Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Julio de 2006.

196º y 147º

PARTE ACTORA: E.L.L.L. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.552.148.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.D.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.286.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE AFRICANO, GOERLY MELENDEZ VELASQUEZ, K.A.N., D.R.R. y M.D.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.287, 32.727, 75.430, 9.696, y 61.266, respectivamente.

Motivo: Indemnización por enfermedad profesional.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de Diciembre de 2004, por la abogado J.M.D.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Diciembre de 2004, oída en ambos efectos el 21de Diciembre de 2004.

El 16 de Mayo de 2006, este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se dio por recibido el expediente y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora de celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 23 de Mayo de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25 de Julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro del lapso legal para ello, el Tribunal pasa a publicar el fallo con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 06 de Noviembre de 1995, el actor demandó a la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV, alegando que, comenzó a prestar servicios para dicha compañía en fecha 21 de Diciembre de 1992, inicialmente como operador de alarma en las oficinas establecidas en Los Palos Grandes; que su último cargo era el de técnico de monitoreo y control de alarmas; que devengaba como último salario integral la cantidad de Bs. 886.664,70 y como último salario integral diario Bs. 29.555,49; que el trabajo consistía en operar a través de una aparato llamado “monitor” todas las llamadas de larga distancia y de discado internacional; que se trata de un trabajo que no puede ser realizado por menos de seis personas simultáneamente; que en varias oportunidades se encontró realizando el trabajo de 3 y hasta de 4 hombres porque la empresa no contaba con el personal necesario; que esto le produjo un estado de angustia constante no sólo por no poder cubrir el cúmulo de trabajo, sino por el ruido constante y directo por cuanto el monitor estaba conectado directamente al pabellón de la oreja; que esa situación generó en el demandante, desde el año 1998, fuertes sudoraciones y angustia; que en virtud de que necesitaba un descanso, en Octubre de 1998 comenzó a tramitar sus vacaciones, las cuales fueron aprobadas; que el 19 de Noviembre de 1998, estando aún en su puesto de trabajo sufrió un desmayo que ameritó hospitalización en la Clínica El Ávila los días 19 y 20 de Noviembre de 1998; que el demandante tuvo que cancelar la cantidad de Bs. 154.360,00 por diferencia del costo total; que en fecha 23 de Noviembre de 1998 ingresó en el centro médico privado San M.d.P. ubicado en Guatire, a los fines de nuevas evaluaciones; que en fecha 24 de Noviembre de 1998 el médico tratante diagnosticó “Hipotensión”; que en fecha 25 de Diciembre de 1998 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó al ciudadano E.L.L. certificado de reposo e incapacidad por el periodo comprendido entre el 25-12-98 al 31-12-98 por presentar un cuadro de “Síndrome vertiginoso crónico con reactivación severa”; que en fecha 18 de Enero de 1999 fue referido al Servicio de Medicina General para el Servicio de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde fue evaluado y el médico tratante diagnosticó: “Síndrome Vertiginoso”; que en los meses de Enero y Febrero se le efectúo una prueba de exploración psicológica; que el informe del psicólogo arrojó que el demandante estaba presentando un cuadro de ansiedad estimulado por su tipo de actividad ocupacional que lo está conduciendo a situaciones de somatización de la angustia; que se recomendó desempeñar un cargo menos estresante en la empresa donde trabaja, recibir ayuda psicológica y aprender técnicas de relajación; que con motivo de la enfermedad profesional detectada en fecha 09 e Febrero de 1999 se produjo un informe proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al centro de operaciones de la red de la CANTV que señalaba que se trataba de un paciente referido a medicina interna donde es tratado por presentar dos episodios de hipotensión en su puesto de trabajo, teniendo que ser atendido de emergencia y que se recomienda cambio a un puesto donde no se someta al paciente a niveles altos de estrés; que la enfermedad que en todo momento fue diagnosticada al demandante derivó del uso de aparatos para operar al red sin ninguna clase de control por parte del patrono; que permaneció en el mismo cargo y que le fue prohibida la entrada al departamento de su jefe inmediato; que en fecha 09 de Febrero de 1999 participaron a la empresa la enfermedad que estaba sufriendo el ciudadano E.L.; que el jefe inmediato se negó a firmar dicha carta y que en consecuencia la recibió el portero encargado; que como era incierta la situación del trabajador dentro de la empresa porque se le negaba el acceso a su puesto de trabajo presentaron un carta ante la Coordinación de asuntos laborales de la CANTV a fin de que se definiera su situación laboral; que en dicha carta se plantea la liquidación con la inclusión de la indemnización por incapacidad; que no querían admitir al demandante porque ya no servía para el cargo; que dicho acto constituía un despido indirecto; que en fecha 30 de Septiembre de 1999 el ciudadano E.L.L., renunció a la empresa y la misma fue admitida; que es por ello que el 28 de Octubre de 1999 le fueron canceladas las prestaciones sociales; que en la respectiva hoja de cálculo de prestaciones sociales se omitió el pago de la indemnización a la cual tenia derecho por concepto de la enfermedad de tipo profesional que había adquirido. Como consecuencia de lo anterior demandó el pago de una indemnización por enfermedad profesional Bs. 31.919.929,80, conforme al parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con base en un salario integral de Bs. 29.555,49, más la indexación.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada mediante escrito consignado en fecha 27 de Marzo de 2001. En la oportunidad fijada por el Tribunal para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada reconoció la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como el cargo que ocupaba, pero negó, rechazó y contradijo que: su representada haya recargado al trabajador de actividades y mucho menos que el actor haya realizado el trabajo de 3 ó 4 personas; que su representada no contara con el personal necesario para realizar las actividades, ya que si contaba con el personal suficiente; que una de las actividades realizadas por el actor consistía en operar a través de un aparato llamado monitor, todas las llamadas de larga distancia; negó que la pretendida enfermedad sufrida por el actor haya sido ocasionada por la actividad que este realizaba en la empresa; que esa actividad se ejecutara sin control o sin supervisión; que el actor realizara sus actividades en un estado de angustia constante; que el actor haya remitido a su representada alguna comunicación en la que le informara de alguna situación anómala de su salud; que el ciudadano A.C., hubiere recibido alguna comunicación; que el trabajador no hubiere sido readmitido a su cargo una vez que regresó de un reposo medico; que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el actor devengaba Bs. 886.664.70 mensual y Bs. 29.555.49 diarios; que el actor sufra una incapacidad parcial y permanente para el trabajo; que la terminación de la relación de trabajo se haya producido por un despido indirecto o por una enfermedad incapacitante. Asimismo desconoció los anexos marcados B, B1, C, D, E, F, G, H, I, J, J.1 y alegó que de ninguno de ellos se desprende la pretendida incapacidad alegada por el actor. Reconoció que el actor prestó servicios a la empresa hasta el 30 de Septiembre de 1999, que las documentales marcadas “K” y “G.1” consignadas junto con el libelo de demanda, referidas al cálculo de prestaciones sociales y el informe médico firmado por el Dr. A.P. de donde se desprende que el actor fue evaluado por elevación de colesterol y triglicérido y leve hipertensión.

