y 3 del COPP; decretar la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el acusado A.J.F.L. y su defensor. La cual deberá cumplir por un periodo de un (1) año, de igual manera se acepta la disculpa planteada en esta sala como indemnización del daño causado por el acusado A.J.F.L., a la victima ciudadana D. delC.P.; imponiéndosele además las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia. 2) No maltratar ni física, ni psicológicamente a la victima. 3) Prohibición expresa de abusar de bebidas alcohólicas. 4) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario cada vez que se lo requiera; todo ello de conformidad con los artículos 42,43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por todas las razones anteriormente expuestas, DECLARA:, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal y los medios probatorios en contra del acusado A.J.F.L.; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana D. delC.P.; de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se admiten los hechos manifestados por el acusado A.J.F.L., y se le acuerda la Medida de Suspensión Condicional del Proceso; la cual tendrá un régimen de prueba de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha. Se acepta el ofrecimiento de indemnización, planteado por el acusado A.J.F.L., consistente en las disculpas ofrecidas en sala de audiencias a la victima ciudadana M.M.G.V.. Debiendo cumplir además con las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia. 2) No maltratar ni física, ni psicológicamente a la victima. 3) Prohibición expresa de abusar de bebidas alcohólicas. 4) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario cada vez que se lo requiera; todo ello de conformidad con el articulo 42,43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se designa como delegado de prueba a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. CUARTO: Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la publicación del presente auto. Quinto: Se ordena el cese de las presentaciones impuestas ante la OAP, de este Circuito Judicial Penal. Se acordó oficiar lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. CLAUDIA RIZA DIAZ.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO

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