Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: LAGUADO SUAREZ N.J..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABG. M.G..

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABOG. F.A.C..

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE Nº: 13.108.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 03-04-02 el ciudadano LAGUADO SUAREZ N.J., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 14.218.736, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN L.L., GOBERNADOR DEL ESTADO APURE y en la cual expone: Que desde el día 15-01-99 inició sus labores como Obrero, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, hasta el día 31-08-01 fecha en que fue Despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de dos (02) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldo siendo el último de dicho sueldo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.120.000,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs. 0,00 + intereses sobre prest. Soc. Bs. 0,00 + bono de transferencia: Bs. 0,00 Art. 666 L.O.T.; Intereses de la deuda antes mencionada: Desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (09-08-01) Bs. 0,00 Art. 668 L.O.T. Parágrafo 2 (anexo 2); prestación de antigüedad Bs. 2.034.982,40 + Intereses Bs. 385.483,77 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso 09-08-01 Art. 108 L.O.T. (anexo 3); Prestación de antigüedad por término de relación laboral Bs. 153.648,00 Art. 108 Parágrafo primero literal “c” L:O:T (anexo 1-A); cesta ticket del 15-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00; cesta ticket del 01-05-99 al 31-08-01 Bs. 1.411.200,00 bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República Bs. 800.000,00; diferencia de salarios Bs. 681.600,00 (anexo 6); Indemnización por despido injustificado: 90 días Bs. 614.592,00; indemnización sustitutiva de preaviso 60 días Bs. 409.728,00 Art. 125 L.O.T.; vacaciones Bs. 648.736,00 Art. 219 L.O.T.; vacaciones fraccionadas Bs. 247.544,00 Art. 225 L.O.T. (anexo 7); total adeudado a la fecha de egreso Bs. 7.547.114,17; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01) Bs. 643.906,12 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4); deuda indexada desde Sep. 01 a Dic. 01 Bs. 190.771,52 Jurisprudencia Sentencia de 17-03-93 Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo) anexo 5; total adeudado a la fecha actual Bs. 8.381.791,81. Citó los artículos 65 de la relación laboral, artículo 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por virtud de los razonamientos expuesto y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 8.381.791,81) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B, C, D.

En fecha 08-04-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian L.L., Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Al folio 86 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano LAGUADO SUAREZ MEHEMIAS JOSE, parte actora, al Dr. M.G., Inpreabogado Nº 75.239.

En fecha 14-11-02 el alguacil de éste Tribunal dejó constancia que notifico al ciudadano Gobernador del Estado Apure y en fecha 18-03-02 notificó al Procurador General del Estado Apure. Al folio 90 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano R.J.M., Procurador General del Estado Apure, al Dr. F.A.C., Inpreabogado N° 95.914. Anexó copia de Gaceta oficial.

En fecha 08-04-03 el apoderado de la parte demandada Dr. F.C., presentó escrito contentivo a la contestación a la Demanda, constante de seis (6) folios útiles.

En fecha 11-04-03 el apoderado de la parte demandante Dr. M.G., promovió pruebas documentales.

En fecha 14-04-03 el apoderado de la parte demandada promovió pruebas documentales.

En fecha 21-04-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 22-04-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12-05-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas se fijó quince (15) días de Despacho incluyendo el día 12-05-03 para el acto de Informes.

En fecha 09-06-03 el apoderado de la parte demandada Dr. F.C., presentó Informes.

Vencido el lapso de Informes en el presente juicio se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 10-06-03 para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciador observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante LAGUADO SUAREZ N.J., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 5-02-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto. Así se decide.

  2. - Constancia de trabajo de fecha 24 de Septiembre de 2001 suscrito por el Director del Museo de la Cultura de Apure “Antonio José Torrealba Osto” adscrito a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Apure. La cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar que el demandante ciudadano N.L. prestó sus servicios a esa institución como Obrero desde el 15-01-99 hasta el 31-08-2001.

  3. - Recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor del ciudadano LAGUADO NEHEMIAS; por tratarse de instrumento públicos administrativos, a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, se les concede pleno valor probatorio, para dar por demostrado la relación laboral y los diferentes sueldos que devengaba el trabajador, siendo el último sueldo la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, así se establece.

  4. - Copia fotostática de Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE), la cual por no haber sido impugnada quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido, pero es el caso que el actor en su libelo de demanda no pide la aplicación de ninguna norma contenida en dicha contratación colectiva, por lo que mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación, así se decide.

    B.- En el lapso probatorio:

  5. - Copia fotostática simple de oficio Nº 194 de fecha 27 de Febrero de 2002, dirigido al Abog. M.E.G.H. emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, a través del cual se le informa al referido abogado el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del demandante de autos ciudadano LAGUADO SUAREZ N.J., entre otras personas. Este instrumento fue promovido para demostrar que no existe prescripción, al respecto esta juzgadora considera que desde el mismo momento que el patrono emite tal oficio y de su contenido se evidencia que está aceptando que debe pagar al trabajador sus prestaciones sociales, lo que debe entenderse como una renuncia indirecta al derecho a pedir al órgano jurisdiccional la prescripción de la acción, así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No produjo pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

  6. - Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero. Así se decide.

  7. - Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo, esta juzgadora no acoge tal criterio jurisprudencial por los razonamientos que más adelante se indican, en virtud de no ser vinculante su aplicación para esta juzgadora, ya que a pesar de ser emitida de la Sala Constitucional, la misma no versa sobre interpretación de norma alguna, así se declara.

  8. - Por otra parte del escrito de promoción de pruebas se desprende que el apoderado de la demandada promueve el contenido de una serie de artículos contenidos en leyes y en la Constitución Nacional. Esta sentenciadora le observa al promovente, que el articulado contenido en nuestro ordenamiento jurídico legal no se produce en juicio como prueba, sino que se solicita su aplicación al caso concreto, en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, sino que se analizará más adelante como fundamentos de derecho alegados a favor de la parte demandada. Así se establece.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

    En el libelo el accionante alega haber trabajado como Obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 15-01-1999 hasta el día 31-08-2001 fecha ésta en la cual fue destituido, es decir por un lapso de dos (2) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el Capítulo I de la contestación de la demanda, alega la inexistencia de la parte demandada, que el actor “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y contraer obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA de la parte demandada, así se decide.

    En la contestación al fondo de la demanda, el apoderado de la accionada no niega la relación de trabajo ni su tiempo de duración, sólo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude al demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante, la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, así como el sueldo que devengaba el trabajador, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así que si pretende que no adeuda tales montos debió desvirtuar lo alegado por el actor, y probar durante el curso del proceso su pago y no lo demostró; así se decide.

    Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante al año 1999. Por otra parte, observa esta sentenciadora que el artículo 4º en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o cesta tickets. Y en cuanto al rechazo por parte de la accionada del reclamo de la demandante por concepto de Bono Único para Empleados Públicos decretado por el Ejecutivo Nacional, se observa como su mismo nombre lo indica, que el mencionado bono fue decretado en beneficio de los empleados públicos, por lo que mal puede pagársele a los obreros al servicio de algún ente público, y siendo la demandada de autos una obrera y no una empleada, no le corresponde el pago de tal bonificación, así se decide.

    Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrero, desde el 15-01-1999 hasta el 31-08-2001, es decir, por un lapso de dos años, siete meses y dieciséis días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden al trabajador con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: dos millones cuatrocientos veinte mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 2.420.466,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, ciento cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 153.648,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), seiscientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 681.000,00) por diferencia de salarios, seiscientos catorce mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. 614.592,00) por indemnización de despido injustificado, cuatrocientos nueve mil setecientos veintiocho bolívares (Bs. 409.728,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, seiscientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 648.736,00) por vacaciones vencidas y doscientos cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 247.544,00) por vacaciones fraccionadas. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano N.J.L.S. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano N.J.L.S. la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 5.175.714,00). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacer entrega al ciudadano N.J.L.S. los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 15-01-99 y el 31-08-01. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar (Bs. 5.725.322,00), tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (08-04-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la finalización de la relación laboral (31-08-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 1:00 p.m. del día de hoy, siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR