Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA, Inmueble situado en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Z.d.E.M..

APODERADA DE LA DEMANDANTE: S.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.573.

DEMANDADA: MALEISKA I.S.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.414.032.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial, y estuvo asistida por B.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.599.

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.

EXPEDIENTE Nº 1791-03.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 17 de noviembre de 2003 por la representación judicial de la demandante, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, se demanda el COBRO de las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad de la demandada que forma parte del Conjunto Residencial cuyo condominio administra la demandante, las cuales - según la actora - se encuentran insolutas, y corresponden a los meses que van desde junio de 2002 hasta octubre de 2003, ambas inclusive, y que en conjunto, incluyendo los intereses moratorios ascienden a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESNTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 768.508,63).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003 se admitió la acción, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda, conforme al procedimiento breve en razón de la cuantía del asunto.

En fecha 03 de febrero de 2004 el Alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

En fecha 12 de febrero de 2004, a solicitud de la parte actora, se ordenó el emplazamiento por carteles de la demandada.

El 09 de julio de 2004, la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda, mediante la cual se pretende el pago de las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad de la demandada, correspondientes a los meses que van desde junio de 2002, hasta junio de 2004, ambos inclusive, que en conjunto, incluyendo los intereses moratorios y gastos de cobranzas, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.471.765,65).

Por auto de fecha 19 de julio de 2004, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda, conforme los trámites del juicio ordinario, en razón de la cuantía de lo reclamado.

Por diligencia de fecha 30 de julio de 2004, la apoderada de la parte actora consigna copias fotostáticas a los fines de la elaboración de las compulsas de citación de la demandada, que efectivamente fueron libradas el 05 del mes de agosto de 2004.

En fecha 23 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó la habilitación de los días feriados y las horas nocturnas para la citación de la demandada, pedimento que fuere acordado por auto del 24 de noviembre del mismo año.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal rinde cuentas de sus gestiones, haciendo constar que citó personalmente a la demandada.

En fecha 04 de febrero de 2005 se hizo constar expresamente que la parte demandada no había dado contestación a la demanda.

Sólo la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes al mérito de la causa, las cuales fueron evacuadas conforme a la ley.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PREVIO: Es necesario advertir en primer lugar que en apariencia en el presente proceso ha ocurrido la CONFESION FICTA de la demandada toda vez que, tal y como se hizo constar en las actas procesales, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda, con lo cual se cumple el primero de los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que ésta se declare.

Este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la actora intenta una demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO con fundamento en la ejecutividad que la Ley de Propiedad Horizontal le otorga a los recibos de condominio, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la parte demandada promovió una serie de probanzas que deben ser analizadas a objeto de verificar la ocurrencia del tercero de los requisitos concurrentes plasmados en la norma rectora de la Institución de la CONFESION FICTA.

No obstante, y muy a pesar de lo antes establecido, antes de pronunciarse este Juzgador respecto de dicha circunstancia, debe observar la ocurrencia de una situación de eminente orden público que, de resultar evidenciada, obstaría a la resolución y continuación del juicio, y haría forzosa la declaratoria de extinción del procedimiento.

Así, es necesario destacar que, desde la fecha en que fue admitida la reforma de la demanda en este juicio de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (19/07/2004) hasta el día en que el Alguacil del Tribunal manifestó haber practicado la citación de la demandada, transcurrieron más de 30 días sin que la apoderada judicial de la demandante hubiese impulsado la citación personal de ésta mediante el cumplimiento de las cargas que la ley le impone para tal fin, y, por consiguiente, en apariencia ha operado la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció la gratuidad de la administración de justicia, derogando por tanto las normas de la Ley de Arancel Judicial que establecían tasas y pago de aranceles por concepto de actuaciones judiciales, se hace necesario establecer, en principio, si la eliminación de dicho pago ha producido la derogatoria tácita de la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:

  1. El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.

  2. La indicación de la dirección del demandado para su citación.

    Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran - al menos y ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil - suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.

    Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia – el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.

    Hoy día, y conforme recientes argumentos doctrinarios explanados en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. – anterior a la admisión de la reforma de la demanda que nos ocupa -, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.

    Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel – hoy derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídico-procesal, a saber:

  3. La indicación de la dirección del demandado.

  4. La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

  5. La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASI SE DECLARA.

    SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así pues, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

    En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.

    TERCERA CONSIDERACION: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, la PERENCION DE LA INSTANCIA opera de pleno derecho y su ocurrencia no puede ser renunciada por las partes, lo que la convierte en una institución de eminente orden público, conforme las previsiones del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de autos, desde que fue admitida la reforma de la demanda – 19 de julio de 2004 – exclusive, hasta el día 06 de diciembre de 2004, inclusive, fecha en la que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del codemandado y de haber practicado la citación de la codemandada, habían transcurrido CIENTO CUARENTA (140) días, sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de la demandada mediante la entrega oportuna, al Alguacil del Tribunal, de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a fin de practicar la citación de éstos, configurándose el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el 28 de agosto de 2004. ASI SE DECLARA.

    -III-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO ha incoado la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA LAGUNA contra MALEISKA I.S.B., plenamente identificados al comienzo de este fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

EXP. 1791-03

AJFD/RSM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR