Decisión nº 1716 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de mayo de 2010

200º y 151º

Asunto AF45-U-2003-000086 Sentencia No. 1716

Asunto Antiguo: 2003-2205

Vistos los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por la contribuyente ADMINISTRADORA UNION C.A., hoy CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., Registro de Información Fiscal No. J-00000426-9, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de febrero de 1957, bajo el Nº 18, Tomo 3-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, asistido en este acto por el ciudadano J.E.O.M., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.410, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 165 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución Nº GCE-SA-R-2003-039, de fecha 30 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual Ordenó expedir a la contribuyente Planillas de Liquidación por los conceptos de Impuesto sobre la Renta en su carácter de Agente de Retención y por Concurrencia de Ilícitos Tributarios, determinándose una cantidad a pagar entre impuesto, intereses moratorios y multa la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 9.584.424,00); (Bs.F. 9.584,42).

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal:

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 18 de agosto de 2003, y remitido a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 22 de agosto del mismo año; mediante auto de fecha 26 de agosto de 2003 se le dio entrada bajo el número 2205. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-2003-000086. En fecha 23 de septiembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

Siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, la Representación Fiscal consignó escrito a tales fines en fecha 20 de diciembre de 2004, y este Despacho dijo “Vistos”.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La contribuyente, luego de explanar los antecedentes del acto administrativo recurrido arguye los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos:

  1. - Como primer punto, señaló que la Administración Tributaria representada por la División de Sumario Administrativo y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la primera de las prenombradas tuvo a su cargo la instrucción del proceso y la Segunda por ser la que suscribía la Resolución Culminatoria del Sumario objeto del presente recurso jerárquico se limitaron a ratificar los términos en que fue elaborada el Acta de Fiscalización, por lo tanto, rechazó tantos los fundamentos de Hecho y de Derecho sostenidos en la misma así como su decisión.

  2. - Que como segundo punto previo arguyó que el funcionario Fiscal actuante en representación de la Administración Tributaria procedió ilegalmente dada su condición Profesional Tributario y no de Fiscal Nacional de Hacienda, y que sólo estos últimos eran los que estaban facultados para actuar en nombre de dicha Administración. Además aseveró que el funcionario actuante sea el competente para ello no sólo porque debe estar debidamente autorizado para la realización del respectivo acto tributario si no tener competencia en virtud del cargo que detentaba para actuar, por tal razón esta actitud vicia por ilegal su actuación pues se violó el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

  3. - Que la ADMINISTRADORA UNION C.A. hoy CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A. siempre llevó su contabilidad de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, a las Leyes y Reglamentos de carácter Tributario que regulaban el Impuesto sobre la Renta para el periodo fiscalizado y a los principios de contabilidad generalmente aceptados y que se suministraron todos los recaudos requeridos para la ejecución efectiva de la fiscalización. Igualmente, alegó que en la fiscalización practicada los argumentos de hecho y de derecho empleados para fundamentarla no satisfacen a la recurrente y por cuanto no se ajustó exactamente a la verdad de los hechos, obligándonos a rechazar categóricamente en todos y cada una de sus partes tales observaciones contenidas en el Acta Fiscal impugnada.

  4. - Que en cuanto a la ilegalidad en la actuación del Funcionario Fiscal el recurrente ratificó la incompetencia de dicho funcionario, por lo que se violó la disposición contenida en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo.

  5. - Que la fiscalización no a.t.l.d.n. recaudos que la recurrente aportó sino que sólo se limitó a analizar y considerar aquellos que a su criterio le permitieron señalizar lo que se consideró como una presunta infracción cometida por el contribuyente de autos.

  6. - Que el funcionario que realizo la Fiscalización efectúo un cálculo erróneo de la Determinación de la Base Imponible, llevándola más allá de sus valore correctos.

  7. - Que en cuanto al Rechazo de Gastos señalados en los puntos 1.1, 1.2, 2.1 y 2.2, páginas numero 1 a 4 del Acta Fiscal que sirvió de base a la Resolución impugnada, por no haber efectuado supuestas retenciones a las cuales estaba obligada, o haberlas efectuado pero las enteró con retardo. Que el recurrente rechazó y contradigo el criterio de la Fiscalización porque existe suficiente jurisprudencia sobre la materia que determina la improcedencia de rechazar gastos por no haber practicado la retención del impuesto y mucho menos por haber enterado supuestamente con retardo. Que no todos los gastos rechazados por la fiscalización por “no haber retenido” estaban sujetos a retención y por cuanto tal sustentación es violatoria a la normativa del Código Orgánico Tributario lo que el recurrente demostrara a través de la oportunidad procesal probatoria. (Comillas del Recurrente).

