Decisión nº 81 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-0001988

PARTE ACTORA: M.A.C.L., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V- 1.905.520.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.T. R, A.G.J., J.R.R., y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.177, 26.429, 48.273 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A., “TELECARIBE”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el No 306, Tomo 4-A-Tercero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.H., R.A.R., A.A.L., y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.742, 19.651 y 97.049, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano M.A.C.L. contra la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. “TELECARIBE”, por Cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano M.A.C.L. presto servicios personales para la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A., “TELECARIBE”, desde el 01 de mayo de 1988 hasta la fecha 31 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de PRESIDENTE de la compañía, devengando un ultimo salario mensual de Bs.5.000.000,00, devengando un salario diario de Bs. 166.666,66, señalando a su vez una secuencia cronológica de los salarios devengados durante la relación laboral de la siguiente forma: para el 19/06/97 devengaba un salario mensual de Bs. 500.000,00, el cual mantuvo hasta el 01 de mayo de 1998, inclusive, a partir de esa fecha el salario se incrementó a la suma de Bs. 1.500.000,00 mensuales, salario este que devengó hasta el 31 de septiembre de 1999, fecha en la cual el salario básico se elevó a la cantidad mensual de Bs. 3.500.000,00, y finalmente en mayo de 2004, el ultimo incremento salarial se estableció en la suma de Bs. 5.000.000,00 mensuales, salario que se mantuvo vigente hasta el 31 de mayo de 2005, fecha en la cual finalizó la relación laboral entre las partes por retiro voluntario del trabajador, indicando igualmente, que los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, el actor no recibió o no se le pagó en forma total, el salario mensual que para esas fechas de acuerdo con el contrato de trabajo le correspondía, ya que según lo alegado, el ciudadano M.C.L. en el año 1999 en vez de recibir por salario anual, un total de Bs. 24.000.000, recibió únicamente la cantidad de Bs. 20.830.347,45, quedando pendiente a favor del actor la suma de Bs. 3.169.652,55, por salarios retenidos, para el año 2000, en vez de recibir por salario anual, un total de Bs. 42.000.000,00, recibió únicamente la cantidad de Bs. 21.598.695,00, de esta manera quedó pendiente por pagársele la cantidad de Bs. 20.401.305,00, por salarios retenidos, para el año 2001, en vez de recibir por salario anual un total de Bs. 42.000.000,00, recibió únicamente la cantidad de Bs. 25.112.371,00, de esta manera quedo pendiente la cantidad de Bs. 16.887.629,00, por salarios retenidos, para el año 2002, en vez de recibir por salario anual un total de Bs. 42.000.000,00, recibió únicamente la cantidad de Bs. 26.499.860,00, de esta manera quedo pendiente la cantidad de Bs. 15.500.140,00, por salarios retenidos, para el año 2003, en vez de recibir por salario anual un total de Bs. 42.000.000,00, recibió únicamente la cantidad de Bs. 26.425.000,00, de esta manera quedo pendiente la cantidad de Bs. 15.575.000,00, por salarios retenidos, para el año 2004, en vez de recibir por salario anual un total de Bs. 54.000.000,00, recibió únicamente la cantidad de Bs. 40.600.000,00, de esta manera quedo pendiente la cantidad de Bs. 13.400.00,00, por salarios retenidos, para el año 2005, en vez de recibir por salario anual un total de Bs. 25.000.000,00, recibió únicamente la cantidad de Bs. 20.500.00,00, de esta manera quedo pendiente la cantidad de Bs. 4.500.000,00, por salarios retenidos, por lo que se reclama la cancelación de estas diferencias, mas los intereses moratorios ocasionados por el incumplimiento del patrono, adicionalmente indica la parte reclamante, que la demandada nunca cancelo al actor el pago de los beneficios laborales. Motivo por el cual comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: corte de cuentas artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales, 30 días de utilidades correspondientes a los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2002, 2003 y 2004, utilidades fraccionadas correspondientes a los años 1988,2001, 2005, bono vacacional vencido correspondientes a toda la duración de la relación de trabajo, vacaciones correspondiente a toda la relación de trabajo, Reclamando la corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A., “TELECARIBE”, dio contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Que el ciudadano actor M.A.C.L., forma parte del grupo económico familiar que dirigía a la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., “TELECARIBE”, con plena autonomía de acción, y sin subordinación alguna ante algún patrón o empleador, ya que la labor desempeñada por el demandante fue por años la de Presidente de la compañía demandada, que manejaba la familia CONTRERAS-LAGUADO y CONTRERAS-QUIROZ, ya que un importante lote de acciones societarias de la demandada pertenecían al ciudadano M.A.C.L., de manera indirecta o por interpuestas personas jurídicas, que la actora prestó sus servicios de manera autónoma, sin sujeción a ordenes, de manera no subordinada y por cuanta propia, es decir, sin la presencia de los elementos tipificadores de la relación de trabajo, por lo que la relación que vinculo a las partes no fue de naturaleza laboral sino mercantil y/o civil. Que el actor en la empresa demandada no era empleado, era patrón, debido al cargo de presidente que desempeño por años, siendo dicho cargo de importancia preponderante en la junta directiva-familiar de la empresa, por lo que el demandante ejercía el control y dirección absoluta de la empresa junto a su grupo familiar, no encontrándose el actor encuadrado dentro de la definición de trabajador que estatuye el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, la representación judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice de manera pura y simple todos los particulares reclamados en el petitum del escrito libelar.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “A” cursante al folio 100 del expediente, correspondiente a constancia de trabajo del ciudadano M.A.C.L. de fecha 02 de mayo de 2006 encabezada por la empresa TELECARIBE, y suscrita por la Ciudadana Y.D. como administradora de la Empresa. En la oportunidad de su evacuación la parte contraria manifestó impugnar tal documental por no emanar de su representada ya que la suscribiente no ha ocupado a su decir dentro de la empresa demandada el cargo de Administradora. Siendo que de los documentos legales insertos a los autos no consta que para el mes de mayo del 2006 la ciudadana Y.D. haya en efecto ocupado el cargo en referencia, mal puede esta sentenciadora conferirle a la promovida eficacia probatoria alguna, por no resultar la misma oponible en juicio a la parte contraria, tomándose en cuenta la disposición contenida al efecto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Marcadas “B” a la “H”, cursantes a los folios 101 al 175, ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias simples de Acta- Constitutiva Estatutaria y demás documentos legales de la empresa TELEVISIÓN MARGARITA C.A., “TELECARIBE”, presentados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Esta Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- Marcadas “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, cursantes a los folios 176 a los 185 ambos inclusive del expediente, copias simples de documentos denominados MAYOR GENERAL DE CUENTAS CONTABLES, de donde se refleja lo devengado por el Dr. Contreras Laguado por concepto de honorarios siendo que la parte contraria las reconoció en forma expresa en la audiencia oral de juicio, este Tribunal les confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De los originales de las siguientes documentales consignadas en copias simples:

- Marcadas con las letras “I” a la “M”, consignadas a los folios 176 al 185 ambos inclusive del expediente, las cuales fueron reconocidas por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, quedando en tal sentido por reproducida la valoración anterior efectuada. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcadas con las letras de la “A” a la “O”, cursantes a los folios 02 al 161, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a copias simples de Acta- Constitutiva Estatutaria y demás documentos legales de la empresa TELEVISIÓN MARGARITA C.A., “TELECARIBE, presentados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 162 al 182 ambos inclusive del cuadernos de recaudos, correspondientes a recibos de pagos, copia de depósitos de cuentas por ante el Banco Provincial, planilla de cancelación de impuestos y planilla de contribución especial por parte de la empresa “TELECARIBE” encabezados por “CONATEL”, relación de ingresos por ventas brutas encabezados por la empresa “TELECARIBE”. Este Juzgado no les confiere valor probatorio por no versar sobre hecho controvertido en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 183 y 184 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a copias de recibos de pagos de fecha 07/05/2002 por las sumas de de 2.500.000,00 Bolívares el primero de ellos, y por la suma de 22.582.994,23 Bolívares el segundo. Este Juzgado no le confiere valor probatoria por cuanto los mismos no versan sobre algún hecho controvertido en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 185 al 189 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a copia de notificación de deuda encabezada por el Banco Caracas C.A., suscrito por la firma autorizada de la Gerencia de Control Legal de la referida entidad, en fecha 30/04/2002. Copia de escrito presentado por la apoderada judicial de la entidad bancaria “Banco Caracas C.A., Banco Universal, mediante el cual solicita el embargo ejecutivo de bien inmueble perteneciente a los ciudadanos M.A.C.L. y M.G.Q.d.C.. Este Juzgado no le confiere valor probatorio alguno por no resultarle oponibles a la parte contraria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 190 al 195 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a copia de notificación de omisos encabezado por “CONATEL” y suscritos por el Director General Lic. Jesse Chacón Escamilo. Esta Juzgado no le confiere valor probatorio por cuanto no versan sobre hecho alguno controvertido en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 196 al 289 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a copias de cheques a favor del ciudadano E.C.Q. girados en contra la entidad bancaria Banco Provincial correspondiente a cuenta perteneciente a la empresa Televisión de Margarita C.A. Facturas telefonía celular del ciudadano M.A.C.L. encabezadas por la empresa Telcel Bellsouth. Copia de cheque a favor del Banco Carona C.A., girado en contra el Banco del Caribe correspondiente a cuenta perteneciente a la empresa Televisión de Margarita C.A. Copia de cheque girado a favor del ciudadano F.R., en contra la entidad bancaria Corp Banca C.A., correspondiente a cuenta de la empresa Televisión de Margarita C.A. Copia de cheque a favor de Banesco Banco Universal girado en contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento B.O.D Caracas. Factura encabezada por la empresa Viajes Andari Travel Services cancelada a la empresa TELECARIBE, correspondiente a compra de boletos aéreos. Copia de recibo de pago encabezado por la empresa TELECARIBE, mediante el cual el ciudadano E.C.Q. en representación de la empresa recibe la cantidad de 500.000,00 Bs. Por parte de la empresa Multimedios Star. Este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no versan sobre hecho controvertido alguno. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 290 al 297, 299 al 352, 354 al 369, 375 al 394, y 396 al 424 todos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a documentales que no guardan relación con algún hecho controvertido en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 224, 214, 271, 289, 298, 353, 370 al 374 y 395, todos inclusive del expediente, correspondientes a copias de cheques a favor del ciudadano E.C.Q. girados en contra la entidad bancaria Banco Provincial perteneciente a cuenta de la empresa Televisión de Margarita C.A. Este Juzgado no le confiere valor probatorio por cuanto las referidas documentales no fueron ratificadas por el tercero suscribiente de conformidad con lo establecido 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 425 al 461, correspondientes a copias de actas de junta directiva encabezada por la empresa TELECARIBE, suscrita por el ciudadano M.A.C.L. y otros miembros de la junta directiva. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, resulta menester entrar a realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se dejó por sentado lo siguiente:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

