Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 15 de noviembre de 2005

ASUNTO No. 0773-05.

PARTE ACTORA: F.A.L.L. y D.C.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.449.905 y 10.384.666, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.343.

PARTE DEMANDADA: La Terraza 2.002 Restaurant, C. A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Adelson Robayna Maíz, venezolano, mayor de edad, titular del INPREABOGADO No. 90.836.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que siguen los ciudadanos F.L. y D.C. contra la sociedad mercantil La Terraza 2.002 Restaurant, C. A. por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción intentada.

Contra esta decisión, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la decisión, haciendo uso del mismo recurso la parte demandada pero en fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, recursos que fueron oídos en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, comparecieron ambas partes, exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Demanda y La Contestación de la Demanda

Los ciudadanos F.L. y D.C., interpusieron una acción por prestaciones sociales, relatando en el principio de su libelo, que la relación laboral con la empresa La Terraza 2.002 Restaurant, C. A., se inició en 10 de mayo de 2004 y 28 de mayo de 2004, en ese orden, renunciando a sus puestos de trabajo el 22 de diciembre de 2004, y prestando servicios hasta el 6 de enero de 2005, por el cumplimiento del preaviso.

Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que prestaron servicios como mesoneros, devengando como último salario las cantidades mensuales de Bs. 1,023,666.65 para los dos actores, destacaron los quejosos que laboraban dieciséis horas extras semanales, procediendo a demandar su pago, así como los siguientes conceptos: Para el ciudadano F.L., 45 días de prestación de antigüedad, 13.4 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, 8.75 días de salario por utilidades fraccionadas, 38 días feriados laborados y la cantidad de 100 horas extras laboradas. Para el ciudadano D.C., la cantidad de 45 días de prestación de antigüedad, 13.4 días de salario por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, 8.75 días de salario por utilidades fraccionadas, 36 días feriados laborados y no cancelados, y la cantidad de 100 horas extras.

Por los conceptos descritos, procedieron a demandar la cantidad de seis millones cuarenta y seis mil ciento cuatro con 36 céntimos (Bs. 6,046,104.36).

Finalmente solicitó la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva del juicio.

Realizado los tramites de emplazamiento de la sociedad demandada, y luego de iniciada la Audiencia Preliminar, la empresa querellada inasistió a una prolongación de esa Audiencia, causándole la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, remitiendo el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución el asunto al Juzgado de Juicio, acatando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso conocido en el foro como Coca-Cola Femsa de Venezuela, S. A.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III

De la Audiencia de Apelación

En la Audiencia celebrada en este Tribunal de apelaciones, comparecieron ambas partes, y la parte recurrente-demandante argumento en su exposición que el a quo yerro al momento del cálculo de la prestación de antigüedad, al condenar solo los meses en que prestó servicio y no condenar la prestación adicional de antigüedad que para el primer año es de 45 días de salario integral.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su exposición indicó que el Juzgado de Juicio, estableció que las horas extras se condenan en base al último salario, que el salario condenado no se corresponde con el salario real de los trabajadores, por último solicitó el recurrente que no se condenará en costas a la demandada, toda vez que la demanda solo prosperó de manera parcial, impidiendo el nacimiento de las costas del proceso.

Capitulo IV

Del Peso de la Prueba

Corresponde, ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, de la manera en que se desarrollo en proceso, vista la admisión de los hechos recaída en hombros del demandado, deberá desvirtuar la confesión a través del pago extintivo de las obligaciones o desvirtuar los hechos, y en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Establecido lo anterior, debe quien suscribe analizar el material probatorio aportado por las partes en la oportunidad de promoción de pruebas.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

De la revisión del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, debe este juzgador realizar las siguientes observaciones: Las pruebas y los medios probatorios en un proceso, tienen como objeto y principal finalidad la obtención de conocimientos en que fundamentan las defensas las partes en un juicio, asimismo, para obtener esa información y que ella quede debidamente plasmada en la conciencia del Tribunal, las partes deben valerse de una técnica de promoción acertada, indicando el basamento legal de la prueba o del medio probatorio y mencionar el objeto que persigue su promoción, para que logre el fin perseguido que no es otro que la demostración de la verdad, en el caso que nos ocupa, nota con preocupación este Tribunal, que las documentales no fueron promovidas con una técnica adecuada, y las testimoniales fueron promovidas en conformidad con el Código de Procedimiento Civil, ordenamiento que no tiene cabida para este proceso por existir una norma adjetiva laboral expresa para su promoción, sin embargo, de conformidad con el artículo 257 de nuestra Carta Magna pasa este Tribunal a analizar las pruebas consignadas y evacuadas.

Del folio 27 al 46, cursan pruebas documentales, referentes a recibos de sueldo, utilidades y facturas canceladas por los clientes, este Tribunal observa en lo que se refiere a las facturas insertas al folio 27, nada aportan para desvirtuar las afirmaciones de los demandantes y por ser producidas unilateralmente por la demandada, no pueden ser opuestas a los actores, en consecuencia se desechan del proceso. En relación a las documentales insertas del folio 28 al 44, las mismas al no ser impugnadas, ni desconocidas, se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprenden los pagos que le eran efectuados a los querellantes, correspondientes al salario semanal y quincenal que estos percibían, asimismo, de la revisión de los recibos no constan los pagos por días feriados y horas extras que señalan los actores haber laborado. Así se evalúa.-

De la revisión del video audio visual de la Audiencia de Juicio, consta las declaraciones en calidad de testigos de los ciudadanos R.A.H. y F.M.E., del estudio y revisión de sus declaraciones, se observa que fueron dirigidas a demostrar la forma de distribución de las propinas, lo cual es un hecho conforme entre las partes, no necesitando ser probado, por ello debe desecharse del proceso en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se desecha.-

Pruebas promovidas por los demandantes:

Al capitulo Primero, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.R., L.S. y C.Y., de la revisión del material audiovisual, donde consta la Audiencia de Juicio, se resalta que solo compareció el ciudadano A.R. quien manifestó que laboró para el Bar Restaurant Terraza 2002, en el periodo desde mayo hasta el mes de noviembre, de la revisión de las declaraciones, el testigo no ocurrió en contradicciones y sus dichos merecen fe a este Juzgador, sin embargo, de lo declarado por el ciudadano A.R., no aporta nuevos hechos de los que pueda valerse este Tribunal, en consecuencia se desecha del proceso, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Al folio 76 del expediente, consta prueba documental de carta de renuncia, la cual se solicitó la exhibición a la demandada, la misma fue exhibida, por tanto surte valor probatorio y en consecuencia se tiene como demostrada la afirmación del actor respecto al motivo que origino la terminación de la prestación de servicio conforme a lo previsto en el Art. 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda valorado.-

Asimismo, solicitó el demandante la exhibición del Recibo de utilidades del ciudadano F.L. de fecha 31-12-2004, observa este Tribunal que su original consta en el expediente, al folio 45, de las pruebas aportadas por la demandada, de manera que ella conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surte valor probatorio respecto al concepto y cantidad cancelada al actor correspondiente a las utilidades del periodo 2004, así como el salario tomado en cuenta para su pago de Bs. 9.060,67. Así queda establecido.-

Por último y bajo el capitulo Cuarto, promovió la parte actora, copia fotostática simple del Libro de control de porcentaje de propinas a cancelar por trabajador y el porcentaje de propinas canceladas con tarjetas, cheques y efectivo desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de enero del 2005, insertas del folio 51 al 67 del expediente, cuyas originales no fueron exhibidas por la demandada en su oportunidad, aduciendo que el libro se encontraba en poder de los mesoneros, asimismo, es de hacer valer que la accionada en la oportunidad de las observaciones en la Audiencia de Juicio, las reconoció, en consecuencia este Juzgado ante la afirmación de su existencia por parte de la querellada, da por cierto su contenido, y se le atribuye valor probatorio respecto al porcentaje de propinas en el período que allí se indica conforme a lo previsto en los artículos 78, 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Capitulo V

De los Fundamentos de Derecho

Dada la controversia planteada a este Juzgado de Apelaciones, en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal y al limitar los recurrentes sus recursos en los siguientes puntos, la parte demandante solo denunció la falta de condenatoria de la prestación adicional de antigüedad, en cuanto que la parte querellada denunció la base salarial condenada, las horas extras condenadas y la condenatoria en costas realizada por el Juzgado a quo.

Congruente con lo planteado, pasa este sentenciador a resolver en primera instancia la denuncia realizada por la parte actora, para ello debe quien suscribe realizar una revisión del fallo impugnado, una vez realizada la revisión, encuentra quien suscribe que el sentenciador de Juicio, condenó por prestación de antigüedad a la empresa demandada, un total de 20 días de salario por la labor del ciudadano F.L. y 15 días por la labor de D.C..

Para resolver la denuncia, debemos estudiar los alcances del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el régimen de prestación de antigüedad vigente en Venezuela, así tenemos, que estatuye la referida norma técnico legal, que a partir del tercer (3ª) mes de labor ininterrumpida, el trabajador adquiere una prestación equivalente a cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, resultando para el primer año de prestación de servicios, un total de cuarenta y cinco (45) días, sin embargo, indica el parágrafo primero del artículo en estudio, que “…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa…” el laborante tendrá derecho dependiendo del tiempo laborado a unos días adicionales de salario, para el caso que nos ocupa, señala la Ley que le corresponderá al trabajador una cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario si su antigüedad es superior a seis (06) meses pero no mayor a un (01) año.