  8. - Que en lo relativo al Rechazo de Gastos “sin comprobación satisfactoria” manifestó su desacuerdo con la opinión fiscal ya que los gastos se encontraban debidamente probados, que dicha actuación fiscal cometió algunas “ligerezas” al no dar el tiempo suficiente para que fueran ubicados algunos soportes que en razón del tiempo disponible para ello la fiscalización no se podía entregar de “inmediato” o en el tiempo concedido por el funcionario actuante. Que el hecho de que el recurrente habiéndole mostrado fehacientemente con otros soportes contables que efectivamente si se realizó el gasto sin embargo, la actuación fiscal consideró que no eran “satisfactorios” de acuerdo con los términos de políticas e instructivos administrativas de actuación fiscal. (Comillas del recurrente).

  9. - Que de acuerdo a los Comprobantes de Uso Interno que a Criterio de la Fiscalización no tiene validez aseveró el recurrente que dicha fiscalización no señaló en ningún momento ni tampoco lo hace la Administración fiscal, cuales son los elementos sobre los cuales consideró la validez legal del soporte rechazado, lo cual hace nulo tal planteamiento por la falta de motivación y adecuación a los hechos y al derecho.

  10. - Que en relación a que “Otros no cumplen con los Requisitos de facturas que al respecto exige la Ley de Impuesto sobre la Renta como por ejemplo el número de Registro de Información Fiscal “; el contribuyente alegó que el hecho de que un contribuyente a quien la recurrente adquirió bienes de Consumo necesarios para la producción de la renta, no se haya inscrito en el Registro de Información Fiscal puesto que no es culpa de la recurrente que dichos contribuyentes no cumplan con los deberes formales. Por lo que advirtió que en los años 2001 y 2002 se produjeron sentencias en diferentes Tribunales que relevaron la responsabilidad tributaria por el caso citado.

  11. - Que con respecto con el rechazo de pérdidas trasladas de ejercicios anteriores la recurrente rechazó el criterio fiscal puesto que tales pérdidas si eran procedentes y la fiscalización se basó en un criterio no comprobado ni definitivo de lo que constituye una presunción de la que mal podría derivarse efecto alguno.

  12. - Que en cuanto a las sanciones que la Administración Tributaria aplicó a la contribuyente por considerar (a su criterio) que se han producido infracciones tributarias como consecuencia de la actuación fueron las que se mencionan a continuación: a) sanción como agente de retención por según incurrir en los supuestos establecidos en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, que por incumplimiento de deberes formales le impuso la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, por presentación extemporánea, y por producirse supuestamente según la fiscal la concurrencia de infracciones de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  13. - Que en relación con los Intereses Moratorios existe Jurisprudencia reiterada incluso siendo doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia que la determinación de los mismos sólo podrá efectuarse una vez que los montos reparados se encuentren debidamente determinados y nunca sobre cantidades que aún están dentro de procesos recursivos que puedan hacer variar los mismos. Por lo tanto y como último alegato el recurrente rechazo tanto el monto como el procedimiento de Determinación Fiscal realizada en el presente caso.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativo

    • Resolución No. GCE-SA-R-2003-039, de fecha 30 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    D.- Opinión Del Fisco Nacional

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano P.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.496.193, abogado, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República, por lo que consignó escrito a tales fines, constante de doce (12) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

  14. En relación al alegato de la contribuyente relativo a la nulidad absoluta del Acta de Reparo por emanar de funcionarios con incompetencia manifiesta en virtud de que se identificó como Profesional Tributario y no como Fiscal Nacional de Hacienda destacó los requisitos de validez de las Actas fiscales como requisitos de validez sine qua nom, así como hizo mención del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional por lo que observó al caso de autos que al inicio de la Resolución impugnada se identificó claramente al ciudadano J.V., titular de la cédula de Identidad No. 4.818.927 con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en consecuencia, solicito fuera desestimado tal alegato.

  15. Que en cuanto a los otros alegatos esgrimidos por el recurrente de marras la representación fiscal infirió es que el Acta Fiscal por ser un acto administrativo, goza de la presunción de legitimidad y de veracidad especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella y hará plena fé mientras no se prueba lo contrario, de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo.

  16. Que aun cuando la contribuyente de autos alegó hechos y razones en contra de la actuación fiscal, sin embargo no aportó pruebas suficientes para destruir los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria sólo se limitó en plantear objeciones sin que desvirtuara el contenido de los actos administrativos impugnados.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    1. Delimitación de la Controversia.

    Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si en el caso de autos existe vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada en virtud del rechazo de los gastos por realizar el enteramiento con retardo, por la falta de retención y los que no tuvieron comprobación suficiente, así como la no procedencia del traslado de pérdidas de años anteriores por parte de la Administración Tributaria en materia Impuesto Sobre la Renta y además como la imposición de sanciones impuestas al contribuyente de autos y el pago liquidado por concepto de intereses moratorios.

