Decisión nº PJ0452011000545 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoExtinsion De Obligacion De Manutencion

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-012120

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACCIONANTE: J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.118.305.

DEMANDADO: A.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.114.394.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXTINCIÓN DE MANUTENCIÓN Y SUSPENSIÓN DE MEDIDA.

Garantizando la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, quien aquí decide procede a pronunciarse respecto a la Revisión de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, el ciudadano A.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.114.394, solicitó la Extinción de la Obligación de Manutención, así como el levantamiento de la medida de embargo decretadas por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, mediante fallo de fecha 29 de marzo de 2004.

Inserta al folio 3, se encuentra la Acta de Nacimiento N° 722, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se desprende que el beneficiario de la presente causa, ciudadano KLIKSMAN A.C.L., para el momento de ser introducida la mencionada diligencia contaba con la mayoría de edad.

Riela a los folios 56 al 64, fallo de fecha 29 de marzo de 2004, emitido por el Suprimido Juzgado Décimo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Con Lugar la revisión por concepto de Obligación de Manutención, a favor del adolescente SE OMITEN DATOS, modificándose al obligado alimentario el aporte mensual por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.123.552,00), así como la bonificación especial correspondiente al mes de Septiembre por la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.123.552,00), y la correspondiente al mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.370.656,00). Asimismo, en dicho fallo, se ratificó al obligado alimentario la Medida Preventiva de Embargo decreta por el Juzgado 1° del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, en fecha 28 de junio de 2000, la cual recae sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponderle en caso de despido o retiro voluntario del cuerpo policial para el cual prestaba servicio, por el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES futuras o por vencerse, más TRES (03) BONIFICACIONES ESPECIALES correspondientes a los meses Septiembre y Diciembre, cada una a razón de los montos supra señalados.

Cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia; en fecha 30 de marzo de 2012, se dejó constancia por secretaría de la notificación del beneficiario de la presente causa, ciudadano KLIKSMAN A.C.L., de veintitrés (23) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.589.682, comenzando a partir de la citada fecha el lapso de comparencia indicado en su Boleta de Notificación librada en fecha 20 de diciembre de 2011, a objeto de que expusiera lo que a bien tuviera respecto a la extinción de la Obligación de Manutención bajo estudio.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano KLIKSMAN A.C.L., a los fines antes señalados.

Planteada como se encuentra la causa, se procede a su pronunciamiento.

Nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 383-literal “b”, que la obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaría. En este sentido, se desprende del acta de nacimiento N° 722, inserta al folio 3, que el beneficiario de la causa bajo estudio es mayor de edad, capaz para todos los actos de la vida civil, conforme a lo preceptuado en el artículo 18 del Código Adjetivo, y que éste al no exponer en su debida oportunidad lo solicitado en su notificación de fecha 20 de diciembre de 2011, es evidente que no incurre en las causales relativas a la extensión de manutención. De modo que, por las razones de hecho y derecho que han sido analizadas, y cumplidos como han sido los requisitos legales en la presente causa, a objeto de dictaminarse la extinción bajo estudio; esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Extinguido el quantum por concepto de Obligación de Manutención, dictado por el Suprimido Juzgado Décimo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2004. En consecuencia, se suspende el descuento impuesto judicialmente al ciudadano A.A.C.G., identificado en el presente fallo.

SEGUNDO

Se suspende la Medida Preventiva de Embargo dictada en el mencionado fallo, la cual recae sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano A.A.C.G., en caso de despido o retiro voluntario del cuerpo policial para el cual prestaba servicio, por el equivalente a Treinta y seis (36) mensualidades futuras o por vencerse, más Tres (03) bonificaciones especiales correspondientes a los meses Septiembre y Diciembre, cada una a razón de los montos allí señalados.

TERCERO

Ofíciese al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, a objeto de hacer de su conocimiento del presente fallo, a los fines legales conducentes.

CUARTO

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, tres (03) de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. L.K.M.S..

ABG. L.M..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M..

AP51-V-2008-012120/Jairo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR