Decisión nº 2609 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

En fecha 26/04/2013, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por la abogada en ejercicio, ciudadana G.D.C.C.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.150, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano: F.F.H.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.272, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: D.C.H., J.C.H. y K.N.H.D.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.991.556, V-13.991.557 y V-13.991.554, respectivamente, quien a su vez presentó Libelo de Reforma de la demanda en fecha 06/06/2013, por motivo de DESALOJO, en contra del ciudadano. WEIJUN ZOU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.246.661, siendo recibido el asunto en fecha 16-05-2013, previa declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA

Arguyó la parte accionante que en fecha 18/01/2006, los ciudadanos D.C.H., J.C.H. y K.N.H.D.C., antes identificados, como arrendadores por medio de un contrato verbal sobre un Local Comercial de su propiedad según consta de documento debidamente registrado bajo el Nro. 38, Tomo 09, protocolo 01, de fecha 18/06/1984, según declaración sucesoral Nro. 717 de fecha 30/07/1999, le dan en arrendamiento un Local Comercial al ciudadano WEIJUN ZOU, también identificado, que en lo adelante se denominara el arrendatario. Que era el caso que los sucesores antes mencionados se van a la ciudad de Los Ángeles, Estado California Estados Unidos de América y dejan como apoderado al ciudadano F.F.H.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.272. Que según el contrato verbal el canon de arrendamiento es la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (Bs. 800,00), pagaderos los primeros 5 días de cada mes por periodo de un (01) año, transcurrido el tiempo pagaron mensualmente con puntualidad el canon de arrendamiento, siendo el caso que desde Junio del año 2011, hasta la presente fecha de forma arbitraria no continuaron pagando la mensualidad del canon de arrendamiento, después de tantos intentos de conversaciones y solicitudes fue imposible llegar a un acuerdo con el ciudadano WEIJUN ZOU, antes identificado, que de manera grosera dijo “que no se iba”, el 03/03/2013, se fue para la República China dejando el local cerrado con candado, quedando así evidenciado que no necesitaba el local, y su mala fe de no hacer entrega del local a su propietario que si lo necesita.

Que por cuanto el arrendatario, ciudadano WEIJUN ZOU, antes identificado, no ha cumplido con el contrato verbal como quedó establecido, con su obligación de pagar correctamente el canon de arrendamiento, es por ello que procedió a demandar como en efecto demandó al ciudadano WEIJUN ZOU, en su condición de Arrendatario, para que convenga en el Desalojo del inmueble arrendado entregándolo en las mismas condiciones en que lo recibió desocupado de personas y cosas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 y 34 Literal “A” y “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo por concepto de indemnización el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2011, y de Enero, a Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo y Abril, del 2013, a razón de Ochocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 800,00) mensuales, todo lo cual asciende a la CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.400,00), asimismo el pago de una suma equivalente al canon mensual por los meses que transcurran des desde la introducción de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble desocupado o en su defecto sea condenado por el Tribunal. Estimó la demanda en la CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.400,00), equivalente a CIENTO SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (171,97 U.T.), solicito el pago de las costas y costos del proceso y señalo domicilio procesal de las partes.

A los folios 68 al 71, cursa Reforma de Libelo de Demanda, presentado en 06-06-2013, modificando su fundamentación jurídica en el artículo 33 y 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

RESEÑA DE AUTOS

A los folios 05 al 57, rielan anexos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora.-

A los folios 58 al 62, cursan actuaciones efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declinan la competencia a los Juzgados de Municipios del Estado Lara, en razón de la cuantía, correspondiéndole el turno a este Despacho Judicial en la distribución de expedientes.

En fecha 21/05/2013, este Tribunal admitió la presente acción.

Al folio 64, el alguacil de este Tribunal en fecha 30/05/2013, consignó recibo del ciudadano WEIJUN ZOU, quien se negó a firmar el día 27/05/2013, e igualmente le hizo entrega de la compulsa.

Al folio 66, cursa diligencia donde la parte accionante solicitó se realice la citación complementaria del demandado, siendo acordado por este Tribunal en fecha 04/06/2013.

A los folios 68 al 71, cursa Reforma de Libelo de Demanda, modificando su fundamentación jurídica en el artículo 33 y 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo admitida la misma por auto de fecha 13/06/2013.

Al folio 73, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el día 14/06/2013, citó al ciudadano WEIJUN ZOU, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 74 al 75, cursa escrito de contestación a la demanda junto con anexos que rielan en autos a los folios 76 al 79, presentado por la parte demandada.

