Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 00559-C-07.

DEMANDANTE: LAGUADO DE VILLEGAS A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.665.297.

ABOGADA ASISTENTE:

MATERANO SARABIA EDDYTH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223.

DEMANDADO: VILLEGAS FARIAS M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.101.152.

DEFENSORA AD LITEM: G.N.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.281.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informe de la parte accionante.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08-03-2007, mediante el cual la ciudadana A.E.L.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.297, residenciada en Banco de Morrones, Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Abogada E.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil causales 2º y 3º, contra el ciudadano M.F.V.F., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.101.152, residenciado en el Barrio Las Marías, calle principal, frente al Taller A.G., Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

La accionante en su escrito libelar, manifiesta que: “…Contraje Matrimonio Civil por ante el Despacho Civil del Municipio La C.D.S.C.d. estado Táchira, con el ciudadano: M.F.V. Farias…, el día Ocho (08) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), según consta en copia certificada del acta de Matrimonio que anexo a la presente con la letra “A”, celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en Banco de Morrones, Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de nuestra unión procreamos tres (3) hijos de nombres C.A.V.L., J.A.V.L. y M.V.L., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.813.890, V-13.350.048 y V-13.350.063, ambos de este domicilio…Asimismo, hago de su conocimiento ciudadano (a) Juez que no fomentamos bienes muebles e inmuebles que pueden ser objeto de liquidación o partición. Durante cuatro (04) años de constituido el vínculo matrimonial la convivencia era normal y armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, éramos una pareja feliz, había mutualidad de afectos, fue el signo que caracterizo nuestro matrimonio. Sin embargo desde el año 1980, mi cónyuge M.F.V.F., comenzó a dar signo de incomprensión, desafectos y desinterés en la pareja sin ninguna justificación ya que siempre he sido una buena esposa y madre ejemplar, tratando en todo lo posible de cumplir con los deberes y obligaciones comunes en el matrimonio, mi cónyuge M.F.V.F., sin darnos una explicación nos abandono, a mis hijos y a mi persona llevándose todas sus pertenencias. Ciudadano (a) Juez intente por varios meses soportar la conducta de mi cónyuge y a pesar de todas las oportunidades que le di para que modificara su actitud todo mi esfuerzo fue inútil. Por todas estas circunstancias ciudadano (a) Juez es que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO, con fundamento en la causal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil al ciudadano M.F.V. Farias…”

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 09-03-2007 (Folio 12), ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano M.F.V.F., librándose para ello la boleta respectiva y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.

Al folio 17 vto., del expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalia IV del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva el día 14-03-2007.

En fecha 27-04-2007 (Folios 18 al 21), se dictó auto mediante el cual se advirtió al Juzgado Comisionado que en las subsiguientes comisiones para citación, en caso de que el demandado no sea localizado por el Alguacil en la dirección o direcciones aportadas por el actor, debe proceder en la forma prevista en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el primer aparte, a menos que la dirección señalada por el actor este fuera de la competencia territorial del comisionado, caso en el cual evidentemente se deberá devolver la comisión al Tribunal comitente. En fecha 08-10-2007 (Folios 22 al 43), se da por recibida la comisión debidamente cumplida por el Tribunal Comisionado.

En fecha 12 de Noviembre de 2007 (Folio 44), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana A.E.L.d.V., asistida por la Abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia, solicita al Tribunal le sea nombrado Defensor Judicial, a los efectos de continuar con el proceso.

En fecha 21-11-2007 (Folio 45), se dictó auto mediante el cual se designó a la Abogada T.G., como Defensora ad litem, a quien se acordó librar boleta de notificación.

En fecha 28-11-2007 (Folio 47 vto.), el Alguacil del Tribunal da por notificada a la Defensora ad litem Abogada T.G..

En fecha 30 de Noviembre de 2007 (Folio 48), la Defensora designada aceptó cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.

En fecha 14 de Enero de 2008 (Folio 49), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana A.E.L.d.V., asistida por la Abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia, solicitando al Tribunal se libre boleta de citación a la Defensora Designada y en fecha 17 de Enero de 2008 (Folio 50), el Tribunal libró la correspondiente boleta de citación.

En fecha 29-01-2008 (Folio 52), el Alguacil da por citado a la Defensora ad litem Abogada T.G..

En fecha 17-03-2008 (Folio 53), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció la ciudadana A.E.L.d.V. (parte accionante), debidamente asistida por la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento, presente el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abogado E.M..

En fecha 17-03-2008 (Folio 54), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal Abogada M.S.D.S., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12-05-2008 (Folio 55), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció la ciudadano A.E.L.d.V. (parte accionante), debidamente asistida por la Abogada Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento, presente el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Abogado E.M..

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la defensora ad litem cumple con la carga procesal de contestar la misma. Asimismo, compareció la parte actora, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, sólo hizo derecho del mismo la parte accionante ciudadana A.E.L.d.V., asistida por la Abogada Eddyth Materano Sarabia, promoviendo las testifícales de los ciudadanos: Á.R.M., Trino Celiz Florez, E.L.R. y Rosmira Gelvez Lizcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.531.569, V-22.095.540, V-3.597.090 y V-22.686.354, esta prueba fue admitida y sustanciada conforme a derecho.