.

Ahora bien, a los fines de entrar a determinar sobre quien recaía la carga probatoria laboral en el caso de autos observa este Tribunal que la parte actora señala en forma expresa en su escrito libelar lo siguiente: “(…) Nuestro mandante, M.A.C.L., antes identificado, ingresó en fecha primero (1) de mayo de 1988 a prestar sus servicios personales en una relación bajo subordinación y dependencia laboral, y de forma ininterrumpida en la sociedad mercantil “Televisión de Margarita, C.A. TELECARIBE”(…).Al inicio de la relación laboral, nuestro mandante ejerció el cargo de ASESOR, posteriormente en el año 1993, comenzó a prestar servicios como PRESIDENTE de la compañía, hasta que en fecha(31) procedió a renunciar al cargo que venia desempeñando, dando así paso a una nueva administración de la empresa(…).

Por su parte, la accionada en el escrito de contestación a la demanda señaló:“El demandante, ciudadano M.A.C.L., forma parte del grupo económico familiar que dirigía la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. “TELECARIBE” con plena autonomía de acción, y sin subordinación alguna a la autoridad de algún patrón o empleador. La subordinación, elemento esencial para la existencia de legitimación ad causam en este tipo de proceso no podría, además, existir, toda vez que la labor desempeñada por el demandante en la empresa demandada fue, por muchos años, el cuidado de sus propios intereses personales, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad, sociedad manejada de manera familiar por la familia CONTRERAS-LAGUADO, y CONTRERAS-QUIROZ(…). 2.- DE LA RELACION MERCANTIL Y /O CIVIL ENTRE LA DEMANDADA Y EL ACTOR. (…) Es importante fijar cuales fueron los hechos que caracterizaron la relación existente entre las partes del presente juicio, la cual tal como quedara demostrado no revistió en modo alguno carácter laboral dadas las circunstancias reales de autonomía e independencia que precedieron los servicios prestados por el actor a favor de la demandada. En primer lugar, es necesario aclarar que la demandada jamás mantuvo una relación laboral con el actor sino que el vinculo que unió a las partes fue de naturaza mercantil y /o civil, donde aquí el actor lejos de ser empleado, era el patrón. En segundo lugar, y por lo que respecta a las relaciones o vínculos mantenidos por la demandada y el actor, debemos precisar las funciones desempeñadas por el Señor M.A.C.L.: Esta evidenciado en autos que el Señor M.A.C.L. desempeñaba el cargo de PRESIDENTE cargo de importancia preponderante en la Junta directiva-familiar que por años regio los destinos de TELECARIBE. Así las cosas, resulta evidente que el demandante ejercía el CONTROL y DIRECCION absoluta de la Demandada junto a su grupo familiar, ello al tener amplias facultades en la actuación, administración y dirección de esta(…)”.

Ahora bien, observada la forma en la cual la demandada dio contestación a la demanda llama la atención de quien decide que la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. “TELECARIBE” se limitó únicamente hacer alusión a la relación que existió entre las partes al ocupar el actor el cargo de PRESIDENTE dentro de Compañía, así mismo por el Principio de la Comunidad de la Prueba consta tanto de las pruebas promovidas por la parte actora como las promovidas por la accionada insertas a los folios 123 al 126 del expediente y del 25 al 26 del Cuaderno de Recaudos Acta de Asamblea de fecha 28 de abril de 1994 en la cual se designa al Ciudadano MIGUEL A CONTRERAS LAGUADO para ocupar durante el periodo 1994/1996 el cargo de PRESIDENTE de la empresa demandada. En tal sentido a partir del 28 de abril de 1994 debe entender esta sentenciadora que en efecto el accionante comenzó a ocupar tal cargo (Presidente), quedando sobre este particular limitada la controversia en determinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes, es decir si la misma fue laboral o por el contrario civil o mercantil como lo alegare la empresa demandada.

Sin embargo en relación al alegato de la actora que comenzó a prestar sus servicios desde el año 1988 hasta el año 1993 como ASESOR la accionada nada señaló al respecto, es decir no quedo contradicha la fecha de ingreso alegada por la actora, el cargo de asesor, ni tampoco la existencia de la relación laboral aducida en el libelo durante este lapso de tiempo, ya que solo se limitó la demandada a señalar como se dijo anteriormente que la relación que existiere entre las partes con ocasión al cargo de “PRESIDENTE” desempeñado por el Ciudadano M.A.C.L. era de naturaleza civil o mercantil pero no laboral.

En tal sentido y en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra debe quien decide, entender como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, en consecuencia quedan en lo adelante por admitidos los hechos siguientes: Que el Ciudadano M.A.C.L. prestó sus servicios como ASESOR a la Sociedad Mercantil TELEVISION DE MARGRITA, C.A. TELECARIBE desde el 01 de mayo de 1988 hasta el 27 de abril de 1994, ya que a partir del 28 de abril de 1994 asumió en la empresa el cargo de PRESIDENTE, siendo la primera relación de carácter laboral, dado el reconocimiento tácito de la accionada. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

Ahora bien, resulta menester pasar a dilucidar si a partir del hecho de haber asumido el SR M.C. el cargo de PRESIDENTE en la empresa, continuo este manteniendo con la demandada una relación de carácter laboral o si por el contrario opero un cambio en la naturaleza jurídica de la nueva relación.