    1) Del vicio de Falso Supuesto

    En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, planteada por el representante legal de la recurrente con el argumento que eran procedentes los gastos efectuados por él relacionado a la materia de Impuesto Sobre la Renta arriba mencionados para los periodos objeto de fiscalización, esta Juzgadora observa:

    Este tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

    El artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta del año 1994, vigente para la fecha de la fiscalización, establece lo siguiente:

    Artículo 78: Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 68 de esta Ley, están obligados hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III

    .

    (Omissis…)

    Parágrafo Sexto: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la ley o su Reglamento”.

    Por su parte, el artículo 82 ejusdem, puntualiza lo siguiente:

    Artículo 82: Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

    Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos

    .

    De los artículos trascritos se evidencia que existe una obligación por parte del contribuyente, de cumplir con los deberes formales en la forma, en el tiempo y con los requisitos que la Ley exige, a su vez, los obliga a consignar ante la administración, los elementos necesarios para así verificar la veracidad de las declaraciones efectuadas por ellos mismos, de igual forma, faculta a la Administración Tributaria a verificar el cumplimiento de dichos requisitos mediante fiscalizaciones y verificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo; es por eso que en el presente caso observa este Tribunal que la Resolución impugnada no adolece del vicio de ninguno de los tipos de Falso Supuesto antes analizados, ya que la Administración Tributaria indica claramente la fundamentación por la cual se procedió a rechazar los gastos por realizar el enteramiento con retardo, el gasto por la falta de retención y aquellos gastos que no tuvieron comprobación suficiente, así como la no procedencia del traslado de pérdidas de años anteriores todo referido a la materia de Impuesto Sobre la Renta así como también es procedente la imposición de sanciones impuestas al contribuyente de autos y los intereses moratorios, en consecuencia, esta juzgadora observa que no se incurrió en un error en la aplicación de los artículos que tipifican la obligación formal. Y ASI SE DECLARA.

    En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones.

    Se observa entonces, que en fecha 30 de mayo de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dicto la Resolución Nº GCE-SA-R-2003-039, mediante la cual se determinó una cantidad a pagar entre impuesto, intereses moratorios y multa la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 9.584.424); (Bs. F. 9.584,42).

    En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar la procedencia de los gastos revisados por la Administración Tributaria y si los mismos cumplen las exigencias previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como si efectivamente se cumplió con los deberes formales en su condición de agente de retención. Se precisa igualmente que los gastos objeto de controversia efectuados por el contribuyente de autos en materia de impuesto sobre la renta y efectuados en el ejercicio económico 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1994, fueron revisados por la Administración Tributaria en virtud de su potestad fiscalizadora, y siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la recurrente de marras no desvirtuó por medio probatorio alguno y fehaciente lo constatado por la Administración Tributaria en la Resolución objeto de estudio, es por lo que, el acto administrativo impugnado debe cumplir sus plenos efectos legales, en virtud, del principio de legitimidad y legalidad del cual se encuentran amparados.

    A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136)

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

    Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

    omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que se cumplió con los extremos legales para que procedieran los gastos realizados por el contribuyente en materia de Impuesto Sobre la Renta así como los cumplimientos de deberes formales en su condición de Agente de Retención, en los períodos fiscales antes señalados, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes y fehacientes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado en el escrito recursivo, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto en materia probatoria la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario 2001, siendo preciso resaltar que desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Tributario es necesario transcribir los artículos que en materia de probanza han sido observado por nuestra normativa legal, en consecuencia, se transcribe el contenido del artículo 128, del Código Orgánico Tributario de 1982, el cual dispone:

    Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

    Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Y por último, y siendo aplicable al caso de autos, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

    (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por la contribuyente ADMINISTRADORA UNION C.A., hoy CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., Registro de Información Fiscal No. J-00000426-9, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de febrero de 1957, bajo el No. 18, Tomo 3-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, asistido en este acto por el ciudadano J.E.O.M., abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.410, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 165 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra la Resolución No. GCE-SA-R-2003-039, de fecha 30 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual Ordenó expedir a la contribuyente Planillas de Liquidación por los conceptos de Impuesto sobre la Renta en su carácter de Agente de Retención y por Concurrencia de Ilícitos Tributarios, determinándose una cantidad a pagar entre impuesto, intereses moratorios y multa la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 9.584.424); (Bs.F 9.584,42).

    Condenatoria en Costas

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una de la tarde (1:00 PM) a los treinta y un días (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la una de la tarde (1:00 PM).

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    Asunto: AF45-U-2003-000086

    Antiguo: 2003-2205

    BEOH/DRC/mjv.

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