Alegó la parte demandada que si contaba con el personal suficiente para realizar las labores; que la remuneración básica o normal devengada por el actor era de Bs. 536.645,00 y la remuneración básica diaria era de Bs. 17.888.17, tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por el actor y que reconocen expresamente.

Igualmente la parte demandada opuso la prescripción de la acción, toda vez que aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar alguna indemnización por enfermedad profesional prescribe a los dos (2) años contados a partir de la constatación de la enfermedad, y que el actor alegó en su libelo de demanda que su supuesta enfermedad se constató el 19 de Noviembre de 1998, siendo interpuesta la demanda el 23 de Noviembre de 2000 y que además su representada no fue citada ni notificada dentro de dos (02) meses siguientes a los de extinción del lapso de prescripción.

En la audiencia oral la parte actora estuvo representada por su apoderada judicial abogado J.M. y la demandada por la abogado K.A.N.; la parte actora expuso sus alegatos a viva voz ante el juez que presidió el acto alegando que se presenta la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de juicio en virtud de que la misma contiene algunos vicios por los cuales se puede llegar a la nulidad de la sentencia; que la misma adolece de falta de valoración de pruebas porque el Juez hace un análisis para decidir el punto previo y omite hacer apreciación de las pruebas legales para constatar la prescripción; que el error al que llega el Juez se produce porque toma como fecha de partida la fecha del primer síntoma; que el 24 de Noviembre de 1998, le diagnosticaron hipotensión; que el Juez no podía llegar a la conclusión de que esa era la fecha porque para ese momento ni los médicos ni el trabajador tenían certeza de que se trataba de una enfermedad profesional; que fue en Febrero de 2000 cuando se diagnostica vertiginosis severa como una enfermedad proveniente de la ocupación; que el otro punto que puede producir la nulidad de la sentencia es el vicio de in motivación por cuanto no hay una lógica conexión entre los alegatos del Juez y los alegatos de la demanda; que solicita se anule la sentencia de primera instancia, se deseche la prescripción y se haga una síntesis de la constatación de la enfermedad profesional. La representación judicial de la parte demandada alegó que en fecha 09 de Diciembre de 2004 el Tribunal de Primera Instancia declaro sin lugar la demanda y declaro prescrita la acción, que el 06 de Noviembre de 2000 se interpuso la demanda y la misma fue admitida el 23 de Noviembre de 2000; que el 12 de Febrero de 2001 fue que se dejo constancia de la fijación del cartel; que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción por motivo de enfermedad de trabajo tiene dos (2) años para interponerse por lo cual promueven la prescripción como punto previo; que el 24 de Noviembre de 1998 es la fecha cierta que la parte accionante alegó en su libelo de demanda; que negaron y rechazaron en la oportunidad respectiva lo alegado por la parte actora.

El Juez pasa a interrogar a las partes con respecto a los siguientes particulares ¿Puede usted clarificar las fechas alegadas en el libelo de la demanda con respecto al diagnóstico de la enfermedad? A lo que la parte actora alegó: El 19 de Noviembre de 1998 se le diagnostico hipotensión, pero ese fue el día del desmayo y en virtud de ello, se le hacen análisis de sangre no en profundidad y se llega a la conclusión el 24 de Noviembre de 1998 de que se trata de hipotensión. Pero es realmente el 25 de Diciembre de 1998 cuando el Instituto de Medicina General de los Seguros Sociales llega a la conclusión de que se trata de una vertiginosis severa y sin embargo para esa fecha no se sabe que es lo que ocasiona la enfermedad. Realmente es el 4 de Febrero de 1999, cuando se le otorga un certificado de incapacidad y se diagnostica vertiginosis severa por causa de estrés y se ordena a la empresa que sea cambiado de puesto. ¿En que fecha renuncio el trabajador? A lo que respondió la parte actora: El 30 de Septiembre de 1999 y el 28 de Octubre de 1999 le son pagadas sus prestaciones sociales. En este estado el Juez pregunta a ambas partes: ¿Se suscribió alguna transacción ante la Inspectoría del Trabajo? A lo que respondió la parte actora: El motivo de la transacción es porque en esa época estaba de moda lo que se llamaba cajita feliz y por cuanto el trabajador tuvo múltiples reconocimientos por ser un excelente trabajador decidieron darle un regalo de Bs. 15.000.000,00. El Juez a los fines de garantizar la igualdad de las partes concede a la parte demandada, la cual agregó que no fue un regalo sino una manera de gratificar a los trabajadores que renunciaban.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda, se tienen como aceptados los siguientes hechos: Que el actor prestó servicios para Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela CANTV desde el 21 de Diciembre de 1992 hasta el 30 de Septiembre de 1999; que la relación de trabajo terminó por renuncia del actor; que el cargo que ocupaba era el de Técnico en Monitoreo y Control de Alarmas; que devengaba un sueldo mensual de Bs. 536.645,00, un sueldo básico diario de Bs. 17.888,17 y un salario integral diario de Bs. 26.257.35.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada y de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo, previo el análisis probatorio.