Al folio 80, consta cómputo secretarial dejando constancia que el día 19/06/2013, venció el lapso de contestación a la demanda en el presente asunto.

Al folio 81, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte accionada, siendo admitida la misma por auto de fecha 26/06/2013.

A los folios 83 y 84, riela la declaración del testigo W.R..

Al folio 85, riela la declaración del testigo O.A..

A los folios 86 al 89, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada accionante, con anexos que corren insertos en autos a los folios 90 al 151.

Al folio 152, riela la declaración del testigo M.C..

Al folio 153, riela auto estampado por este Tribunal, fijando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.

Al folio 154, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado accionado, junto con anexos que corren insertos a los folios 155 al 157, siendo admitidas por auto de fecha 08/07/2013.

A los folios 159, 160, 161 y 162, se declaró desierta la declaración de los testigos Z.S., F.R., A.R. y O.V..

En fecha 10/07/2013, el Tribunal de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil numeral 4º, ordenó la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble motivo de estas actuaciones.

Al folio 164, riela escrito presentado por el apoderado accionado.

Al folio 165, la parte actora diligenció.

Al folio 166, riela cómputo secretarial.

En fecha 15-07-2013, el Tribunal estampó auto.

En fecha 17-07-2013, el Tribunal ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro.

En fecha 19/07/2013, el Tribunal ordenó enmendar la foliatura que riela del folio 01 al 39, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 170 al 171, cursa acta levantada por el Tribunal respecto a la Inspección Judicial realizada al inmueble objeto de la demanda.

Al folio 172, cursa auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 173, cursa auto de fecha 24/09/2013 dictado por este Tribunal.

Al folio 173, el Tribunal acordó agregar a los autos la diligencia suscrita por la apoderada accionante que cursa al folio 174, con anexos que quedaron insertos en autos, a los folios 175 y 176.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece el abogado en ejercicio, ciudadano O.R.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.631, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WEIJUN ZOU, debidamente identificado, en donde como punto previo y de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, opuso al demandante la Cuestión Previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, hizo referencia a los artículos 2, 5, 10, 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, manifestando que siendo que el inmueble que ocupa su poderdante en calidad de arrendatario, es su única vivienda, y por cuanto el demandante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Decreto antes mencionado, no debió ser admitida la demanda hasta tanto no cumpla con lo allí previsto; por consiguiente, solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa propuesta.

Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto los hechos como en el derecho, lo alegado en el libelo de demanda; negó que el inmueble sea un local comercial, que el inmueble es su única vivienda desde hace 10 años, lo que ocurrió es que adicionalmente en la parte frontal del mismo estableció una pequeña frutería que es su única fuente de ingresos y sobrevivencia, pero desde un principio del año 2003, siempre ha sido su vivienda, la cual habita con su grupo familiar y bajo esa condición le fue arrendado.-

Negó, rechazó y contradijo, que adeude la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.400,00), por concepto de atraso en los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses señalados en el escrito de demanda.-

Asimismo, solicitó la paralización de la causa hasta que se cumpla con el Procedimiento Administrativo pautado en el artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer y decidir el fondo de lo que aquí se debate, por razones de técnica procesal y en aplicación al contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es importante resolver como PUNTO PREVIO al fondo de la Sentencia Definitiva, la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, quién hizo referencia a los artículos 2, 5, 10, 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, manifestando que siendo que el inmueble que ocupa su poderdante en calidad de arrendatario, es su única vivienda, y por cuanto el demandante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Decreto antes mencionado, no debió ser admitida la demanda hasta tanto no cumpla con lo allí previsto; lo cual pasa a realizar esta Juzgadora en los siguientes términos:

Observa este Tribunal, que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la norma rectora en materia procesal, como lo es el Código de Procedimiento Civil, establecen una serie de preceptos de orden público a los administradores de justicia, que rigen su actividad sentenciadora.

En nuestro país impera el Estado de Derecho y de Justicia, donde el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo invoca nuestra Carta Magna, los cuales le imponen al Juez la obligación de velar por el correcto uso de los medios legales y procesales, de manera que su uso no afecte los principios elementales de justicia.

Ahora bien, se percata esta sentenciadora que el apoderado actor en su escrito de contestación a la demanda, arguye como punto previo a su contestación, lo siguiente, el cual se trascribe parcialmente:

…opuso al demandante la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, hizo referencia a los artículos 2, 5, 10, 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, manifestando que siendo que el inmueble que ocupa su poderdante en calidad de arrendatario, es su única vivienda, y por cuanto el demandante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Decreto antes mencionado, no debió ser admitida la demanda hasta tanto no cumpla con lo allí previsto; por consiguiente, solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa propuesta…

Así las cosas, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

El autor patrio R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala: “Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley...”, y así lo ratifica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, la cual estableció que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Por lo que le corresponde a la jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que pasa esta Juzgadora, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidas en el referido artículo 341 ejusdem, y a tal efecto, establece en el artículo 340 ibidem, lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende la importancia de los requisitos formales del libelo de la demanda, pues en esta se debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso; a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera de que el Juez pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, de modo que este Tribunal aprecia que el apoderado judicial de la parte accionada peticiona a este Tribunal que declare INADMISIBLE la presente acción en base a hechos y circunstancias que deben ser resueltos en el fondo del presente asunto, como lo es, que el inmueble objeto de la presente acción, se trata de una vivienda y no de un local comercial, no alegando la falta de ninguno de los requisitos previstos en el articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. Asimismo, peticiona en base a ello, la paralización de la causa hasta tanto se agote la vía administrativa pautada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En tal virtud y en atención a las normas antes citadas, se evidencia que la presente acción, no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres, ni ha ninguna disposición expresa en la Ley, por tal motivo se declara SIN LUGAR el pedimento hecho por el accionado como defensa en el punto previo a su escrito de contestación. En cuanto a la paralización de la presente causa, en virtud de tratarse –a su decir- el objeto del presente juicio de una vivienda, este Tribunal se pronunciará en el fondo del presente fallo. Así se establece.

THEMA DECIDENDUM

Centrados los alegatos y pretensión de la demandante y las defensas opuestas por la parte demandada, establece ésta operadora de Justicia, que la presente demanda queda circunscrita a una demanda por motivo de desalojo de inmueble (local comercial) con fundamento en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamientos y la defensa de esta última en que el inmueble que ocupa es su única vivienda desde hace 10 años, y no es un local comercial, que adicionalmente en la parte frontal del mismo estableció una pequeña frutería que es su única fuente de ingresos y sobrevivencia, pero desde un principio del año 2003, siempre ha sido su vivienda, la cual habita con su grupo familiar y bajo esa condición le fue arrendado.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio presentado por ambas partes y lo hace en los siguientes términos:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Reprodujo el mérito de los instrumentos que cursan en autos. Al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.

SEGUNDO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos que se especifican a continuación: W.J.R.V., O.A.A.G. y M.R.C., todos debidamente identificados. En cuanto a la evacuación de los testigos anteriormente mencionados, observa esta Juzgadora, que a los folios 83 y 84, riela la declaración del testigo W.R., titular de la cédula de identidad Nro. 13.543.066, asimismo al folio 85, riela la declaración del testigo O.A., titular de la cédula de identidad Nro. 5.255.092, y al folio 152, cursa la declaración del testigo M.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.594.704, quienes entre otras cosas manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano WEINJUN ZOU, el primero de ellos hace 16 o 17 años, el segundo hace 20 años y el tercero 9 o 10 años, asimismo declararon ser consumidores de la frutería que allí funciona. En tal sentido, este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valora sus deposiciones, las cuales serán debidamente adminiculadas a las pruebas aportadas en las motivaciones para decidir el presente fallo. Así se establece.

Posteriormente, el apoderado accionado presento escrito de promoción de pruebas complementarias que riela en autos al folio 154, donde promovieron nuevamente el merito de los instrumentos que cursan en autos, por lo que se ratifica el pronunciamiento expuesto por este Tribunal relacionado con la reproducción del merito probatorio. Asimismo promovieron actas de nacimientos de los menores hijos de la parte accionada, donde consta evidentemente que ellos (padres e hijos) siempre han vivido y residen en la calle 50 entre las carreras 26 y 27 de esta ciudad, ósea donde también poseen una frutera para el sustento de su familia. Dichas actas de nacimiento, rielan en autos a los folios 155 al 157, y las mismas son desechadas por esta juzgadora de conformidad con los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que estas documentales no aportan nada a el caso que nos ocupa. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

La Apoderada actora, como punto I, promovió las Documentales, en los siguientes términos:

PRIMERO

Reprodujo el valor probatorio, Titulo Supletorio que emitió el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara, anteriormente sala 2, asunto KP02-S-2007-015664, de fecha 19-09-2007, en representación del ciudadano ZOU WEIJUN y como beneficiarias su menor hija de nombre B.W., utilizando a su menor hija para acreditar la propiedad de un bien que no le pertenece, la consignó marcada con la letra “A”. Dicho instrumento riela en autos en copia simple a los folios 90 al 97, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el titulo supletorio guarda relación con el local comercial objeto de litigio. Así se decide.

SEGUNDO

Reprodujo el valor probatorio, Titulo Supletorio que emitió el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. 3 Civil, asunto KP02-S-2008-13360, de fecha 02-10-2008, en representación del ciudadano ZOU WEIJUN y como beneficiarias su menores hijos de nombre B.W.Z. y C.W.Z., la cual consignó como prueba marcada con la letra “B”, posteriormente fue inscrito el local en catastro obteniendo de manera fraudulenta un boletín de notificación catastral distinguido con el código catastral Nro. 204-2749-035, dicho código lo obtuvieron ya habiendo uno anteriormente que es el del propietario del local. Dicho instrumento riela en autos en copia simple a los folios 98 al 110, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el titulo supletorio guarda relación con el local comercial objeto de litigio. Así se decide.

Solicitó se oficie a catastro, a los efectos de que enviaran a este Tribunal, copia certificada del boletín catastral como prueba de la forma fraudulenta que adquirió el boletín catastral. Dicha comunicación riela en autos a los folios 175 y 176 de autos, y la misma trata de una documental publica con carácter administrativo por emanar de un funcionario con cualidad para ello, y por tal motivo es valorado por esta juzgadora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

Consignó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente Nro. AA20-C-20120000712, ponente Isbelia P.V., la cual consignó marcada con la letra “C”. Dicha Sentencia riela en autos a los folios 111 al 149, la cual el Tribunal la toma como referencia para el caso que nos ocupa. Así se decide.

Como Punto II, Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Z.D.C.S.D.C., F.R.R.C., A.P.R.G., O.J.V.A., las cuales no serán motivo de valoración, en virtud de que ninguno de ellos compareció a rendir sus testimonios ante este Tribunal. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabada como quedó la litis, observó esta Sentenciadora, que la parte actora, demandó a la parte demandada, a los efectos de que desaloje el inmueble motivo de estas actuaciones, por falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2011, y de Enero, a Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo y Abril, del 2013, a razón de Ochocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 800,00) mensuales, todo lo cual asciende a la CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.400,00), asimismo el pago de una suma equivalente al canon mensual por los meses que transcurran desde la introducción de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble desocupado o en su defecto sea condenado por el Tribunal.

Por su parte, el accionado alegó que el inmueble es su única vivienda, y por cuanto el demandante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el Decreto antes mencionado, no debió ser admitida la demanda hasta tanto no cumpla con lo allí previsto; por consiguiente, solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa propuesta; negó que el inmueble sea un local comercial, que el inmueble es su única vivienda desde hace 10 años, lo que ocurrió es que adicionalmente en la parte frontal del mismo estableció una pequeña frutería que es su única fuente de ingresos y sobrevivencia, pero desde un principio del año 2003, siempre ha sido su vivienda, la cual habita con su grupo familiar y bajo esa condición le fue arrendado, negó, rechazó y contradijo, que adeude la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.400,00), por concepto de atraso en los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses señalados en el escrito de demanda y solicitó la paralización de la causa hasta que se cumpla con el Procedimiento Administrativo pautado en el artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.

Así las cosas, es necesario determinar en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes involucradas en este proceso, y al respecto esta Juzgadora observó lo siguiente: El supuesto de hecho previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que basta que el arrendatario se encuentre insolvente en el pago de dos mensualidades consecutivas para la procedencia del desalojo de un inmueble arrendado en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

De manera que, es necesario para este Tribunal verificar, en primer lugar la naturaleza de la relación arrendaticia que vincula a las partes, como primer presupuesto de la acción incoada.

En tal sentido, tenemos que la parte accionante en su escrito libelar manifiesta textualmente lo siguiente: “El 18 de Enero del año 2006, los ciudadanos D.C.H., J.C.H. y K.N.H.D.C., como ARRENDADORES por medio de un contrato verbal sobre un local de su propiedad…le dan en arrendamiento un local comercial al ciudadano WEIJUN ZOU…” alegato éste que no fue controvertido por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, quien manifestó que siempre ha sido su vivienda, la cual habita con su grupo familiar y bajo esa condición le fue arrendado, por lo cual nos encontramos en la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que inició el 18 de Enero del año 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, es necesario determinar con las pruebas aportadas al presente proceso si el inmueble objeto de este litigio se trata de una vivienda principal, tal como lo ha manifestado el accionado en su escrito de contestación a la demanda, por lo que pasa esta Sentenciadora a revisar el acervo probatorio traído a los autos de la siguiente manera:

A los folios 83 al 85 y al folio 152, rielan las declaraciones de los ciudadanos: W.R., O.A. y M.C., quienes entre otras cosas declararon conocer al ciudadano WEIJUN ZOU, el primero de ellos hace como 16 o 17 años, que siempre compra allí y que el llegó hace como 17 o 18 años, en cuanto al segundo testigo manifestó conocerlo desde hace 20 años, trabajar al frente y hace mercadito allí y en cuanto al último testigo declaró conocerlo desde hace 9 o 10 años y estar residenciado por allí mismo, declaraciones estas que manifiestan tener un interés directo con el accionado, además de manifestar que lo conocen por casi mas de 9, 10, 16, 17 o 18 años, cuando quedó plenamente establecido en el particular anterior, que la relación arrendaticia se inició el 18 de Enero del 2.006, hace 7 años y 10 meses, motivo por el cual se desechan sus declaraciones en virtud de que no aportan nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, a los folios 155, 156 y 157, rielan actas de nacimiento de los ciudadanos O.D.Z.W., BEATRIZ y CARLOS, domiciliados en la Calle 50 entre 26 y 27, el primero de ellos y en la calle 50 entre carrera 27 el segundo y tercero de los nombrados, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, hijos del ciudadano WEIJUN ZOU, de dichas partidas de nacimiento se evidencia que no existe coincidencia alguna con la dirección del inmueble objeto de este litigio, el cual se encuentra ubicado en la Calle 50 con carrera 27, Nro. 26-93, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., motivo por el cual fueron desechadas las referidas actas de nacimiento, en virtud de que nada aportan al presente proceso. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, tenemos que a los folios 170 y 171 de autos, riela acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado y debidamente acordada conforme a la potestad que confiere la Ley, prevista en el artículo 401 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Calle 50 con carrera 27, Nro. 26-93, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en donde se procedió a dejar constancia de lo siguiente: Se aprecia en la entrada del local comercial un aviso que dice textualmente: “FRUTERIA HERMANO ZOU”, RIF: E-82246666-6, GRANOS, VÍVERES, VERDURAS, FRUTAS, HORTALIZAS, LEGUMBRES, DE COLOR AMARILLO SU AVISO. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que pudo apreciar en el inmueble objeto de inspección la venta de verduras, víveres en general, mercancía seca (plástico). Igualmente, apreció que en la parte trasera existe una división en cartón piedra, que luego de acceder se ve un espacio en donde hay un colchón inflable color azul matrimonial, encima de un jergón de hierro, poca cantidad de ropa (16 piezas), un Tv plasma, un ventilador, una arrocera, una pequeña batea sin agua, un baño en mal estado con una poceta sin lavamanos, ni regadera, ni tobos llenos de agua en muy mal estado y olor. En cuanto a las condiciones del inmueble se encuentran sus techos totalmente dañados en muy mal estado, en la entrada el techo es de anime, el piso es de cemento sin pulir, cuenta con luz no empotrada, también se percibió olor a humedad. Dicha inspección judicial es valorada por este Tribunal, en todo su valor probatorio y conforme a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, evidenciándose de la misma que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento en donde se encuentra involucrado un local comercial, tal como lo manifestó el actor en su escrito libelar y no un local parcialmente dividido para local y vivienda, tal como lo arguye el accionado en su escrito libelar, por lo que es improcedente el pedimento de la parte demandada de agotar la vía administrativa prevista en los artículos 2, 5, 10, 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS. ASI SE ESTABLECE.

En tercer lugar, se pasa a revisar conforme al artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, tal como lo prevé la norma y sobre este particular observó que la parte actora demanda a la parte demandada, por adeudar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2011, y de Enero, a Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo y Abril, del 2013, a razón de Ochocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 800,00) mensuales, todo lo cual asciende a la CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.400,00), y el accionado en el acto de contestación a la demanda, solo se limita a negar, rechazar y contradecir, que adeude la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.400,00), por concepto de atraso en los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses señalados en el escrito de demanda, no siendo demostrado durante el proceso la cancelación de los mismos, y en virtud de lo expuesto anteriormente considera quien juzga que la presente acción debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

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