En fecha 14-07-2008 (Folios 64 al 77), se da por recibido la comisión debidamente cumplida del Tribunal comisionado.

En fecha 06-10-2008 (Folio 78), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de Despacho siguientes al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.

Llegada la oportunidad legal para promover informe, sólo hizo derecho del mismo la parte accionante ciudadana A.E.L.d.V., asistida por la Abogada Eddyth Materano Sarabia, en escrito de un (01) folio útil.

En fecha 11-11-2008 (Folio 81), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes al de hoy, a los fines de que las partes presenten las observaciones de informes.

En fecha 24-11-2008 (Folio 82), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 16-12-2008 (Folio 83), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogad M.R.Q.G., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16-02-2009 (84), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy.

Para dictar sentencia, este Juzgado lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los Jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio, cuya competencia le esta atribuida al juez de primera instancia en lo civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

A los fines de determinar la competencia, al efecto señala la actora que su último domicilio conyugal en Banco de Morrones, parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana A.E.L.D.V., actora en el presente caso, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano M.F.V.F., el día 08 de Septiembre de 1975, por ante el Despacho Civil del Municipio La C.D.S.C.d. estado Táchira hoy, Oficina de Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d. estado Táchira, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”. Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres C.A., J.A. y M.V.L., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.813.890, V-13.350.048 y V-13.350.063, ambos de este domicilio

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTAL:

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora ciudadana A.E.L.d.V.. (Folio “04”).

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.F.V.F. y A.E.L.Z., expedida por ante el Despacho Civil del Municipio La C.D.S.C.d. estado Táchira hoy, Oficina de Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d. estado Táchira. (Folio “05”).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la hija habida en el matrimonio ciudadana C.A.V.L.. (Folio “06”).

• Copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio ciudadana C.A.V.L., expedida por ante el Despacho Civil del Municipio La C.D.S.C.d. estado Táchira hoy, Oficina de Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d. estado Táchira. (Folio “07”).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del hijo habido en el matrimonio ciudadano J.A.V.L.. (Folio “08”).

• Copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio ciudadano J.A.V.L.., expedida por ante el Despacho Civil del Municipio La C.D.S.C.d. estado Táchira hoy, Oficina de Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d. estado Táchira. (Folio “09”).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la hija habida en el matrimonio ciudadana M.V.L.. (Folio “10”).

• Copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio ciudadana M.A.V.L., expedida por ante el Despacho Civil del Municipio La C.D.S.C.d. estado Táchira hoy, Oficina de Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d. estado Táchira. (Folio “11”).

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• Á.R.M. (Folios 68 al 69), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges A.E.L. y al ciudadano M.F.V.F.? C/ Si los conozco a los dos hace 30 años. SEGUNDA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta, que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres C.A., J.A. y M.V.L.? C/ Si me constan que tienen tres hijos. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana A.E.L. tiene mas de 20 años separada, que no hace vida en común con el ciudadano M.F.V.F.? C/Si me consta, por que yo lo vi cuando se fue. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano M.F.V.F., abandono moralmente a su cónyuge A.E.L. y sus tres hijos antes mencionados? C/Si me consta, que los abandono por que no volvió más al hogar que tenía con ella. QUINTA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana A.E.L. era objeto de agresiones, maltratos físicos y verbales, por parte de su cónyuge M.F.V.F.? C/Si me consta porque soy vecino de ellos y oía las discusiones de ellos. SEXTA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta que durante el matrimonio de los antes mencionados no adquirieron ni fomentaron bienes muebles e inmuebles? C/ Si me consta que no adquirieron nada. SÉPTIMA: ¿Qué el testigo fundamente la razón de sus dichos? C/ Porque somos vecinos y los conozco hace 30 años.

• T.C.F. (Folios 70 al 71), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges A.E.L. y al ciudadano M.F.V.F.? C/Si los conozco a los dos hace 28 años. SEGUNDA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta, que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres C.A., J.A. y M.V.L.? C/Si me consta que tienen tres hijos. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana A.E.L. tiene mas de 20 años separada, que no hace vida en común con el ciudadano M.F.V.F.? C/Si me consta, por que ese señor se fue y no se supo más nada de él. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano M.F.V.F., abandono moralmente a su cónyuge A.E.L. y sus tres hijos antes mencionados? C/Si me consta, que los abandonó por que no volvió más nunca con ellos. QUINTA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana A.E.L. era objeto de agresiones, maltratos físicos y verbales, por parte de su cónyuge M.F.V.F.? C/Si me consta por una vez la vi que la había golpeado y soy vecinos de ellos. SEXTA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta que durante el matrimonio de los antes mencionados no adquirieron ni fomentaron bienes muebles e inmuebles? C/ Si me consta que no adquirieron nada, por que ni casa le dejó. SÉPTIMA: ¿Qué el testigo fundamente la razón de sus dichos? C/ Porque somos vecinos y los conozco hace 28 años y los he mirao.

• E.L.R. (Folios 72 al 73), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges A.E.L. y al ciudadano M.F.V.F.? C/ Si los conozco mucho a ellos. SEGUNDA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta, que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres C.A., J.A. y M.V.L.? C/ Si me consta que tienen tres hijos y los conozco y me paso en la casa de ellos. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana A.E.L. tiene mas de 20 años separada, que no hace vida en común con el ciudadano M.F.V.F.? C/ Si me consta, por que el hace tiempo que se fue de la casa. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano M.F.V.F., abandono moralmente a su cónyuge A.E.L. y sus tres hijos antes mencionados? C/ Si fue verdad que los abandono por que no volvió más nunca. QUINTA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana A.E.L. era objeto de agresiones, maltratos físicos y verbales, por parte de su cónyuge M.F.V.F.? C/ Si es verdad el le pegaba y somos vecinos y lo escuchaba cuando discutían. SEXTA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta que durante el matrimonio de los antes mencionados no adquirieron ni fomentaron bienes muebles e inmuebles? C/ Si me consta que no adquirieron nada, y vivían arrimados. SÉPTIMA: ¿Qué el testigo fundamente la razón de sus dichos? C/ Porque ella es vecina y tengo muchos años conociéndola.

• ROSMIRA GELVEZ LIZCANO (Folios 74 al 75), compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿ Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges A.E.L. y al ciudadano M.F.V.F.? C/ Si los conozco, al señor Manuel lo trate muy poco pero a ella si la conozco y la trato desde hace tiempo y somos vecinas. SEGUNDA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta, que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres C.A., J.A. y M.V.L.? C/ Si me consta que tienen tres hijos. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana A.E.L. tiene mas de 20 años separada, que no hace vida en común con el ciudadano M.F.V.F.? C/ Si me consta, que hace más de 20 años que se fue. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano M.F.V.F., abandono moralmente a su cónyuge A.E.L. y sus tres hijos antes mencionados? C/ Si me consta que los abandono. QUINTA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana A.E.L. era objeto de agresiones, maltratos físicos y verbales, por parte de su cónyuge M.F.V.F.? C/ Si me consta cuando el se emborrachaba y la golpeaba. SEXTA: ¿Qué diga el testigo, si sabe y le consta que durante el matrimonio de los antes mencionados no adquirieron ni fomentaron bienes muebles e inmuebles? C/ Si me consta que no adquirieron nada, y todo el tiempo vivían arrimados. SÉPTIMA: ¿Qué el testigo fundamente la razón de sus dichos? C/ Porque yo los vi y hace mucho tiempo que los conozco y soy vecina de ella.

Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa esta Juzgadora que las mismas son contestes en sus deposiciones por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, concordante entre si, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar, en relación al abandono en que incurrió el cónyuge. Así se establece.

Ahora bien, la actora fundamenta su demanda en el abandono voluntario de su cónyuge respecto a los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, se requiere de tres condiciones a saber:

• El abandono debe ser grave, como resultado de la actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer.

• El abandono debe ser intencional: es decir, voluntarios y conscientes, debe existir la intención, la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones que nacen del matrimonio.

• El abandono debe ser injustificado.

Por otra parte, el demandado a los efectos de la citación no se encontró ni fue posible lograr su ubicación en el domicilio señalado por la actora, tal como consta al folio 25, por lo que este Juzgado ordenó su citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazándolo por carteles, dejando constancia el Secretario del Tribunal comisionado del cumplimiento de tal formalidad (Folio 38), a tal efecto cumplido dicho trámite la parte demandada no compareció a los actos conciliatorio (Folios 53 y 55), pero su representante la Defensora ad litem designada al efecto contestó la demanda (Folio 57), y durante el lapso probatorio no promovió prueba.

De las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia que el ciudadano M.F.V.F., faltó al deber de convivencia que le impuso el matrimonio y quebrantó sus deberes conyugales, incurriendo en el incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia, socorro y cohabitación que impone el matrimonio, establecido en el artículo 137 del Código Civil, concretándose el abandono voluntario del hogar, lo cual se desprende de las pruebas aportadas, por lo que este Tribunal considera que ha prosperado en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, invocada por el actor relativa al abandono voluntario.

En relación a la causal 3º del artículo 185 Eiusdem, la parte actora alegó tal causal sin determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y al no aportar nada en relación con la misma, no procede lo solicitado con fundamento en dicha norma. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana A.E.L.D.V. contra el ciudadano M.F.V.F., antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Despacho Civil del Municipio La C.D.S.C.d. estado Táchira hoy, Oficina de Registro Civil de la Parroquia La C.d.M.S.C.d. estado Táchira, en fecha ocho de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (08-09-1975), inserta bajo el Nº 301.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve (28-05-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.

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