CAPÍTULOIII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R.C.I.B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo consignó a los folios 10 y 11, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consigno marcados B, B1, C, D, E y G1 a los folios 12 al 16 y 22 documentos emanados de terceros, a los que no se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que los marcados B, B1, C, D, E, fueron desconocidos en la contestación a la demanda.

Marcados F, F1, G, a los folios 17 al 21 copia simple de documentos emanados de terceros a los que no se le otorga valor probatorio por que si bien son copia simples de documentos públicos administrativos, estas copias simples tienen valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea atacadas por la contraparte y es el caso que dichas copias fueron descocidas (lo correcto es impugnadas) en la contestación a la demanda.

Marcado G1 folio 22, documental denominada “informe médico” emanado del Dr. A.P., que carece de valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no obstante el hecho de que el actor el 12 de Febrero de 1999 fue evaluado por el Dr. A.P. esta reconocido en cuanto a que fue evaluado por “…elevación de colesterol y triglicéridos y leve hipertensión…”, folio 100 de la contestación a la demanda, hecho que no es objeto de controversia, pues la enfermedad profesional por la que se demanda una indemnización es hipotensión y síndrome vertiginoso.

Marcados H a los folio 23 y 24 consignó informe de exploración psicológica emanado del Psicólogo G.I., al cual no se le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, toda vez que si bien fue promovido como testigo, el mismo no compareció según consta de actas de fechas 18 y 24 de Octubre de 2001 folios 169 y 4 de la primera y segunda pieza, respectivamente, que además fue atacado en la contestación a la demanda.

Marcados I al folio 25 consignó en copia simple informe emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que si bien es copia de un documento público administrativo, es apreciable mientras no sea atacada, conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada y no fue traída en original a los autos en la oportunidad de promoción de pruebas, por lo cual no se le otorga valor probatorio.

Marcado I al folio 26 consignó en original informe emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público administrativo al emanar de un ente público, del cual se desprende que el ciudadano E.L. “…consultó por primera vez ese servicio el 21 de Enero de 1999…se evalúa el paciente y ese mismo día es referido para estudios por las especialidades de ORL-PSICOLOGIA y se pide una audiometría trayendo informes de las mismas del 27/1/99-4-2-99 y 21/1/99 respectivamente…”, de donde no se evidencia algún dato referente a la enfermedad en virtud de la cual se demanda la indemnización que es hipotensión y síndrome vertiginoso.

Marcado J y J1 a los folios 27 al 32 consignó copias simples de comunicaciones enviadas por el actor y su apoderada judicial a la demandada, en fechas 9 de Febrero y 26 de Abril de 1999, a los que no se les otorga valor probatorio por haber sido desconocidos en la contestación a la demanda, entiende el Tribunal que ello se refiere al documento y las firmas en señal de recepción.

Marcados K al folio 33 consigno documental denominada planilla de cálculo de prestaciones sociales a la que se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil la cual además fue reconocida expresamente, de la cual se desprende que la demanda da pagó al actor al actor la cantidad de Bs. 21.818.863,61, discriminada así: bonificación según acta Bs. 15.000.000,00; utilidades fraccionadas Bs. 1.475.773,75, bono vacaciones fraccionadas Bs. 630.557,87, vacaciones fraccionadas Bs. 482.980,50, deducciones: préstamo adquisición de computadora Bs. 275.000,00, retención Ince Bs. 7.378,86, ISR Bs. 00,00, nada de lo cual esta controvertido.