Reconocida por la empresa-demandada que al asumir el Ciudadano M.C. el cargo de Presidente, existió entre ambas partes una relación (aun cuando la califico de mercantil y/o civil), quedo activada a favor del actor la Presunción de Laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece a la letra lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” En tal sentido, resultaba carga probatoria de la demandada demostrar que la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, era distinta a la laboral, civil, mercantil o de otra índole. Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la presunción que consagra el artículo 65 de la ley sustantiva laboral es solo una presunción iuris tantum, de modo pues, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando por su parte la existencia además de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

Así las cosas, pasa de seguidas este Tribunal a revisar el cúmulo de pruebas aportadas por la accionada a objeto de determinar si esta en efecto logró cumplir con su carga probatoria laboral así como las demás aportadas a los autos por la reclamante atendiendo al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba.

Cursa a los autos específicamente a los folios 101 al 126 ambos inclusive del expediente, y del folio 2 al 22 del Cuaderno de Recaudos, copia de Acta Constitutiva- Estatutaria de la empresa TELEVISORA DE MARGARITA C.A., (TELECARIBE) debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de septiembre de 1994, en la cual se señala en el particular “18” las “ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA JUNTA DIRECTIVA”: lo siguiente:

La junta directiva tendrá a su cargo la dirección y supervisión general de los negocios de la Compañía, a cuyo fin estará investida con todas las atribuciones, facultades que le confiere este documento constitutivo u las que la asamblea de accionistas tenga a bien concederle. Por lo tanto las siguientes enumeraciones de las atribuciones de la Junta Directiva se hace con carácter meramente enunciativo y no limitativa.

A) Autorizar la celebración, otorgamiento y resolución por medio de instrumentos públicos o privados, de toda clase de contratos, bien sean civiles, mercantiles, laborales, administrativos o de cualquier otra naturaleza.

B) Autorizar la compra, venta, permuta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles de o para la compañía.

C) Autorizar el otorgamiento de poderes generales o especiales, para asuntos judiciales o extrajudiciales, con o sin facultades para darse por citado, convenir, transigir, desistir, recibir cantidades de dinero, comprometer en arbitros, arbitradores o de derecho y hacer posturas en remate.

D) Regular la administración de la compañía y fijar su política económica, así como las normas y reglamentos de buen funcionamiento. (…)

(Subrayado y Negrlla del Tribunal).

Así mismo entre las atribuciones y deberes del Presidente se señalan las siguientes:

22) ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PRESIDENTE:

El Presidente de la Compañía será el principal funcionario de la misma y estará a cargo directa de los asuntos e intereses de la compañía, actuando de conformidad con las resoluciones adoptadas por la asamblea de accionistas y la junta Directiva. Las atribuciones y deberes específicos del Presidente son los Siguientes: A) Ejecutar y ordenar la ejecución de las decisiones y resoluciones adoptadas por la asamblea de Accionistas y la Junta Directiva.

B) Firmar contratos y documentos en ejecución de las resoluciones y decisiones tomadas por la junta directiva.

C) Representar a la Compañía y actuar en su nombre en todos y cada uno de los asuntos que no sea necesario someter a la asamblea de accionistas; a la junta Directiva o al Representante Judicial.

D) Autorizar con su firma cualesquiera documentos públicos Y/O privados que requieran su atención de conformidad con las resoluciones de la Asamblea General de Accionistas y la Junta Directiva, así como con lo establecido en este Documento constitutivo.

E) Dar instrucciones relativas a los gastos de la Compañía, de conformidad con el presupuesto aprobado por la Junta Directiva.

J) Velar por que todos los empleados de la Compañía cumplan sus obligaciones.

G) Presentar anualmente a la Junta Directiva, un informe relativo a la Administración de la Compañía y además suministrar a la Junta Directiva cuando ella así lo requiera las informaciones relacionadas con cualquier asunto de la compañía o su Administración.

. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Consta también al Cuaderno de Recaudos copias de Actas de Asambleas en las cuales se elegía a la Junta Directiva de la Empresa demandada para ocupar los periodos 96-98,98-2000,2000-2002,2002-2004 y 2004-2006 quedando en todas, reelecto el Ciudadano M.C. con el cargo de Presidente, cabe destacar que en tales Actas la Asamblea autorizaba a la junta directiva designada para fijar la remuneración de sus integrantes (folios 36,44,61, 72 y 82); así mismo el Presidente Sr. M.C., reportaba a la Asamblea los resultados de los ejercicios económicos de la empresa y en consecuencia la existencia o no de dividendos a ser repartido entre los accionistas.

De las documentales sub-iudice infiere esta Sentenciadora lo siguiente: Que el ciudadano M.A.C.L. tenía en su condición de Presidente de la compañía TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, entre otras atribuciones el “Dar instrucciones relativas a los gastos de la Compañía, de conformidad con el presupuesto aprobado por la Junta Directiva”. Es decir que una vez aprobado el presupuesto por la “Junta Directiva” podía este Ciudadano disponer de tales recursos atendiendo a los gastos de la empresa, sin mas limitantes que las que le indicare su propio albedrío, motivo por el cual era el quien le presentaba anualmente a la “Junta Directiva” un informe relativo a la administración económica de la compañía, y de las utilidades y dividendos de los ejercicio económicos (cláusula 22 literal “G” de las atribuciones del presidente). Por otra parte en cuanto a su atribución de “Representar a la Compañía y actuar en su nombre en todos y cada uno de los asuntos que no sea necesario someter a la asamblea de accionistas; a la junta Directiva o al Representante Judicial.” Infiere este Tribunal que el ciudadano actor no dependía entera y plenamente de las decisiones de la “Junta Directiva, Asamblea de Accionistas o Representante Judicial” ya que las decisiones que por disposición estatutaria no se encontraren sometidas previamente a la consulta de los órganos antes mencionados, debían ser tomadas por el Presidente quien tenia en consecuencia sin lugar a dudas plena libertad de administración, disposición y representación de la Sociedad Mercantil, así mismo es importante destacar que este Ciudadano podía ejercer tanto dentro de la Asamblea como dentro de los demás miembros de la Junta directiva influencia determinante en la toma de decisiones, ya que era este quien tenia el mayor conocimiento e información del funcionamiento y manejo de la empresa por ser tal y como lo señalan lo estatutos sociales el principal funcionario de la empresa y quien se encontraba a cargo directamente de todos los asuntos e intereses de la Compañía, ejerciendo incluso la supervisión directa de todos los empleados, velando por el cumplimiento de las obligaciones de estos.(Cláusula 22 literal j). En otras palabras en cuanto a la naturaleza del servicio prestado por el actor en la compañía demandada en su condición de PRESIDENTE, tenemos que el ciudadano M.A.C.L., 1) no dependía enteramente de la Asamblea de Accionistas ni de la Junta Directiva de la empresa para la toma de decisiones y representación de la empresa. 2) En lo referente al manejo del presupuesto económico aprobado por la junta directiva de la compañía el era el único administrador y quien disponía en forma libre de los gastos correspondientes a la empresa, siendo quien debía informar a la Asamblea de la existencia o no de utilidades y dividendos de cada ejercicio económico. 3) El actor formaba parte integrante de la Junta Directiva de la empresa, y por ultimo, 4) el actor y el resto de los miembros de la junta directiva fijaban el cuantum de sus honorarios.

En otro orden de ideas llamó la atención de esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada en su litis contestación, alego por otra parte la existencia de un “grupo económico familiar” indicando específicamente al folio 199 del expediente, lo siguiente: “Un importante lote de las acciones societarias de TELECARIBE pertenecía al ciudadano M.A.C.L. de manera directa o por interpuestas personas jurídicas. Este grupo económico familiar operó a través de esta empresa, (…).” Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la ciudadana Juez en atribución de lo contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inquirió a la representación judicial de la parte actora señalare al Tribunal si la ciudadana G.Q.D.C., es esposa o fue esposa del ciudadano actor M.A.C.L. durante la relación que mantuvo el primero con la empresa demandada TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. “TELECARIBE”, quien respondió: que si lo era, quedando constancia de ello en la reproducción audiovisual. En tal sentido, observa este Juzgadora que en todas las Actas de Asambleas Ordinarias, Extraordinarias consignadas a los autos aparece la ciudadana G.Q.D.C., como accionista de la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A. “TELECARIBE”; en tal sentido y en base a lo establecido en los artículo 148 y 156 del Código Civil vigente, la mitad de las acciones pertenecientes a la ciudadana G.Q.D.C., eran pertenecientes también a su cónyuge M.Á.C.L., por ser estos bienes de la comunidad conyugal, resultando en consecuencia que el demandante tenia además participación indirecta en las acciones de la compañía de la empresa demandada. En tal sentido el resultado de su desempeño como Presidente de la Compañía, lo cual tenia incidencia en la gestión de la sociedad mercantil y en consecuencia en los resultados económicos y dividendos a repartir entre los accionistas, eran percibidos tanto por este como por su grupo familiar, tomando en cuenta que su esposa era accionista de la empresa-demandada y que él devengaba mensualmente cierta cantidad de dinero, por concepto de honorarios, monto este fijado incluso por el mismo como miembro integrante de la Junta Directiva de la Compañía.

Señala al respecto el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.”.

Del articulo ut-supra se desprende que se entiende por “trabajador” a la persona natural que trabaja por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, es decir, es decir aquel que labora en pro-del enriquecimiento de otra u otras personas naturales o jurídicas, a cambio de una contra prestación o salario, encontrándose bajo la subordinación o dependencia del patrono, resultando como consecuencia de ello, una disminución de su libertad física y de acción en el cumplimiento de su trabajo. En este sentido y en mayor abundamiento de este concepto o figura denominada “subordinación”, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2001 caso R.G.M. contra la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIONES TURÍSTICAS DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO) señaló lo siguiente:

(…) En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las ordenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono (…)

.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal tomando además en cuenta la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en caso análogo al de autos R.G.M. CONTRA BANCO HIPOTECRAIO DE INVERSION TURISTICA DE VENEZUELA, C.A “INVERBANCO” de fecha 12 de junio del 2001, declara que la accionada logró desvirtuar la Presunción de Laboralidad entre el Ciudadano M.A.C.L. (en su condición de PRESIDENTE) y la empresa TELEVISION DE MARGARITA C.A, en razón de que trajo a los autos elementos tanto jurídicos como fácticos que llevaron al convencimiento de esta Sentenciadora que el actor en su condición de Presidente de la empresa demandada no estaba sujeto a subordinación alguna, por lo cual mal podía ser considerado dentro de la empresa demandada como un TRABAJADOR, dado a que este Ciudadano era por lo demás integrante de la junta directiva de la Compañía y su esposa accionista de la empresa, teniendo en el desempeño de su cargo amplias atribuciones no solo para obrar en forma interna sino además amplias facultades de disposición, administración e incluso de representación de la persona jurídica, no estando sujeto a la dependencia de otra persona en el cumplimiento de sus funciones por el contrario era el quien velaba por la supervisión del trabajo de los demás empleados de la compañía y también quien fijaba conjuntamente con lo demás miembros de la directiva incluso sus propios honorarios.

En consecuencia desvirtuada como fue la presunción de laboralidad, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se materializo la prestación del servicio concluye forzosamente quien sentencia que tales servicios se materializaron dentro de una relación de carácter civil/y o mercantil y no de naturaleza laboral. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

Ahora bien pasa esta sentenciadora a determinar lo que en derecho le correspondía al actor con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la demandada en su condición de ASESOR desde el 01 de mayo de 1998 hasta el 27 de abril de 1.994, debiendo el Tribunal encargado de la Ejecución designar un experto contable a fin de trasladarse a la sede de la empresa demandada a objeto de revisar los registros contables de la accionada y determinar el salario devengado por el trabajador durante este lapso de tiempo y solo en el caso que la demandada no le facilite al experto tales registros o que de ellos no puedan desprenderse con exactitud los salarios devengados deberá entonces tomarse en cuenta el salario de Bs. 500.000 mensual indicado en el escrito libelar como devengado al 19-06-97.ASI SE ESTABLECE.

Siendo que la relación laboral culminó el 27 de abril de 1.994 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991 le correspondía al actor por Prestación de Antigüedad Art. 108 lo siguiente:

01/05/1988 al 01/05/1989 = 30 días.

01/05/1989 al 01/05/1990 = 30 días.

01/05/1990 al 01/05/1991 = 30 días.

01/05/1991 al 01/05/1992 = 30 días.

