Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001798

ASUNTO : EP01-R-2007-000067

PONENTE: A.P.P.

ACUSADO: J.O.C.L..

VICTIMA: D.R.A. Y STEWER E.R.A. (OCCISO).

DEFENSA PRIVADA: ABG. EDYMAR G.R..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. ARLO URQUIOLA.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal.

MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 01.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Edymar G.R., en su condición de defensora privada del acusado: J.O.C.L., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Abril de 2007 y publicada en fecha 15 de Mayo de 2007 por el Tribunal de Juicio Mixto N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de los hechos siguientes:

…Omissis…El día 23 de Abril del año 2.006, a eso de las 8:30 de la noche la ciudadana D.R.A. madre del hoy occiso, se encontraba en su residencia ubicada en el Caserìo Batatal, Carrera Nacional Vía Calderas, Casa S/n específicamente en el interior de su habitación con su hijo quien en vida respondiera al nombre de STEWER E.R.A., cuidándolo ya que tenía lechina y él le explicaba un juego de barajas cuando de manera improvista se presentó su padrastro J.O.C.L., quien sin mediar palabra abrió fuego en contra de su humanidad, causándole la muerte de manera inmediata …Omissis…

.

Los que dieron origen a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa N° EP01-P-2006-001798, nomenclatura del Tribunal Mixto de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, donde dejó establecido lo siguiente:

….Omissis…Este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con Voto Salvado de la Juez Presidente de conformidad con el artículo 24 parte in fine de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el in dubio pro reo (la duda favorece al reo) y por mayoría de los escabinos decreta: Primero: Condena al ciudadano J.O.C.L., por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano STEWER E.R.A. (occiso), todo lo expuesto es de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, mas las accesoria de ley conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente..…Omissis…

II

IMPUGNACIÓN

Manifiesta la recurrente en el Capítulo que señala como RECURSO DE APELACIÓN, que:

…Omissis… En uso de la facultad que me confiere el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante denominare C.O.P.P.), estando dentro del lapso establecido en el artículo 453 ejusdem y con fundamento en los motivos contenidos en el artículo 452 numerales 1, 2 y 4 Ibidem, interpongo formal Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria que dicto el Tribunal de Juicio Nro.01, en fecha 27-04-2007, contra mi defendido por el delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del Stewer E.R.A., en los términos siguientes:…Planteo el presente Recurso de manera que con el primer motivo que se explana ese tribunal de alzada pueda anular la sentencia que aquí se ataca sin necesidad de agotar tiempo analizando el resto de las violaciones constitucionales y legales, que en forma recurrente incurrió la sentenciadora.

En el Capítulo que la recurrente denomina como FUNDAMENTOS DEL RECURSO, expone:

Artículo 452 de C.O.P.P. El Recurso solo podrá fundamentarse en: Numeral 1. Violación de las normas relativas en la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;… INMEDIACIÓN; Este principio esta consagrado el artículo 16 del C.O.P.P., así: Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. En el caso que nos ocupa se condeno a mI representado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple solamente con la apreciación de los dichos de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento siendo así y por establecerlo reiterada Jurisprudencia Patria emanada de la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia harto conocida que el simple dicho de los funcionarios policiales no constituyen plena prueba sino solamente son meros indicios de culpabilidad. Mal podría condenarse a una persona sin que exista plena prueba traída al juicio como fundamento de la acusación fiscal y valorada y apreciada por los jueces escabinos conjuntamente con la Juez profesional. En el caso que nos ocupa fue así no hubo persona alguna que haya presenciado el hecho que se le imputo a mi representado y por ser así mucho menos se puede concatenar o correlacionar los hechos presenciados con el derecho a aplicar en contra del mismo...Numeral 2. "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:…Se entiende por lógica la forma ordenada y coherente en la expresión del pensamiento para poder entender su significado. De tal manera que resulta imperativa su aplicación en la elaboración de una sentencia y fundamentalmente en la motiva que es donde se le explica al acusado por que se le disminuye o se le priva de un derecho. Cosa Que si hizo la Juez profesional salvando su voto. Destacando del mismo textualmente lo siguiente resaltado mío "al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios los cuales no crean en esta; juzgadora convicción alguna al momento de establecer la participación del acusado O.C.L. en el hecho que el representante del Ministerio publico le atribuyo en el escrito de formal acusación V al inicio del debate en consecuencia deberá prevalecer el principio universal del in dubio pro reo ... "…Por otra parte el artículo 364 numeral 3 del C.O.P.P., que dice; "Determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que el Tribunal estime acreditados". Esta norma impone al Tribunal el deber de ubicar con precisión el hecho, es la certeza de que ese es el hecho expuesto en la acusación y que tipo de hecho es, si se trata del delito de Homicidio Intencional Simple especificar cual o cuales circunstancias ocurrieron todo en forma circunstanciada y razonar que elementos de convicción así lo demuestran, relacionándolos entre si y confrontados luego con el respectivo hecho para poder estimar el Tribunal como conclusión cual o cuales están acreditados, requisito indispensable para luego establecer la relación de causalidad. Así es como se cumple la logicidad en la sentencia, pero en el caso que nos ocupa no se hizo. Los ciudadanos Jueces escabinos no pasaron de ser unos simples convidados de piedra los cuales mientras duro el juicio no tuvieron la mas mínima idea de lo que se estaba dilucidando en sala. Se dedicaron fue a hacer una especie de narrativa (sistema inquisitivo) incompleta obviando puntos resaltantes del debate oral y publico y los cuales constan en las actas de debate sin precisar, ni determinar en forma circunstanciada que hechos y porque los estimó acreditados…Numeral 3. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.: Sobre este motivo, la doctrina ha aclarado que se trata de todas las normas que de una u otra forma haya sido violadas en la sentencia, bien por inobservancia o por errónea aplicación, en ese sentido ratifico todas las violaciones señaladas a lo largo de este escrito, siendo las mas resaltantes las que a continuación señalo y solo enunciare los hechos violatorios por haberlo sido considerado a todo lo largo de este escrito y así evitar repeticiones:…1. de la Constitución Bolivariana de Venezuela:…Artículos: 26. Por no haberse garantizado una justicia imparcial, idónea y transparente…49. Por haberse violado el debido proceso, quebrantando principios y ejecutando actos violatorios del derecho a la defensa…257. Por no haber hecho del proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ello como consecuencia de la series de vicios enunciados…2. DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:…Articulo 1. Por violación del debido proceso, al no garantizar suficientemente la defensa, violar los principios de inmediación y concentración, e incorporar pruebas ilícitas, todo esto ya fue explicado y lo damos por reproducido…13. Por no haber establecido la verdad de los hechos por las vías jurídicas y haber hecho justicia en la aplicación del derecho, esto por que mi defendido fue condenado bajo falso supuesto por sentencia inmotivada…16. Por haber violado el principio de inmediación, antes invocado…22. Por no haber aplicado las reglas de la lógica en la apreciación de las pruebas y las máximas de experiencias…190. Por haber apreciado para fundar la sentencia actos cumplidos en contravención de la Constitución, de la Convención Americana y de este Código, esto se aprecia de todas las denuncias expuestas…364. Por no haber cumplido con los requisitos de la sentencia exigidos en los numerales 3 y 4 de esta norma…Ciudadanos Magistrados, no fue llevado al juicio oral y público ningún elemento de convicción suficiente para establecer la relación de causalidad y subsiguiente responsabilidad…Con las razones de hecho y de derechos anteriormente expuestas dejo fundamentado el presente Recurso de Apelación, con la seguridad que esa Honorable Corte, restablecerá la situación jurídica infringida…De acuerdo a lo establecido en el arto 453 del C.O.P.P., ofrezco como medio de pruebas los siguientes:…Actas del debate y la sentencia definitiva, para probar varias circunstancias. Finalmente solicito la admisión del presente Recurso y los medios de pruebas ofrecidos…Omissis

III

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., A.P.P. Y M.V.T., correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 27 de Junio de 2007, se DECLARO INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el literal b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal de Juicio N° 1, mediante el cual dejó asentado que el recurso de apelación fue interpuesto al décimo primer día Hábil (31-05-07).

En fecha 29 de Junio de 2007, se recibió escrito presentado por la Abg. Edymar G.R., concerniente de un recurso de revocación, establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se examine nuevamente la decisión de inadmisión por extemporáneo del recurso de apelación y se dicte la decisión correspondiente, por cuanto considera que el mismo se interpuso en el lapso legal.

En fecha 03 de Julio de 2007, esta Corte de Apelaciones procedió a darle entrada al referido recurso de revocación, siendo declarado con lugar el mismo en fecha 04-07-07 y de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DÉCIMA (10) Audiencia siguiente a las 10:00 am.; para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, una vez conste la última resulta de notificación.

En fecha 19 de Julio de 2007, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, se celebró la misma, dejándose constancia de:

…Omissis… Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces. Dr. T.M.I., Dr. A.P., Dra. M.V.T., su Secretaria Temporal Abg. J.V. y el Alguacil P.V.. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y esta constata, al Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo A.U., la defensor privado abogado Edymar González, así como el acusado J.O.C.L., previo traslado desde el Internado Judicial del estado Barinas. Se deja constancia de la no comparecencia de las victimas, aún cuando están debidamente notificadas. Acto seguido se apertura el acto y el Juez Presidente le explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho de palabra a la abogado Edymar G.R., quien en representación del acusado J.O.C.L. expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal quien así mismo solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg, Arlo Urquiola, quien expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza y contradice cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, solicita que el mismo sea declarado sin lugar, por cuanto no tiene asidero legal, y la sentencia dictada en primera instancia esta conforme a derecho, es todo

. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado J.O.C.L., quien previa verificación de sus datos personales e impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifiesta: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Oída la exposición de las partes el Juez Presidente declaró cerrado el acto. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita copias simples de la audiencia dictada el día de hoy y el Juez Presidente con anuencia de los demás miembros de esta Alzada las acuerda en conformidad, así mismo les informa a los presentes que esta Corte de Apelaciones se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente a este acto para dictar la correspondiente decisión...Omissis…”.

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERA DENUNCIA:

Denuncia la Abg. Edymar G.R., en su condición de defensora privada del acusado: J.O.C.L., que en el caso que nos ocupa se condenó a su representado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, solamente con la apreciación del dicho de los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento, lo que no constituye plena prueba, sino solamente meros indicios de culpabilidad, que mal podría condenarse a una persona sin que exista plena prueba traída al juicio como fundamento de la acusación fiscal y valorada y apreciada por los jueces escabinos conjuntamente con la jueza profesional, que no hubo persona alguna que haya presenciado el hecho imputado a su representado y por ser así, mucho menos se puede concatenar o correlacionar los hechos presenciados con el derecho a aplicar en contra del mismo.

La Sala, para decidir, observa:

A objeto y con la finalidad de pronunciarse esta alzada en relación con la denuncia planteada con anterioridad, se ha podido apreciar, que al Juicio Oral y Público comparecieron como elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los funcionarios policiales: J.E.P.D.; W.O.B.S.; J.G.; J. deJ.T.R.; C.R.R.E.; H.M.; P.M.; quienes fueron debidamente valorados por el Tribunal de la recurrida y al ser adminiculados sus dichos y comparados sus argumentos, llevaron a la convicción de los jueces escabinos, que el ciudadano J.O.C.L., era responsable penalmente y en consecuencia culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (F) Stewer E.R.A..

Ahora bien, considera esta Instancia Superior, después de una revisión del fallo recurrido, atendiendo a esta primera denuncia, en cuanto a que el dicho de los funcionarios policiales no constituye plena prueba sino meros indicios de culpabilidad, que estamos en presencia de un cúmulo de pruebas directas, refiriéndonos a las testimoniales de los funcionarios: J.E.P.D.; W.O.B.S.; J.G.; J. deJ.T.R.; C.R.R.E.; H.M.; P.M.; quienes luego de deponer en el juicio oral y público, llevaron a la convicción del Tribunal Mixto de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que el acusado de autos J.O.C.L., era responsable penalmente y en consecuencia culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Stewer E.R.A., como claramente se desprende del capítulo del fallo donde determina los hechos dados por probados:

Omissis. DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO…Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por la fiscalia del ministerio Público analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Nº 01, Mixto por mayoría, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, así tenemos:…El día 23 de Abril del año 2.006, a eso de las 8:30 de la noche la ciudadana D.R.A. madre del hoy occiso, se encontraba en su residencia ubicada en el Caserío Batatal, Carrera Nacional Vía Calderas, Casa S/n específicamente en el interior de su habitación con su hijo quien en vida respondiera al nombre de STEWER E.A., y el le explicaba un juego de barajas, cuando de manera improvista se presentó su padrastro J.O.C.L., quien sin mediar palabra abrió fuego en contra de su humanidad, causándole la muerte de manera inmediata, versión que obtienen de manera referencial los funcionarios actuantes. Igualmente obtienen de manera referencial los funcionarios actuantes que la victima ciudadana D.R.A. y el señor R.B., no comparecieron al juicio porque están amenazados de muerte…Declaración de la ciudadana D.R.A. que realizó al Funcionario H.M. para el momento en que se realizó el levantamiento del cadáver en el sitio del suceso, e igualmente afirmo el hecho los funcionario PALENCIA JOSE, J.T., R.C. y PORFILIO MORENO; posteriormente, es cuando desaparece, la madre del occiso, por temor a su hijo y a su persona, habiendo manifestado este miedo a los funcionarios H.M. Y P.M., por versión recibida del ciudadano J.C.H., quien de manera clara y precisa expone que la ciudadana D.R.A., Madre del occiso y el ciudadano R.B., no comparecen al juicio porque los mismos están amenazados de muerte; agotándose a solicitud fiscal la ubicación de la victima por la fuerza publica; siendo imposible su comparecencia al juicio oral y público, siendo que a partir de ese momento desaparecen. Así lo manifiesta a este Tribunal, los Funcionario H.M. Y PORFILIO MORENO, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, lo cual consta en acta, lo que para el día del juicio, se le hizo

imposible la comparecencia de los mismos…Omissis

estos evidenciados en el juicio oral y público con las declaraciones de los funcionarios policiales: J.E.P.D.; W.O.B.S.; J.G.; J. deJ.T.R.; C.R.R.E.; H.M. y P.M.; cuyos testimonios fueron debidamente valorados en la recurrida por parte de la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal individualmente y luego mediante una concatenación y adminiculación llevaron a la convicción de los juzgadores escabinos, que el acusado J.O.C.L., era responsable penalmente del hecho imputado por el titular de la acción penal. Obsérvese:

Omissis. Con los Testimonios de los Funcionarios Palencia José, J.T., y H.M.: Quienes en sus declaraciones le determinaron claramente al Tribunal, al unísono cuando afirman, que: Que eso fue el 23 de abril de 2.006, que se recibió llamada telefónica, que en el caserío Batatal, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano del sexo masculino, que según versión de la madre del occiso, dijo que estaba con su hijo jugando barajas y que de repente entró el ciudadano O.C.L., levantó la cortina y le disparo, lo cual es conteste con la declaración del funcionario J.T. quien manifestó entre otras cosas: Que eso fue el 23 de abril de 2.006, en el caserío Batatal, que la madre de la victima le dijo que el ciudadano O.C.L. llegó a la casa levantó la cortina y disparó a su hijo; igualmente conteste con la declaración de H.M., quien entre otras cosas expone: una señora quien manifestó que su concubino O.L. ingresó y le propinó un disparo ocasionándole la muerte; adminiculada a la declaración del funcionario R.C., quien entre otras cosas expone: que eso ocurrió en fecha 23 de abril de 2.006, en la localidad de Caldera, sector los Batatales, que observó una persona del sexo masculino con un disparo en la cabeza, ocasionado por el padrastro, que el señor Rafael le manifestó que se encontraba jugando barajas y entró el señor con un arma de fuego y disparó en contra del que murió, que él estaba en la parte de afuera de la vivienda y vio cuando entró el señor; que el señor Rafael le manifestó que vio salir de la casa al señor O.C. con el arma en la mano y que lo persiguió con un machete. De la declaración del Funcionario W.B., quien fue el funcionario que realizó la experticia al proyectil, en la cual dejó constancia, el proyectil fue disparado por un arma de fuego. Con la declaración de la Experto Médico Anatomopatólogo Forense, J.G., quien informo al Tribunal de la autopsia practicada, en fecha 24-04-06, a cadáver de varón de 24 años de edad, moreno claro, talla 1:68 cms, cabellos cortos negros, ojos negros, dentadura superior incompleta, quien presenta dos heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego distribuidas de la siguiente manera: Orificio de entrada, con débil halo de contusión sin tatuaje de pólvora, con bordes irregulares en ceja derecha, con orificio de salida en región parietal izquierda, produce fractura de techo de orbita derecha, temporal derecho e izquierdo, parietal izquierdo, occipital, a la mayor esfenoides izquierdo. Trayecto de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda horizontal. La N° 02. Herida en sedal con orificio de entrada en hemotórax posterior de derecho sin tatuaje de pólvora, con orificio de salida en cresta iliaca derecha con la declaración de este funcionario se estableció la causa de la muerte. De lo declarado por los Funcionarios H.M., quien entre otras cosas expone: Mediante llamada telefónica nos informan que en Batatal se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano del sexo masculino, que se encontraba un señor de avanzada edad y una señora quien manifestó que su concubino O.L. ingresó y le propinó un disparo ocasionándole la muerte y que hizo el levantamiento del cadáver. Que la razón de la incomparecencia de la ciudadana D.R., que le manifestó al señor J.C. que no viene al juicio porque esta amenazada de muerte y si viene le mataría a su otro hijo; habiendo plena contesticidad con la declaración del funcionario PORFILIO MORENO; quien entre otras cosas expone: Que el día 23 de abril de 2.006, se recibió una llamada telefónica donde manifestaba que hubo un homicidio y que la señora Delia le dijo que desde el día en que este ciudadano mató a su hijo ella no lo había visto mas. Que el Fiscal del Ministerio Público les ordenó que se trasladara a fin de ubicar a la ciudadana D.R. y al señor Rafael, que se entrevistaron con el ciudadano J.C.H. y nos hizo referencia de que estos ciudadanos habían sido amenazados de muerte por la familia del imputado que por esta razón no comparecían. Lo que da por demostrado el hecho de que los testigos presénciales no comparecieron al juicio por la amenaza de muerte cuestión que manifestaron a los funcionarios supra mencionados… Este Tribunal observa que si bien es cierto que de lo expuesto por los Funcionarios actuantes, se determinan que los testigos presénciales no comparecieron al juicio y depone de manera clara que la mamà del occiso le manifestó al señor J.C.H. que no viene al juicio porque está amenazada de muerte y que si viene le mataría a su otro hijo. Siendo coincidente con la declaración del funcionario P.M.; quien igualmente expone: Que se entrevistó con J.C.H. y nos hizo referencia de que estos ciudadanos habían sido amenazados de muerte por la familia del imputado y que por esta razón no comparecían…Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y por mayoría así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios actuantes Palencia José, J.T., R.C., H.M. y Porfilio Moreno, siendo funcionarios públicos y no comprobado interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con la victima o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con los Informes de investigación e inspección, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno. En cuanto al Testimonio de la Experto Médico Anatomopatologo Forense, J.G., y coherente con la Autopsia que le practico el mismo día de los hechos al occiso, lo que aunado a lo declarado, por la victima a los Funcionario Palaencia José, J.T., R.C., H.M. y Porfilio Moreno, no queda duda que la ciudadana D.R.A. se comunico con cada uno de ellos y la misma le manifestó que quien le causo la muerte a su hijo disparándole en su humanidad es el ciudadano J.O.C.L.; estos Funcionarios Palencia José, J.T., R.C., H.M. y Porfilio Moreno, el anatomopatologo Dra. J.G. y el Funcionario W.B., con la Experticia de Reconocimiento legal a un proyectil disparado por un arma de fuego, suscrita por el mencionado experto; se valoran como plena prueba en conjunto, y analizadas individualmente up supra…Omissis

Por ello, aún cuando se trata de la versión y actuación de funcionarios policiales, la recurrida consideró darles merecida fe y valor probatorio en cuanto al hecho imputado al acusado J.O.C.M., con la conclusión convincente de ser responsable penalmente del mismo; consta de la transcripción anterior, una adecuada motivación y comparación de los elementos de pruebas directas por haberle permitido a los juzgadores captar en forma inmediata y próxima el hecho probado del Homicidio Intencional Simple; es decir, el hecho punible y su autor. Es así como del fallo impugnado se desprende que las pruebas directas referidas, debidamente valoradas, fueron relacionadas con lo que conocemos como la prueba indirecta o indiciaria, que en el caso que nos ocupa lo constituye el testimonio de la ciudadana: D.R.A., progenitora de la víctima fallecida Stewer E.R.A., inserta al folio nueve (09) y su vuelto y quien no compareció al juicio oral y público a pesar de las gestiones realizadas por la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio N° 01, como consta de las actuaciones siguientes: En fecha 28/02/2007 se le libró Boleta de Notificación con oficio N° 1373 dirigido al Comandante de la Policía de Barinitas de este Estado Barinas, a los fines de que acudiera al juicio oral y público fijado para el día 28/03/2007; acto al cual no compareció. En fecha 29/03/2007, nuevamente libró oficio N° 2354 al Comandante de la Policía de Barinitas del Estado Barinas, para que compareciera al juicio oral y público fijada su continuación para el día 10/04/2007, acto al cual tampoco compareció, por lo que el Tribunal recurrido ordenó el uso de la Fuerza Pública para trasladar a la ciudadana antes mencionada y así en fecha 12/04/2007 se libró oficio N° 5106 para el Comandante de la Policía de Calderas, Municipio B. delE.B., ordenándole hacerla comparecer para la continuación del juicio oral y público del día 20/04/2007; acto al cual igualmente no compareció, ordenando el Tribunal en la misma fecha hacer uso de la fuerza pública para hacer comparecer a los testigos faltantes para la continuación y culminación del juicio oral y público fijado para el día 27/04/2007. Llegado ese día, tampoco compareció la ciudadana D.R.A.. Terminado así el debate sin la presencia de la referida ciudadana, quien de acuerdo con su declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, en fecha 24/04/2006, e inserta al folio nueve (09) y su vuelto como antes se hizo referencia, presenció el momento en que su ex concubino J.O.C.L., le causó la muerte a su hijo Stewer E.R.A., disparándole con un arma de fuego dentro de su residencia y en su propia habitación, reconociendo enemistad por hechos anteriores entre su ex concubino y su hijo fallecido, afirmando la existencia de cauciones firmadas por ante la prefectura de la población de Calderas del Estado Barinas, como consta al folio quince (15) del presente asunto; por lo que, la afirmación de denuncia en cuanto a la no existencia de testigos presenciales del hecho imputado al ciudadano J.O.C.L., es incierta, ya que se desprende de las mismas declaraciones de los funcionarios policiales quienes fueron contestes y hábiles en sus deposiciones, que la ciudadana D.R.A., sí presenció la comisión del hecho imputado y por el cual fue condenado el ciudadano J.O.C.L., y si bien es cierto no compareció al debate oral y público la testigo presencial D.R.A., por las razones antes expresadas; no por ello, el Tribunal de Instancia debía omitir la valoración de la declaración de la antes mencionada con el carácter de prueba indirecta o indiciaria con la debida adminiculación, relación y comparación con los elementos de pruebas directos recibidos en el juicio oral y público, tal y como lo plasmó la recurrida y así se declara.