En la oportunidad de promover pruebas, consignó marcados A, B y C folios 106 al 112 documentos emanados de terceros a los que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ya que no fueron ratificados.

Marcados D, E, F y G a los folios 113, 116 al 129 consignó copia simple de documentales a los que no se le otorga valor probatorio por ser de las documentales que no pueden ser consignadas en copia simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la marcada E ya fue analizada.

Marcado I al folio 130 documental emanada de la apoderada de la parte actora a la coordinación de asuntos laborales de CANTV a la que se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se desprende que esta reclamó el pago de las prestaciones sociales, lo cual no esta controvertido.

Promovió la exhibición de los documentos de fechas 19 de Noviembre de 1998, 28 de Abril de 1999 y 9 de Enero de 1999, que admitida por auto de fecha 11 de Octubre de 2001; a los folios 2 y 3 de la segunda pieza consta acta de fecha 23 de Octubre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, al cual comparecieron ambas partes; la parte demandada no exhibió los documentos alegando que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa que tal prueba no cumple con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de promoción y admisión de la misma, el cual establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de Exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.-

En el presente caso, la promoverte acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, pero no cumplió con la carga de alegar y menos probar que existe presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición solicita se hallan o han hallado en poder de la demandada, por tanto, tal prueba es ilegal, no debió admitirse en esos términos y en consecuencia no surte efectos legales para los efectos de este proceso.

Promovió la testimonial de los ciudadanos E.S., F.C. y G.I.T., que fue admitida; de los cuales únicamente comparecieron los dos primeros, cuyas declaraciones se analizan seguidamente:

F.C., folios 166 al 168 primera pieza, una vez juramentado y cumplidas las formalidades de ley, señaló que conoce al Sr. E.L., que trabajó para la CANTV como empleado del centro de operaciones de la red; que monitoreaba la red a nivel nacional e internacional y que sacaban fallas a través del sistema; que el horario era de 10:00 p.m. a 7:30 a.m. un día si, un día no, sea feriado o no feriado; que tres personas realizaban el trabajo en el departamento pero que a veces por alguna razón se quedaba uno atendiendo la red a nivel nacional; que entre las funciones que operan se encuentran telefonía móvil, tráfico nacional e internacional, teléfonos públicos, servicios por operadora, monitoreo de redes y otras; que estuvo sometido a presiones mientras cumplía su labor; que no tuvo ningún entrenamiento antes de iniciar el trabajo para el centro de operaciones de la red; que una sola vez fue sometido a chequeo médico; que tuvo dos años contratado y que en el 83 quedó fijo y que en el Septiembre de 1997 se retiró; que ocupaba el cargo de técnico de telecomunicaciones; que debido a muchas presiones dejó la empresa; que fue despedido; que conoció al ciudadano E.L. en Control de Alarma Nacional; que tenía la misma guardia y el mismo horario que el ciudadano E.L., es decir, de 10:00 p.m. a 7:30 a.m.; que fue instructor en la escuela de comunicaciones de la CANTV y que por eso es que tiene conocimiento del tipo de operaciones que se realiza en la red; que no ha demandado a la empresa y que posee acciones tipo C en la empresa.

El anterior testigo declaró que fue despedido por la empresa demandada, aunado a que fue vago en la determinación de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró y que al haber declarado que culminó su relación laboral en Septiembre de 1997, mal puede declarar sobre los hechos que se ventilan en este caso, tomando en cuenta que el demandante alega que la enfermedad profesional que dice sufrir fue diagnosticada posteriormente, el 24 de Noviembre de 1998 y su relación laboral culminó el 30 de Septiembre de 1999, en consecuencia, considera este Tribunal que ésta comprometida la imparcialidad del testigo al haber sido despedido y además, no aparece que le consten los hechos sobre los cuales declaró, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

