Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2013-000016

ASUNTO : EP01-R-2013-000081

PONENCIA DEL DR. A.V..

Imputado: C.E.B.L..

Defensor Publico: E.E.C.T..

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.E.C.T. en su condición de Defensor Publico, contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, publicado en fecha 25 de Junio de 2.013, mediante el cual decretó medida de privación Judicial Preventiva de la libertad al imputado C.E.B.L., de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 08/07/2.013, se dió por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 19/07/2.013, quedando anotada bajo el número EP01-R-2013-000081; y se designó Ponente al DR. A.V., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 29/07/2.013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado E.E.C.T., en su condición de Defensor Publico, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante que el imputado C.E.B.L. le fue instaurado un procedimiento penal por ante el Tribunal de Control Nº 1 con Competencia en responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 03/12/2.010, cuya imputación de los indicados hechos, le correspondió incoar la Fiscal C.M.L. de Rodríguez, con competencia en responsabilidad del adolescente, el aludido Tribunal le decreto medida privativa de libertad a su representado de autos y sitio de reclusión albergue de menores.

Alega el apelante que resulta que el ut-supra tribunal, en fecha 21/12/2.010, celebra audiencia preliminar y decide declinar competencia a un Tribunal de Control ordinario de esta Circunscripción Judicial, en virtud que se verificó que el imputado es mayor de edad para el momento en que lo involucran presuntamente en los referidos hechos, de tal manera que transcurren con creces mas de seis (6) meses, contados a partir del momento de la aprehensión del reo del delito, para realizar la audiencia preliminar con el Tribunal de Control Nº 4 con Competencia en penal ordinario, en razón al escrito acusatorio del órgano fiscal, por los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Violación Agravada, solicitando la defensa la apertura al juicio oral y publico de la causa in comento, estando así las cosas, el ut-supra tribunal, incurrió en un grave error inexcusable, ya que a su defendido se le violentaron de manera flagrante sus derechos y garantías constitucionales, por no tener las oportunidades para desvirtuar el escrito acusatorio comentado.

Señala el apelante que en fase de juicio conoció de dicha causa el Tribunal de Juicio Nº 4, decretando la nulidad parcial de dicha acusación por el delito de droga.

En su petitorio: solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, y se le otorgue una medida cautelar a su defendido, en virtud de lo antes expuesto.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El defensor publico abogado E.E.C.T., fundamenta el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”

A tal efecto la Corte observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 25 de junio de 2.013, dictado por el Tribunal Cuarto de Control, entre otras cosas lo siguiente:

…OMISIS… PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

La Defensa Pública Abg. A.S. expuso: "Solicito una medida menos gravosa que la privativa de libertad, me opongo al acto de imputación realizado en este acto, por cuanto los hechos ocurrieron en el año 2010, y no hay elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido, por ùltimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. A los fines de decidir el tribunal observa: De una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que consta en autos elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de autos en los hechos acaecidos, toda vez que el acta de investigación policial es sustentada con las actas de entrevistas tomadas por los testigos presénciales del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, quienes narras las circunstancias de modo tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, e indican el hallazgo de la sustancia incautada, así como también las personas aprehendidas. Así mismo consta experticia química que indica la existencia del cuerpo del delito, y acta de retención que deja constancia de la colección de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento. En consecuencia son elementos que el tribunal considera suficientes a los fines de dar por demostrada la presunta responsabilidad penal del imputado de autos, y en cuanto a la medida cautelar visto que la pena que establece la ley para este delito excede de los ocho años de prisión en su limite máximo, se niega la misma, por estar configurados los supuestos establecidos en el artículo 236 del C.O.P.P. En cuanto a la oposición del acto de imputación, el tribunal observa que la audiencia de oír imputado se realiza en virtud de la nulidad decretada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el tribunal observó que el ciudadano C.E.B.L. para el momento en que fue imputado por la fiscalía especializada en LOPNNA, era mayor de edad y no menor de edad y en virtud de que la audiencia de oír se había realizado ante un Tribunal de LOPNNA, siendo ésta la oportunidad de ser escuchado por un tribunal ordinario, es por ello que éste tribunal se declara en primer lugar competente a fin de conocer el presente asunto y declara así mismo oportuno la realización de la audiencia de oír, a los fines de garantizar los derechos del imputado, de que el proceso se le siga ante el juez natural.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del imputado ya identificado este Tribunal de Control No 04 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control No 04 observa que se encuentran los supuestos establecidos a los fines de escuchar al imputado de autos, los cuales a criterio de quien aquí decide están dados en el presente caso, en relación al delito precalificado. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido en un primer momento por el procedimiento de aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:

1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quiénes han sido presentados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 (Segundo Aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de oír imputado y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores y/o participes en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1. Acta Policial N° 0453, de fecha 01-12-10, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.

2. Acta de Retención, de fecha 01-12-10, donde se deja constancia de la retención de una bolsa elaborada en material sintético transparente…contentiva en su interior de 70 envoltorios de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de 154 gramos.

3. Acta de Pesaje de la Presunta Droga, de fecha 01-12-10, donde se deja constancia que la sustancia ilícita incautada (marihuana), arrojó un peso bruto aproximado de 154 gramos.

4.Acta de Inspección Técnica de fecha 01-12-10, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde fue aprehendido el imputado de autos.

5. Acta de Entrevista de fecha 01-12-10 realizada al testigo “ALFA”, quien es testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.

6. Acta de Entrevista de fecha 01-12-10 realizada al testigo “BETA”, quien es testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.

7. Acta de Experticia Química N° 1214-10 de fecha 02-12-12, realizada por la toxicólogo B.R., practicada a 01 J.S., donde se deja constancia de la existencia del cuerpo del delito y que la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, resultò ser marihuana con un peso neto de 119 gramos con 80 miligramos.

Ahora bien, este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, circunstancias que debe valorar este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que se existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los imputados ya identificados; En consecuencia por los motivos antes expuestos y elementos de convicción analizados se niega la solicitud de la defensa pública con respecto a la medida cautelar menos gravosa.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se da por materializada la audiencia de oír imputado, en virtud de la nulidad decretada por el tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 72, 175, 180, 32 numeral 1ero y 33 todos del C.O.P.P. SEGUNDO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado C.E.B.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.169.372, de 24 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 20-01-1992, obrero, hijo de M.L. (v) y de M.B. (f) y residenciado en el Barrio Coromoto, primera calle, casa 10-58, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 (Segundo Aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.. OMISIS…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La Sala para decidir observa:

Del recurso interpuesto se evidencia que el recurrente expone: “… que el Tribunal de Control ordinario incurrió en u grave error inexcusable, ya que a su defendido se le violentaron de manera flagrante sus derechos y garantías constitucionales por no tener las oportunidades para desvirtuar el escrito acusatorio, sin embargo en fase de Juicio conoció de dicha causa el Tribunal de Juicio Nº 4 decretando la nulidad parcial de dicha acusación por el delito de droga.