Ahora bien, la sentenciadora al valorar el dicho de los funcionarios policiales citados con anterioridad como elementos de pruebas directas, apreció mediante una debida relación el dicho de la ciudadana D.R.A. y la circunstancia determinante de su no comparecencia al Juicio Oral y Público, motivado a las amenazas de muerte recibidas, según, de familiares del acusado, como puede apreciarse del testimonio del funcionario policial H.M., quien manifestó:

Omissis. H.M., quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Yo realice la Inspección técnica, para el día en que se suceden los hechos me encontraba de guardia, donde mediante llamada telefónica en fecha 23 de abril de 2.006, nos informan que en Batatal se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano del sexo masculino, nos trasladamos allí se encontraba un señor de avanzada edad y una señora quien manifestó que su concubino O. laguna, ingresó y le propinó un disparo ocasionándole la muerte, hicimos el levantamiento del cadáver, no logrando ubicar a responsable indicado por la ciudadana para ese momento porque el mismo no se encontraba allí. EL FISCAL PREGUNTA: ¿diga las razones por la cuales trató de identificar al ciudadano J.L.? La madre del occiso nos señaló de inmediato que su concubino le causó la muerte a su hijo. ¿Como ubicaron sus datos? Tengo conocimiento que una comisión ubicó sus datos en la prefectura. ¿El Ministerio Público comisionó al C.I.C.P.C. para que se trasladara a la ciudadana progenitora D.R.A. y no ha comparecido, diga la razón de su incomparecencia? La misma le manifestó al señor J.C. de que no viene al juicio porque esta amenazada de muerte y que si viene le mataría a su otro hijo. ¿Diga la razón porque no ha comparecido el ciudadano R.B.? El fiscal solicitó dicha diligencia, me traslade en compañía de Porfilio Moreno y tuvimos entrevista con el señor J.C. quien es primo de la victima y nos manifestó que no venía ni la madre ni el señor Rafael, porque estaban siendo amenazados. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿usted dice que se trasladó al sitio de los hechos esa misma noche? Si. ¿Usted se entrevistó con la ciudadana D.A.? Si es la madre del occiso. ¿Usted vio por algún lado al imputado en esta sala? Si lo hubiese visto ese día lo hubiese detenido de inmediato. ¿Esa persona que usted dijo ser J.C. quien manifestó ser familia de la señora Delia, donde lo encontró usted? En el camino y del mismo recibimos la información de que no se hizo presente el ciudadano requerido porque estaban amenazados. ¿Porque usted no se dirigió directamente a entrevistarse con el señor que buscaban? No fue posible. ¿Cuando se cometieron los hechos a donde se trasladó exactamente? Al sector boca de Anaro. ¿Ayer estuvo en que sitio? En el sector Batatales, caminamos una hora donde se dejan los vehículos y conversamos con esta persona. ¿Donde se encontraba ?en el camino en la vía pública. ¿Le manifestó esta persona que era familia de la madre del occiso? Si dijo que era familia de ellos y que no venían porque estaban amenazados por el imputado y la familia de el…El tribunal por mayoría aprecia y valora la declaración del funcionario por cuanto fue veraz y objetivo quien manifestó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la comisión del hecho y señala en su declaración que en fecha 23 de abril de 2.006, se recibió llamada telefónica donde se notificaba un homicidio, que se encontraba una señora y un señor de avanzada edad, que la madre del occiso le señaló de inmediato que su concubino le causó la muerte a su hijo, que una señora le manifestó que su concubino O.L. ingresó y le propinó un disparo ocasionándole la muerte, que la razón de la incomparecencia de la ciudadana D.R. progenitora, es que la mamà le manifestó al señor J.C. que no viene al juicio porque esta amenazada de muerte y que si viene le matarían a su otro hijo, que la razón de la incomparecencia del señor R.B., se debe a que se entrevistó con el señor J.C. primo de la victima y le manifestó que no venía la madre ni el señor Rafael porque estaban siendo amenazados. Declaración que es conteste con la declaración del funcionario P.M.. Omissis.

Asimismo, de la declaración del funcionario Policial Porfilio Moreno, quien expuso:

Omissis. PORFILIO MORENO, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: El 23 de Abril del año 2.006, me encontraba como jefe de guardia en el C.I.C.P.C., se recibió una llamada telefónica donde notificaba que hubo un homicidio, comisione a R.C. y Palencia José, para que se trasladaran hasta el sitio, donde nos dijeron que un ciudadano quien era su hijastro le había dado muerte, me trasladé al fin de indagar la identificación plena del ciudadano, la señora D.R., quien dijo que desde el día en que este ciudadano quien mató a su hijo ella no lo había visto mas, y nos hizo referencia que en la prefectura estaban los datos de identificación de el y que este ciudadano la amenazaba constantemente de muerte a ella y a su hijo, buscamos en los libros llevados y se consiguió una caución firmada por este ciudadano J.O.C., retornamos al despacho y se hicieron las actuaciones correspondientes para la identificación plena del ciudadano, el fiscal del ministerio público nos ordenó que nos trasladáramos a fin de ubicar a la ciudadana D.R. y al ciudadano R.B., me trasladé ayer, fuimos en busca de estos ciudadanos y nos entrevistamos con J.C.H. y nos hizo referencia de que estos ciudadanos habían sido amenazados de muerte por la familia del imputado y que por esa razón no comparecían. INTERROGA EL FISCAL: ¿cual fue la razón por la cual usted se trasladó a la Prefectura? Para identificar plenamente y pudo constatar que constaban unas cauciones. ¿Usted se entrevistó con la señora D.R.A. que le manifestó? Ella nos dijo que desde el día en que este ciudadano mató a su hijo no lo había visto más por el lugar. ¿A que persona se refería ella? A su concubino. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Rosa le manifestó que supuestamente su concubino que había cometido el delito? Si ella dijo su concubino porque no sabía la identificación plena de este ciudadano. ¿Estas cauciones estaban en la prefectura? Una sola exactamente, yo me trasladé para identificar la persona del hecho. ¿El familiar que te conseguiste y hablaste dijo que estaba amenazado, dijo quien los había amenazado? El dijo que estaban amenazados de muerte. ¿Donde consiguieron al familiar que le manifestó que fue amenazado? En parte del camino, porque no habíamos llegado a la residencia…El tribunal por mayoría aprecia y valora la declaración del funcionario por cuanto fue veraz y objetivo quien manifestó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la comisión del hecho y señala en su declaración que eso fue en el 23 de abril de 2.006, se recibió llamada telefónica donde se notificaba un homicidio, que la señora Delia le dijo que desde el día en que este ciudadano mató a su hijo ella no lo había visto mas, que se entrevistó con el señor J.C.H. y nos hizo referencia de que estos ciudadanos habían sido amenazados de muerte por la familia del imputado y que por esta razón no comparecían. Declaración que es conteste con la declaración del funcionario H.M.…Omissis

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Aunado a lo anterior, la recurrida claramente concluye, que el acusado de autos J.O.C.L., es el autor y responsable penalmente de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Stewer E.R.A., confirmando tal demostración con los elementos de pruebas directas recibidas, valoradas y adminiculadas a los elementos de pruebas indirectas o indiciarias como el testimonio de la ciudadana D.R.A., que es un hecho indicador conocido y probado, por cuanto declaró ante el Cuerpo Policial investigador y a funcionarios del mismo, quienes declararon en el juicio oral y público dando referencia de lo dicho por la antes mencionada lo que llevó a la juzgadora a determinar el hecho punible cometido y a su autor, y ello debido al raciocinio lógico que la llevó a la convicción de que la prueba indiciaria probó el hecho punible y su autor de manera mediata, como se dijo, adminiculándola y relacionándola con las pruebas directas recibidas y evacuadas que demostraron de forma inmediata la comisión del hecho punible que nos ocupa y la identificación de su autor; por lo que, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

Invoca la recurrente, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Alega, que la jueza profesional al salvar su voto, motiva adecuadamente lo que a su decir debe ser la explicación al acusado de porqué se le disminuye o se le priva de un derecho; que el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, que esta Norma impone al Tribunal el deber de ubicar con precisión el hecho expuesto en la acusación y que tipo de hecho es, especificar cuál o cuáles circunstancias ocurrieron, todo en forma circunstanciada y razonar qué elementos de convicción así lo demuestran, relacionándolos entre si y confrontándolos para poder concluir cuál o cuáles están acreditados, requisito para establecer la relación de causalidad, lo que en el caso que nos ocupa no se hizo. Culmina su denuncia manifestando que los juzgadores, no precisaron, ni determinaron en forma circunstanciada, qué hechos y porqué los estimó acreditados.