E.S., folios 18 al 21 de la segunda pieza, juramentado y cumplidas las formalidades de ley, señaló que conoce al ciudadano E.L. desde hace aproximadamente ocho años y diez meses; que trabajó en el centro de operaciones de la red de CANTV; que desempeñaba el cargo de monitoreo de alarma; que estuvo trabajando como técnico desde el mes de Diciembre de 1992 hasta el mes de Julio de 1998; que mientras trabajaba en “…el cor…” (sic.), estuvo sometido a presiones porque el trabajo era nocturno y tenía que estar pendiente de todo como lo era la transmisión, móvil celular, energía, presurización, que tenía que estar pendiente de todas las alarmas y localizar al personal respectivo porque sino los jefes o supervisores presionaban; que en la región capital trabajaban en el corp (sic.) tres personas y en el turno de la noche dos personas y a veces una; que el la región central y occidental trabajaban dos en la mañana y dos en la tarde y uno en la noche; que no conoce el Comité de Seguridad e Higiene de la CANTV que los únicos exámenes médicos que se hizo fueron privados y antes de salir de vacaciones; que adolece de nerviosismo relacionado al trabajo que realiza en el cor; que se altera, que sus manos tiemblan y se pone nervioso con facilidad; que se encuentra en la central flor amarillo del estado Carabobo; que fue transferido al área conmutación del estado Carabobo porque anteriormente era nacional; que trabajo en el cor desde Diciembre de 1992 hasta Julio de 1998 en el horario comprendido entre las 10:00 p.m. a 07:30 a.m. y que trabajó en Caracas y Valencia; que al momento de aceptar el cargo de monitoreo y control de alarma no sabía en que consistía específicamente la labor a desempeñar; que sabía que se trataba de tres turnos pero que no sabía específicamente que había un turno de noche; que no fue sometido a exámenes psicológicos, sino a los exámenes de rutina que practica cualquier empresa; que no le fue diagnosticada ninguna enfermedad síquica porque allí no los evaluaba ningún psicólogo.

De la declaración transcrita se evidencia que el testigo aunado a que no fue preciso en señalar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, se limitó a declarar con respecto a hechos que sólo se refieren a éste –el testigo- y no a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual este Tribunal se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada a reprodujo el mérito probatorio de los autos, en especial lo relativo a la prescripción de la acción. Igualmente hizo especial énfasis en la planilla de liquidación del contrato de trabajo, que riela al folio 12 del presente expediente, la cual fue valorada anteriormente.

Marcado A al folio 135, consignó en original planilla de liquidación del contrato de trabajo a la cual ya se le otorgó valor probatorio.

Consignó igualmente al folio 136 copia de cheque No 00086858 a nombre del ciudadano E.L., a la cual no se le otorga valor probatorio, por no ser copia de los documentos que permite traer por ese medio el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, promovida y evacuada antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta al folio 137 copia simple de liquidaciones aprobadas por el departamento de finanzas emanado de la CANTV, a la cual no se le otorga valor probatorio, por emanar únicamente de la demandada, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricar pruebas a favor de sí mismo.

Marcado B folios 138 al 140 consignó acta de fecha 28/10/99, suscrita por ambas partes a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido desconocida en su contenido y su firma por la parte a quien se le opone, de la cual se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 17.306.933,26 por prestaciones sociales en la forma en ella discriminada, lo cual no esta controvertido.

Marcado C al folio 141 consignó copia simple de oficio No. 0011/2001 de fecha 20 de Junio de 2001 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte actora, tratándose de copia de un documento público administrativo, de la cual se evidencia que en los archivos del IVSS no reposa historia del ciudadano E.L..

Promovió la prueba de informes al IVSS Dirección de Medicina del Trabajo, para demostrar si dentro de sus archivos existe alguna historia médica mediante la cual se pueda evidenciar que el ciudadano E.L. sufre alguna incapacidad parcial y permanente que le impide integrarse al campo laboral y determine el grado de incapacidad del actor si existiere y la enfermedad profesional que la produjo.

Consta a los folios 22 y 41 de la segunda pieza, oficios Nos. 035AL de fecha 19 de Octubre de 2001 y 431 de fecha 30 de Noviembre de 2001, mediante los cuales el cual el IVSS Dirección de Medicina del Trabajo informó al Tribunal lo siguiente: en el primero de los nombrados: que de la revisión realizada en sus archivos no se consigue ninguna historia médica del mencionado ciudadano; en el segundo: que en sus archivos existe historia médica del Sr. E.L. con fecha de ingreso 21 de Enero de 1999 y última fecha de consulta 2 de Marzo de 1999, en la cual se evidencia una “…hipoacusia de origen neurosensorial bilateral de leve a moderada de origen ocupacional por exposición a ruidos de manera crónica que conlleva a una incapacidad parcial y permanente. No hay evidencia de haber sido tramitada por esta Dirección, sin embargo hay constancia de que le indicó un cambio de puesto de trabajo…”.

Promovió la testimonial del ciudadano W.S., quien luego de ser debidamente juramentado declaró lo siguiente: Que es Médico Cirujano egresado en el año 1984 y que tiene 10 años de experiencia en medicina ocupacional; que se encarga de la evaluación, control, diagnóstico y tratamiento del medio ambiente de trabajo y de las enfermedades que se producen el trabajador; que el número de exámenes a realizar dependen del tipo de enfermedad y del paciente y del medio ambiente de trabajo; que el único ente facultado para llegar al diagnóstico final de una enfermedad profesional es el IVSS a través de la dirección de la Medicina del Trabajo; que una vez diagnosticada la enfermedad el paciente tiene dos posibilidades o si incapacita o se reintegra a su lugar de trabajo; que el síndrome vertiginoso crónico es la serie de síntomas y signos que aparecen en un paciente caracterizado básicamente por vértigo; que la palabra crónico de data pasada que lo viene padeciendo tiempo atrás y la palabra reactivación significa que se reactiva los síntomas en un momento dado; que el hecho de tener una actividad ocupacional estresante no es el único elemento necesario para producir la somatización del angustia, que hay muchas causas para padecer el síndrome vertiginoso con reactivación severa como la hideopatica, hipertensión arterial, diabetes; tumores cerebrosos, laberintitis, entre otras; que no necesariamente una persona a la cual se le ha diagnosticado síndrome vertiginoso debe ser objeto de incapacidad; que es necesario que el IVSS evalúe al paciente para que sea diagnosticada la enfermedad profesional; que el certificado de incapacidad debe contener el nombre y la cédula de identidad de la persona la cual se va a incapacitar y un breve diagnostico de la razón de la incapacidad acompañado del código de la enfermedad, sello, firma del doctor y el tipo de incapacidad si es total o parcial y permanente; que conoce lo que es un monitor de alarma; que por sus conocimientos profesionales puede determinar que una persona con un monitor de alarma instalado a su órgano auditivo por espacio de nueve horas si puede afectar; que hay muchos elementos personales laborales y familiares que pueden llegar a producir la somatización de la angustia; que si el paciente se encuentra sano no debería tener manifestaciones somáticas; que el hecho de trabajar 9 horas diarias con un monitor de alarmas instalado a un órgano auditivo puede afectarle causándole cansancio ergonómico y cansancio auditivo, que el cansancio ergonómico y auditivo es el que presenta cualquier trabajador que permanece su jornada de trabajo en posiciones determinadas; que es un cansancio normal y lógico; que el estrés son una serie de factores externos, interno, sociales, familiares que pueden influir en el ser humano generándose una respuesta.