01/05/1992 al 01/05/1993 = 30 días.

01/05/1993 al 27/04/1994 = 30 días.

Correspondiéndole un total de 180 días por prestación de antigüedad. (Lo cual deberá ser calculado de conformidad con lo contemplado en el artículo 146 de la Ley vigente para la época con el último salario normal devengado al mes anterior a la fecha de terminación de la relación laboral)

En relación a las UTILIDADES, tenemos la actora demanda por este concepto 30 días por año, ahora bien siendo que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991 contempla un limite mínimo por utilidades de 15 días y máximo de 4 meses, lo cual aunado al reconocimiento tácito de la accionada en la litis contestación, son razones para declarar su procedencia en derecho en la forma siguiente:

01/01/1989 al 31/12/1989 = 30 días.

01/01/1990 al 31/12/1990 = 30 días.

01/01/1991 al 31/12/1991 = 30 días.

01/01/1992 al 31/12/1992 = 30 días.

01/01/1993 al 31/12/1993 = 30 días.

Correspondiéndole al actor por concepto de utilidades no canceladas un total 150 días. (Cantidad esta que deberá ser calculada tomándose en cuenta el último salario normal devengado por el trabajador). ASI SE ESTABLECE.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 1994 este Tribunal lo determina de la siguiente forma:

01/01/1994 al 27/04/1994 = 3 meses X 30 días / 12 meses = 7.5 días. (Cantidad esta que deberá ser calculada tomándose en cuenta el último salario normal devengado por el trabajador). ASI SE ESTABLECE

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, los trabajadores por cada año ininterrumpido de servicio debían disfrutar de un periodo vacacional remuneradas de 15 días hábiles mas 1 día adicional por cada año, y por bono vacacional 1 día de salario por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días. A partir del 1° de mayo de 1991 el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla por bonificación de Vacaciones 7 días más 1 día por cada año de servicio a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley .

Así las cosas, pasa este Tribunal a determinar lo que en derecho le correspondía al actor por Vacaciones y Bono Vacacional de la siguiente forma:

01/05/1988 al 01/05/1989 = 15 días por vacaciones y 1 día por bono.

01/05/1989 al 01/05/1990 = 16 días por vacaciones y 2 día por bono.

01/05/1990 al 01/05/1991 = 17 días por vacaciones y 7 día por bono.

01/05/1991 al 01/05/1992 = 18 días por vacaciones y 8 día por bono.

01/05/1992 al 01/05/1993 = 19 días por vacaciones y 9 día por bono.

Arrojando un total a favor del actor M.A.C.L. de 85 días por Vacaciones y 27 días por Bono Vacacional.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS se pasa a determinar en cuanto a derecho de la siguiente forma:

01/05/1993 al 27/04/1994 = 11 meses X 20 días / 12 meses = 18.33 días.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO se pasa a determinar en cuanto a derecho de la siguiente forma:

01/05/1993 al 27/04/1994 = 11 meses X 10 días / 12 meses = 9.16 días.

En relación al salario a utilizar para efectuar los cálculos de VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO deberá tomarse en cuenta el criterio pacifico sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 78 de 2000, al establecer interpretación del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la voluntad del legislador fue prever que cuando el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer del dinero para que este disfrute sea real y efectivo y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al ultimo sueldo.

Finalmente no hay lugar a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley del Trabajo de 1991 ya que el actor dejó de laborar para la empresa accionada como ASESOR asumiendo en fecha 28 de abril del 2007 el cargo de PRESIDENTE en la empresa demandada, por lo que mal pudiese entender esta Juzgadora que haya operado por la parte patronal un despido sin justa causa al 27 de abril del 2007. ASI SE ESTABLECE.

En relación al pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad queda la demandada obligada a su cancelación tomando en cuenta los causados durante la vigencia de la relación laboral lo cual será estimado por también por el experto el cual habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados tomando en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la tasa a utilizar era la del tres (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo estipulado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demandada intentada por el ciudadano M.A.C.L. contra la empresa TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A., “TELECARIBE”, por Cobro de Prestaciones Sociales. Se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora los conceptos señalados en la parte motiva así como las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

IBRAISA PLASENCIA

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