Decisión nº C-2008-000387 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-000387

DEMANDANTE: LAI FONG HUNG DE FUNG e YUEN FANG FUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.073.187 y V-12.073.342 respectivamente

APODERADO

JUDICIAL: YUBINA T.S.C., Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 92.029

DEMANDADO: EMPRESA LA PARADA DEL PAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 73, Tomo 185-A de fecha 06 de febrero del 2006, representada por el ciudadano SHALHOUB WAEIL, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.102.090

MOTIVO: DESALOJO.-

MOTIVO: PERENCIÓN DE INSTANCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, el día 13 de noviembre del 2008 cuando la Abogada YUBINA T.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.029, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LAI FONG HUNG DE FUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.073.187, y de este domicilio, quien a su vez es apoderada judicial de su conyugue YUEN FANG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.073.342, y de este domicilio, representaciones que constan en poderes debidamente otorgados por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 08 de marzo de 1995, quedando autenticado bajo el N° 34, tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el poder que le fue otorgado a la Abogada YUBINA SAAVEDRA COLMENARES, fue notariado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 24 de abril del 2008, quedando autenticado bajo el N° 34, tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, demandan por DESALOJO a la Empresa LA PARADA DEL PAN, C.A., domiciliada en Acarigua, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 73, Tomo 185-A de fecha 06 de febrero del año 2006, sobre un inmueble propiedad de su conyugue, constituido por un (01) local comercial con su respectiva Mezzanina y un (01) apartamento de cinco (05) habitaciones con closet, tres (03) baños, sala comedor, sala de estar, y cocina, techo de machihembrado, los cuales se encuentran ubicados en la avenida 30 entre calles 26 y 27, casa N° 26-36 de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, en lo cual solicita Primer: Como resultado de dicha demanda de desalojo le sea entregado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado de personas y/o cosas y en perfecto estado.- Segundo: Que el Tribunal examine si es conveniente que el arrendatario sea condenado a pagar la cantidad de bolívares VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2008, que adeuda de pago de cánones de arrendamientos atrasados y no cancelados.- Tercero: Que sea calculado prudencialmente las costas, costos y honorarios profesionales en un 25% por honorarios profesionales, y 5% por costas.-

En fecha 25 de noviembre del 2008 (f-09) es admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la Empresa LA PARADA DEL PAN C.A., en la persona de su Director Administrativo, ciudadano SHAHOUB WAEIL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.102.090, domiciliado en la Avenida 30, entre calles 26 y 27, Local N° 26-36, de Acarigua Estado Portuguesa, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su citación, a las 11 de la mañana, por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda de DESALOJO.-

Por auto de fecha 16 de enero del presente año (f-21) el Tribunal cumple con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25-11-2008.-

En fecha 30 de enero del presente año (f-27) comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y devuelve la boleta que le fuera entregada para citar al demandado, en virtud de que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada, y la Empresa La Parada del pan, C.A. se encontraba cerrada.-

En fecha 13 de abril del presente año, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita la citación por carteles.-

Por auto de fecha 20 de abril del presente año (f-32), el Tribunal ordena la citación por carteles de la Empresa LA PARADA DEL PAN, C.A., en la persona del ciudadano SHALHOUB WAEIL, en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho carteles se publicaría en los Diarios “ULTIMA HORA” y “EL REGIONAL”.-

En fecha 11 de mayo del presente año, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia, consigna carteles de citación debidamente publicados en los Diarios “ULTIMA HORA” y “EL REGIONAL”.-

En fecha 11 de mayo del presente año (f-37) el secretario temporal de este Juzgado, fijó cartel de citación en la morada del demando.-

En fecha 29 de junio del presente año, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita sea nombrado Defensor Judicial a la parte demandada.-

Por auto de fecha 02 de julio del presente año, (f-39), el Tribunal nombra Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído en el Abogado J.C.C..- Seguidamente se libró boleta de notificación.-

En fecha 16 de julio del presente año, tuvo lugar el acto de aceptación de Defensor Judicial, y comparece el Abogado J.C.C., y acepta el cargo.-

En fecha 05 de agosto del presente año, comparece la Apoderada Judicial de la actora, y por medio de diligencia solicita se libre boleta de citación al Defensor Judicial de la parte demandada.-

Por auto de fecha 05 de octubre del presente mes y año, el Tribunal libra boleta de Citación al Abogado JULIOP C.C., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.-

En fecha 08 de Octubre del presente año, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna boleta que le fuera entregada para citar al Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado J.C.C..-

En fecha 13 de octubre del presente año (f-51) tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, dejando constancia que compareció el Abogado J.C.C., en su carácter de Defensor Judicial de la Empresa LA PARADA DEL PAN, C.A. en la persona de su Director Administrativo, ciudadano SHALHOUB WAEIL, y consigna en dos (02) folios útiles escrito de contestación a la demanda, así mismo se dejó constancia que la parte demandante no compareció en ninguna forma de ley.-

En fecha 28 de octubre del presente año, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de escrito promueve pruebas.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

El pronunciamiento sobre esta decisión el Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:

En el libelo de la demanda, los demandantes, plenamente identificados, manifiestan al Tribunal lo siguiente: “Consta de Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de Abril del año 2007, el cual suscribió mi representada ciudadana: LAI FONG HUNG DE FONG…sobre un inmueble propiedad del conyugue de mi representada, constituido por Un (01) local Comercial con su respectiva Mezzanina y Un apartamento de cinco habitaciones con closet, tres baños, sala comedor, sala de estar y cocina, techo de machihembrado, las cuales se encuentran ubicados en Avenida 30 entre calles 26 y 27, casa N° 26-36 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual fue destinado para uso exclusivamente de panadería, pastelería, charcutería, tal y como consta en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, el cual anexo a la presente marcado con la letra “B”…es el caso que desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento antes mencionado, celebrado entre el ciudadano SHALHOUB WAEIL en su condición de arrendatario y mi representada ciudadana LAI FONG HUNG DE FUNG, en su condición de arrendadora y en su carácter de apoderada judicial de su conyugue: YUEN FANG FUNG también identificado, el arrendatario no ha cancelado ni medio del canon de arrendamiento que se estipuló en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento el cual establece “EL CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO HA SIDO CONVENIDO ENTRE LAS PARTES POR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN CIEN MIL BOLIVARES (1.100.000 Bs.) HOY UN MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (1.100 BsF.) , MENSUALES, QUE DEBERÁ PAGAR POR MENSUALIDADES VENCIDAS POR LA ARRENDATARIA EN LA OFICINA DE LA ARRENDADORA O DONDE ESTA LO INDIQUE, Y LO HARA DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS SIGUIENTES A CADA MES VENCIDO…” es decir… que desde la fecha 01 de abril del año 2007 hasta la presente fecha 13-11-2008, el arrendatario no ha cancelado ni un mes de canon de arrendamiento. Al vencimiento del primer mes del canon de arrendamiento, la arrendadora iba a cobrarle el canon de arrendamiento al arrendador en el inmueble antes descrito y siempre se encontraba con un encargado en el negocio y este le decía a la arrendadora que el le diría a su patrono y sin embargo, así transcurrió el tiempo hasta el principio del mes de enero tiempo en la que el arrendatario cerró el negocio y el apartamento y allí ya no hay nadie ocupando tanto el apartamento como el local, así mismo no sabemos si hay bienes muebles dentro del local como del apartamento y por tanto la arrendadora no tiene con quien hablar para ver que paso con el cano de arrendamiento y poder inspeccionar el inmueble objeto del contrato.”

Solicitando en su petitorio: “Que como resultado de dicha demanda de desalojo me sea entregado el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento totalmente desocupado de personas y/o cosas y en perfecto estado…Que a todo evento el Tribunal examine si es conveniente que el arrendatario sea condenado a pagar la cantidad de bolívares VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008, que adeuda por concepto de pago de cánones de arrendamientos atrasados y no cancelados…sean calculados prudencialmente las costas, costos y honorarios profesionales, en un 25% por honorarios profesionales, y 5% por costas, todo lo cual también demando”.-

Por otra parte la demandada a través del Defensor Judicial, Abogado J.C.C., quien se excepciona señalando: “Primero: Niego y rechazo que mi representada, haya suscrito contrato de arrendamiento privado por escrito, con fecha primero de Abril del año 2007, con la ciudadana: LAI FONG HUNG DE FUNG, por cuanto el contrato de arrendamiento fue un contrato verbal. Segundo: Niego y rechazo que sea cierto que mi representada, desde la fecha que se celebró el contrato verbal no haya cancelado ni medio de canon de arrendamiento. Tercero: Niego y rechazo que sea cierto que mi representada deba pagar Un Mil Cien Bolívares mensuales por mensualidades vencidas. Cuarto: Niego y rechazo que sea cierto que mi representada, no le haya cancelado ni medio por canon de arrendamiento a la apoderada judicial del arrendador, ya que en muchísimas oportunidades mi representada quiso cancelarle el canon de arrendamiento mas sin embargo en el contrato verbal nunca acordamos el lugar de pago, es decir, donde iba a ir mi representada a cancelar el canon de arrendamiento. Quinto: Niego y rechazo que sea cierto que mi representada, adeude los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008. Sexto: Niego y rechazo que sea cierto que mi representada tenga que desalojar el inmueble objeto del contrato verbal, ya que no es cierto que se encuentre atrasado en el canon de arrendamiento correspondiente a los meses antes mencionados. Séptimo: Niego y rechazo que sea cierto que mi representada, tenga que cancelar la cantidad de Veintidós Mil Bolívares Fuertes (22.000 Bf), correspondiente a los meses de: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008, por concepto de canon de arrendamiento no cancelados. Octavo: Niego y rechazo que mi representada, tenga que cancelar los honorarios profesionales calculados en un…25% y el ….5% de las costas procesales”

Valoración probatoria:

PARTE ACTORA:

Junto al libelo de demanda

Documentales

• Instrumento poder que acredita la representación del apoderado actor, el cual fue consignado en copias simples, consta en los Folios N° 5 y 6. Se evidencia del mencionado documental que la ciudadana LAI FONG HUNG DE FUNG, otorgó poder especial a la Abogada YUBINA T.S.C., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, de fecha 24 de abril del 2008, quedando inserto bajo el N° 47, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.-. Así se decide.

• Copias simple del contrato de arrendamiento, entre la ciudadana LAI FONG HUNG DE FUNG en su carácter de Apoderada Especial de su conyugue YUEN FANG FUNG y la Empresa LA PARADA DEL PAN C.A. a través del ciudadano SHALHOUB WAEIL en su carácter de Director Administrativo el cual cursa a los folios del 91 al 105.- El Tribunal no le confiere valor probatorio al tratarse de una copia simple de un instrumento privado, y haber sido negada la existencia de la relación arrendaticia de manera escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas.-

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

El Tribunal para decidir observa:

Pretende la demandante LAI FONG HUNG DE FUNG el desalojo del inmueble constituido por Un 01) local comercial con su respectiva Mezzanina y Un (01) Apartamento de cinco (05) habitaciones con closet, tres (03) baños, sala comedor, sala de estar y cocina, techo de machihembrado, las cuales se encuentran ubicados en la Avenida 30 entre calles 26 y 27, casa N° 26-36 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, dio en arrendamiento al demandado, Empresa LA PARADA DEL PAN, C.A. domicilia en Acarigua, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 73, tomo 185-A de fecha 06 de febrero del 2006, representada por el ciudadano SHALHOUB WAEIL de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.102.090, en su carácter de Director administrativo, a partir del 01/04/2007 hasta el día 01/04/2008, prorrogable y renovable en forma automática por un período igual, siempre y cuando las partes no manifiesten su deseo de disolver el contrato con por lo menos un mes de anticipación antes de la fecha de finalización del contrato, con un canon mensual de BsF. 1.100,oo.

Ahora bien luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones concernientes al presente caso, tomando en cuenta los lapsos procesales y la carga de las partes en cumplimiento de sus obligaciones, a fin de verificar la procedencia o no de la Perención en la presente causa.

La perención de la instancia, es la causa próxima al abandono de deberes y derechos irrenunciables y suele ir acompañada de sanciones civiles en contra del abandono del recurrente o actor. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurrido treinta días constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevé situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuesto que han sido llamados “PERENCIONES BREVES”, establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación.

De manera pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma.

Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco lo que esta se practique efectivamente después de esos treinta (30) días.

Con respecto a la figura de la perención, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio de 2.004 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, caso J.R. Barco Contra seguros Caracas Liberty Mutual donde fallo:

….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

.

Y con respecto a la consignación de las copias fotostáticas del libelo para la compulsa y los medios y recursos necesarios para que el alguacil realice la sentencia, este Juzgado constata que la admisión de la presente causa fue en fecha 25 de noviembre del 2.008, y que la parte actora presentó en fecha 14 de enero del presente año, diligencia mediante la cual solicita lo siguiente: “Copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que sea practicada la correspondiente citación a la empresa LA PARADA DEL PAN C.A., en la persona de su director Administrativo, ciudadano SHAHOUB WAELL, extranjero, mayor de edad, con cedula de identidad E-83.102.090. Es todo”.

Y en virtud de que no consta que haya el mismo actor dentro de ese lapso suministrado al Alguacil, el dinero necesario para la obtención de las copias fotostáticas de la demanda, para librar la compulsa.- En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias realizadas eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut Supra transcrita.

El Tribunal al respecto Observa:

En la presente Causa, la demanda como ya está señalado, fue admitida el 25 de noviembre del 2008 y no consta que la demandante dentro de los treinta (30) días siguientes, haya puesto a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, para así poder librar la boleta de citación; ni consta que haya el mismo actor dentro de ese lapso suministrado el dinero necesario para la obtención de las copias fotostáticas de la demanda, para librar la compulsa, que es indispensable para la citación de la demandada y de conformidad con lo que dispone el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado y siguiendo además la doctrina asentada en la mencionada decisión Jurisprudencial, es por lo que debe declararse la Perención de la Instancia y así este Tribunal lo establece.-

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de DESALOJO, intentada por los ciudadanos LAI FONG HUNG DE FUNG y YUEN FANG FUNG contra la Sociedad Mercantil LA PARADA DEL PAN, C.A. en la persona de su Director Administrativo, ciudadano SHALHOUB WAEIL, todos identificados en la presente decisión.-

Notifíquese a las partes por medio de un Cartel publicado en la Cartelera del Tribunal, por un lapso de 15 días continuos.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Tres días del mes de Diciembre del Dos Mil Nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- -

El Juez,

Abg. J.G.M..-

La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero.

Seguidamente se publicó hoy Jueves, Tres de Diciembre del Dos Mil Nueve, a las 3 y 30 de la tarde.- Conste.

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