De la declaración antes referida se evidencia que el testigo no declaró respecto a hechos, que percibió mediante los sentidos, en este caso respecto a los hechos controvertidos, sino que declaró o adelanto su opinión respecto a sus conocimientos profesionales, toda vez que afirma que es médico, entre otras, respecto a los síntomas del síndrome vertiginoso crónico describiéndolo como una serie de síntomas y signos que aparecen en un paciente caracterizado básicamente por vértigo; que la palabra crónico de data pasada que lo viene padeciendo tiempo atrás y la palabra reactivación significa que se reactiva los síntomas en un momento dado; que el hecho de tener una actividad ocupacional estresante no es el único elemento necesario para producir la somatización del angustia, que hay muchas causas para padecer el síndrome vertiginoso con reactivación severa como la hideopatica, hipertensión arterial, diabetes; tumores cerebrosos, laberintitis, todo lo cual excede del objeto de la prueba testimonial y lo convierte en una especie de experto, sin haber sido promovido bajo la modalidad del perito testigo como medio de prueba libre que es aceptado en nuestro sistema siempre que se promueva expresamente y se admita para que la parte contraria pueda ejercer el control de la prueba, por tal motivo al no haberse hecho de esa forma debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al lapso de prescripción para reclamar indemnizaciones con motivo de enfermedades profesionales, establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa la parte actora en su libelo señaló que el 19 de Noviembre de 1998 sufrió un desmayo en su puesto de trabajo, que posteriormente en fecha 23 de Noviembre de 1998 ingresó al Centro Médico Hospital Privado San M.d.P. y que en fecha 24 de Noviembre de 1998 el médico tratante de su representado diagnosticó “hipotensión”.

Como se estableció anteriormente, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de Noviembre de 2005 (Luis R.P.C.S.d.T., S.A.-Sidetur), estableció que:

...la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma…que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada…infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma aplicada de forma apropiada, se equivocó en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido…

.

De la sentencia anteriormente señalada, se evidencia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, equipara la fecha de constatación de la enfermedad con la de diagnóstico a partir de la cual debe computarse el lapso de prescripción, conforme al señalado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso el 24 de Noviembre de 1998, por lo que la parte actora debió demandar hasta el 24 de Noviembre de 2000 y citar hasta el 24 de Enero de 2001.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que si bien es cierto que la demanda fue interpuesta el 06 de Noviembre de 2000, es decir, antes de que transcurrieran los dos (2) años a que se refiere el artículo 62 antes mencionado, se constata al folio 58 de la primera pieza del presente expediente, que el cartel de citación fue fijado en fecha 9 de Febrero de 2001, según diligencia del 12 de Febrero de 2001, es decir, que para ese momento habían transcurrido un lapso de dos (2) años, dos (2) meses y 16 días, aunado a que de la documental cursante al folio 41 de la Segunda Pieza emitida por el IVSS, se evidencia que en los archivos del mismo, existe una historia médica del ciudadano E.L., con fecha de ingreso: 21 de Enero de 1999 y última fecha de consulta: 2 de Marzo de 1999, en la cual se evidenció una “…hipoacusia de origen neurosensorial bilateral de leve a moderada de origen ocupacional por exposición a ruidos de manera crónica que conlleva a una incapacidad parcial y permanente…” cuando la enfermedad profesional en virtud de la cual se demanda se refiere a hipotensión y síndrome vertiginoso, folios 2 y 3 del libelo, es decir, que sin perjuicio de la relación que pudieren tener desde el punto de vista médico que no es el punto y escapa a la consideración del Tribunal, no se refiere a la enfermedad profesional demandada, en consecuencia, este Tribunal debe forzosamente declarar la prescripción del derecho, como en efecto lo hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado J.M.D.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Diciembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano E.L.L. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.L. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: Se confirma la sentencia apelada QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de 2006. Años: 196 y 147.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 31 de Julio de 2006, siendo las 03:15 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

LA SECRETARIA

JCCA/JPM/jpm.

Expediente No. 001153-T

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