A tal efecto la Sala procedió a solicitar el asunto Nº EK01-P-2013-016 que al Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial y procedió a realizar una exhaustiva revisión del mismo, pudiendo constatar lo siguiente: En fecha 02/12/2.010 fue presentado el ciudadano C.E.B.L., ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto el imputado se identificó como adolescente, celebrándose audiencia el día 03/12/2.010, oportunidad en la cual el citado Tribunal decretó como flagrante la aprehensión del ciudadano C.E.B.L. y los adolescentes Orangel J.T. y J.G.Q., por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y le decretó detención preventiva para asegurar la presencia a la audiencia preliminar. Asimismo, en fecha 03/10/2.010, la Juez de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Adolescente fundamentó el auto de calificación de flagrancia con detención preventiva. En fecha 07/12/2.010 la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó escrito acusatorio contra los mencionados adolescentes y el imputado C.E.B.L. por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento. En fecha 07/12/2.010, se fija la Audiencia Preliminar para el día 17/12/2.010, oportunidad en la cual la Fiscal Octava del Ministerio Publico señala que existe la presunción que el imputado C.E.B. es mayor de edad y presenta una hoja de consulta de datos del C.N.E. donde se deja constancia que no se encuentra inscrito en el Registro Electoral y estando presente la madre del ciudadano C.E.B.L., manifestó que su hijo fue presentado en el año 1.991 por ante la Prefectura R.B. bajo el Nº 554, por lo que el Tribunal difiere la audiencia para el día 21/12/2.010, realizándose la misma en relación a los adolescentes Orangel J.T. y J.G.Q., quienes admite los hechos y son sancionados por ese Tribunal. En esa misma fecha 21/12/2.010 el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Adolescente dicta auto de declinatoria de competencia de conformidad con el articulo 534 y 535 de LOPNNA y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En fecha 11 de enero del 2.011 se le dió entrada en el Tribunal de Control Nº 4, y en fecha 12/01/2.011, el Tribunal fijo Audiencia Preliminar para el día 09/02/2.011, oportunidad en cual es diferida por solicitud de la Defensa Pública fijándose para el día 23/02/2.011. En fecha 15/02/2.011 el Tribunal dicta auto de acumulación del asunto EP01-P-2010-10466 y el asunto EP01-P-2010-10459 conforme al principio de la unidad del proceso establecido en el artículo 73 en concordancia 71 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 22/06/2.011 se celebra la audiencia preliminar y se dicta auto de apertura a Juicio Oral y Público por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Violación Agravada en el artículo 374 del Código Penal. En fecha 08/11/2.011 se dicta el auto de apertura a Juicio por los delitos antes referidos. En fecha 24/11/2.011 el Tribunal de Juicio Nº 4 fija el Sorteo de Escabinos y Depuración. En fecha 29/02/2.012 el Tribunal se constituye unipersonal y fija el Juicio para el 28/03/2.012 oportunidad en la cual se difiere para el día 09/05/2.012, fecha en la cual se difiere para el día 13/06/2.012, en esta oportunidad se difiere nuevamente para el día 10/07/2.012, luego en esta fecha es diferido por continuación de Juicio para el día 30/08/2.012, en esta fecha se difiere para el día 08/10/2.012, oportunidad que es diferido para el 23/10/2.012, y la cual se difiere para el 14/11/2.012, siendo diferida para el 12/12/2.012 y en esa fecha es diferido para el 21/01/2.013; En fecha 11/01/2.013 el Tribunal de Juicio N° 4 dicta auto en el cual acuerda la prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad al acusado C.E.B.L. a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el articulo 374 del Código Penal, acordándose la prorroga de un (1) año hasta el día 14/01/2.014. En fechas 14/02/2.013, 06/03/2.013 y 21/03/2.013 operan por diferentes motivos diferimientos del Juicio Oral y Público en el Tribunal de Juicio Nº 4. En fecha 16/04/2.013, al momento de iniciarse el juicio oral y público, el tribunal de juicio observó que la acusación admitida por el Tribunal de Control Nº 4, por delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, había sido presentada por ante el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, en virtud de la declinatoria para un Tribunal de Control Ordinario y que dicha causa se acumuló con la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico por el delito de violación, decretando una inepta acumulación. En su decisión la Jueza de Juicio Nº 4 dejo establecido lo siguiente: “omissis… De por manera que, habida cuenta de las consideraciones hechas, es menester decretar como en efecto se hace la NULIDAD PARCIAL del Auto de Apertura a Juicio proferido por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 08.11.11 en lo que respecta a la acusación presentada por la Fiscalía Octava con competencia Especial en Responsabilidad Penal del adolescente; del mismo modo se Ordena la Separación de la causa en lo que atañe al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la consecuente creación de un Cuaderno Separado a fin de remitirlo para ante el Tribunal de Control al que corresponda conocer y ante el cual debe dársele el tramite correspondiente considerando la declinatoria de competencia que fuera hecha desde el Tribunal de Responsabilidad Penal que conforme a la ley anula los actos repetibles cumplidos ante esa jurisdicción especial. Finalmente, se acuerda proseguir con la presente causa sólo en lo que corresponde a la acusación presentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Decisión ésta que se toma conforme a lo establecido en los artículos 32.1, 33, 71, 72, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publicó a los fines de que tenga fundamento a fin de proferir un acto conclusivo en dicha causa. Se deja constancia que tanto la Fiscalía presente como la defensa se encuentran conformes con la decisión”. Finalmente en su decisión La Juez de Juicio N° 4 señaló que la nulidad parcial decretada por la violación de normas de carácter constitucional que atañe el debido proceso y que se encuentra establecida a favor del acusado por lo cual decreto la nulidad parcial del auto de apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control Nº 4 en fecha 08/11/2.011 y ordena la separación de las causas y la remisión de la causa al Tribunal de Control Nº 4, a los fines de cumplir con los autos anulados, todo de conformidad con los artículos 32 numeral 1º, 33, 71, 72, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibidas las actuaciones el Tribunal de Control Nº 4 fijó y realizó en fecha 20/06/2.013 la audiencia especial de oír imputado y decreta flagrante la aprehensión, la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario y medida preventiva de privación judicial de libertad.

Así las cosas, de la revisión efectuada al asunto principal EK01-P-2013-000016, contentivo del cuaderno separado que cursa por ante el Tribunal de control Nº 4 en la cual se tramita la causa de donde se origina el presente recurso de apelación, la Sala observa que los actos irritos cumplidos en contravención del debido proceso que vulneraban derechos constitucionales del imputado de autos, fueron objeto de nulidad por parte del Tribunal de Juicio Nº 4, según la decisión de fecha 16/04/2.013, repone la causa a la fase preparatoria, anulando todos los actos realizados ante el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y remitiendo las actuaciones al Tribunal de Control Nº 4, a los fines de realizar de oír al imputado por parte del Tribunal Natural, en este caso el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que en cumplimiento de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial, la cual cumple con lo establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna referido al debido proceso y en aplicación del mismo se fundamento en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteadas las circunstancias antes narradas, la corte observa que se ha dado cumplimiento al debido proceso toda vez que han anulado los actos irritos realizados por el Tribunal de Control Nº 4, en virtud de la reposición de la causa, permitiendo al imputado y su defensor la oportunidad de ejercer todos los actos y diligencias en ejercicio del derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa Publica al denunciar que en su recurso que a su defendido se le vulneraron derechos y garantías constitucionales, por cuanto la situación jurídica infringida, fue debidamente solventada a través de la nulidad decretada por el Tribunal de Juicio Nº 4, se restableció en favor de los derechos del imputado y lo cual se cumplió con la realización de la audiencia especial realizada por ante otro Juez del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó flagrante la aprehensión, la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario y medida preventiva de privación judicial de libertad, en contra del imputado C.E.B.L.. Así se decide.

En su petitorio, el recurrente solicita que se otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, lo cual en esta instancia es improcedente, por cuanto la defensa y el imputado tienen la oportunidad de solicitar la revisión o sustitución de la medida preventiva de privación judicial de libertad por ante el Tribunal de la Causa, las veces que lo considere pertinente de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.E.C.T., en su condición de Defensor Publico del imputado C.E.B.L.; contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2.013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, en la cual calificó la aprehensión como flagrante, decreto medida preventiva de privación judicial de libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, al imputado C.E.B.L. y la prosecución por el procedimiento ordinario. Segundo: se declara sin lugar la denuncia referida a la violación de derechos y garantías constitucionales al imputado. Tercero: Queda confirmada la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2.013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Catorce (14) días de Agosto del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal.

Dra. M.R.D..

El Juez de Apelaciones Temporal. El Juez de Apelaciones.

Dr. A.V.D.. T.R.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000081

MRD/AV/TM/JV/marta.

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