Lo expuesto aplicado al caso de autos, y como lo denunciaré el recurrente-actor, resulta procedente la condenatoria a la empresa demandada de cuarenta y cinco (45) días de prestación de antigüedad para cada uno de los actores, todo ello por laborar el ciudadano F.L. por un lapso de siete (07) meses y veintiséis (26) días y el ciudadano D.C. por un lapso de siete (07) meses y seis (06) días, en consecuencia es forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Debe calcularse entonces la prestación de antigüedad de ambos, bajo la siguiente fórmula, tal como lo estableciese el Juzgado de Juicio:

Con respecto al ciudadano F.L.:

del 10-08-04 al 10-09-04………..5 días x 21.569,66 = Bs.107.849,46

del 10-09-04 al 10-10-04………..5 días x 23.944,4 = Bs. 119.722,2

del 10-10-04 al 10-11-04………..5 días x 25.892,47 = Bs. 129.462,3

del 10-11-04 al 10-12-04……….5 días x 34.122,22= Bs. 170.611,2

Adicionalmente, veinticinco (25) días a razón de 34,122.22, arribando a la cantidad de Bs. 853,055.50

Con respecto al ciudadano D.C.:

del 28-08-04 al 29-09-04 ……..5 días x 21.569,8 = Bs. 107.849,4

del 28-09-04 al 28-10-04………5 días x 23.944,4 = Bs. 119.722,2

del 28-10-04 al 28-11-04 …….. 5 días x 25.892,4 = Bs. 129.462,3

Adicionalmente, debe condenarse una cantidad de treinta (30) días de salario a razón de Bs. 34,122.22, totalizando Bs. 1,023,666.66.

Revisado el recurso de apelación de la parte demandante, debe este Tribunal proceder a la revisión del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, para ello, este Tribunal una vez establecidos los limites del recurso, pasa a estudiarlos partiendo por la denuncia del salario; establecen los actores en su libelo que el salario por ellos devengado, es un salario mixto, esto es una parte de su salario era fija, con ocasión al pago patronal, y otra parte -la variable-, que resultaba del diez por ciento (10%) generado por el servicio y la propinas las cuales incluyó igualmente en el salario, la parte demandada por su parte, debido a su inasistencia a la Audiencia Preliminar, corrió con la consecuencia jurídica de la Admisión de los Hechos, siendo procedente todos los conceptos demandados que no sean contrarios a derecho.

Ahora bien, de la revisión del debate probatorio, solo logró probar el querellado, el pago del salario fijo, esto es la parte cancelada por el patrono, sin que logrará desvirtuar los dichos del actor con respecto a la parte variable, por ello resulta improcedente la denuncia del sujeto pasivo con respecto al salario. Así se establece.-

Asimismo, denunció la ilegalidad de la condenatoria de las horas extras, por haber condenado el a quo las horas extras, en base al último salario, lo cual en decir del recurrente es contrario a derecho, en este punto, y de la revisión de la decisión impugnada, efectivamente se obtiene la condenatoria de la forma en la que se denunció, siendo procedente la condenatoria de las horas extras conforme al salario con el cual se generó el crédito, esto es el salario del mes en que se generaron las horas extras, para su condenatoria deberá nombrarse un único experto que realizará los cálculos según lo aquí estipulado, esto es: a un numero de 58.33 horas extras, deberá cuantificarse en base a los salarios en que se generaron las horas, conforme a lo previsto en el Art. 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente deberá incluírsele el porcentaje indicado en el Art. 156 eiusdem, tomado en cuenta que resulto un hecho admitido que el actor laboro horas extras nocturnas. Así queda decidido.-

Para finalizar, denunció la parte patronal-recurrente, que la condenatoria en costas no es procedente, por no haber vencimiento total en el juicio, efectivamente, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (…) se le condenará al pago de las costas…”, en el caso de autos alguno de los conceptos demandados fueron modificados por el Tribunal impugnado, y al haber la modificación prospera parcialmente la demanda, por ello se hace improcedente la condenatoria en costas, por lo expuesto debe prosperar parcialmente el recurso de apelación ejercido por la demandada.

Capitulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.O., apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Adelson Robayna, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. TERCERO: Se Modifica la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en relación al pago por antigüedad, horas extras. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2005. A los 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.

La Juez Superior Suplente Especial

O.O.M.

La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria.

Asunto N° 0773-05

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