La Sala, para decidir, observa:

No precisa la recurrente en su exposición, qué realmente presenta el fallo en cuanto a la motivación exigida, de manera ambigua y genérica habla sobre la falta, contradicción e ilogicidad de la motivación, igualmente señala conceptos jurídicos genéricos sobre los requisitos de una sentencia; sin embargo, la Sala ha hecho una revisión del fallo recurrido, y ha podido constatar, que el mismo presenta la motivación necesaria y suficiente que culminó en una sentencia por mayoría condenatoria, valoró cada una de las pruebas directas recibidas de manera individual, relacionándolas y adminiculándolas entre si, así como valoró las pruebas indirectas o indiciarias existentes y las concatenó con las pruebas directas e inmediatas, determinando los hechos dados por probados del delito de Homicidio Intencional Simple y la responsabilidad penal del acusado J.O.C.L.; pasando luego a establecer cómo esos hechos quedaron evidenciados en el debate oral y público con los medios de pruebas recibidos y así determinar los fundamentos de hecho y de derecho del delito de Homicidio Intencional Simple, concluyendo en la participación y responsabilidad penal del acusado antes mencionado e imponer la penalidad correspondiente; todo lo cual consta en el fallo impugnado y fue analizado con anterioridad con ocasión de decidir esta Alzada la denuncia anterior; es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

TERCERA DENUNCIA:

Considera la Abg. Edymar G.R., en su condición de defensora privada del acusado: J.O.C.L., que la sentencia impugnada violó la Ley por inobservancia o errónea aplicación de los artículos Constitucionales: 26, 49 y 257 y del Texto Adjetivo Penal, los artículos: 1, 13, 16, 22, 190 y 364 numerales 3° y 4°.

La sala, para decidir, observa:

Con atención a la denuncia que nos ocupa, la Sala, al revisar el fallo constató, que en ningún momento hubo violación o errónea aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto, el primero de los mencionados tiene que ver con el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia que tenemos todos los ciudadanos y la garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; por el contrario, el solo hecho de haberse realizado el juicio oral y público y que esta Alzada esté conociendo del presente recurso de apelación, significa que se ha garantizado la aplicación de la N.C. denunciada como infringida. Tampoco el artículo 49 de la Carta Fundamental contentivo del debido proceso, el cual también se ha cumplido en el caso que nos ocupa, no observándose hasta este momento el incumplimiento de alguno de los supuestos previstos en la referida norma primaria, no está evidenciado violación alguna del derecho a la defensa como lo expone la recurrente, pues en todo momento el ciudadano J.O.C.L. ha estado provisto de defensor y los Tribunales que conocieron en las tres (03) fases del proceso lo cumplieron con normalidad. Tampoco considera esta Alzada violación del artículo 257 Constitucional, ya que, se ha venido cumpliendo con el proceso para conseguir el fin último que es alcanzar la justicia.

En cuanto a las Normas denunciadas como violentadas de los artículos 1, 13, 16, 22, 190 y 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala está convencida de que hubo un juicio previo en relación con el ciudadano J.O.C.L., se cumplió con el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, durante el debate oral y público se acataron los principios de inmediación y concentración y no consta la incorporación de alguna prueba ilícita, tampoco ha sido señalada por la recurrente en cuál consistió o cuál prueba ilícita se incorporó al debate que luego haya sido valorada por la impugnada. No es cierto que la sentencia condenatoria dictada haya sido producto de un falso supuesto, ni que la misma esté inmotivada, por el contrario presenta motivación suficiente como con anterioridad se dictaminó al decidirse la primera denuncia; hubo acatamiento del principio de inmediación en todo momento; las pruebas fueron apreciadas y valoradas atendiendo a lo dispuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en ningún momento el fallo de primera instancia contravino nuestra Constitución ni acuerdo Internacional alguno y lo que es más, la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 ejusdem como quedó delimitado al decidirse las denuncias anteriores, decisiones que se invocan como reflejo de las motivaciones para tener que declarar sin lugar la presente denuncia y en consecuencia la declaratoria igualmente sin lugar del presente recurso de apelación, con base a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Edymar G.R. en su condición de defensora privada del acusado: J.O.C.L., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27/04/2007 y publicada en fecha 15/05/2007 por el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil siete. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. T.M.I..

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

A.P.P.. M.V.T..

(Ponente)

La Secretaria,

J.V..

Asunto N° EP01-R-2007-000067.

TMI/APP/MVT/JV/ monserratia.-

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