Decisión nº 114-2013 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

EXPEDIENTE: 2639

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

DEMANDANTE: ciudadana LAI YUEN CHAN DE LIU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.873.873, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por sus Apoderados Judiciales los ciudadanos R.R., C.R. y O.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.157.164, 13.002.745 y 3.925.455, inscritos en el Inpreabogado N° 83.665, 85.284 y 83.375, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADO: ciudadano N.D.J.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.804.689, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el Profesional del Derecho DORISMEL J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.466.248, inscrito en el Inpreabogado N° 110.700, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana LAI YUEN CHAN DE LIU contra el ciudadano N.D.J.G.Q., mediante recibo N° 42035-2012 de fecha 01 de febrero de 2012.

El día 06 de febrero de 2012, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenando en el mismo acto la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

El día 08 de enero de 2012, la ciudadana LAI YUEN CHAN DE LIU, otorgo poder apud-acta.

El día 08 de febrero de 2012, el Profesional del Derecho C.E.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, impulso la citación del demandado.

El día 09 de febrero de 2012, se libraron los recaudos de citación.

El día 28 de septiembre de 2012, el alguacil expuso y consigno los recaudos de citación, en virtud de la imposibilidad de ubicar al demandado.

El día 01 de octubre de 2012, el Profesional del Derecho C.E.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito la citación cartelaria del demandado.

El día 02 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó la citación por cartel de la parte demandada conforme a los alcances del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 04 de octubre de 2012, el Profesional del Derecho C.E.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, recibió los carteles librados en la presente causa.

El día 17 de octubre de 2012, el Profesional del Derecho C.E.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno los diarios contentivos de las publicaciones de los carteles librados en la presente causa.

El día 18 de octubre de 2012, se agregaron a las actas los diarios contentivos de las publicaciones de los carteles librados en la presente causa.

El día 22 de noviembre de 2012, la Secretaria del Tribunal fijo el cartel de citación correspondiente a la parte demandada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 07 de diciembre de 2012, el Profesional del Derecho W.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.837.484, inscrito en el Inpreabogado N° 29.242 y de este domicilio, solicito copia simple de las actuaciones.

El día 12 de diciembre de 2012, el Tribunal ordenó expedir las copias simples solicitadas.

El día 19 de febrero de 2013, el Profesional del Derecho C.E.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito el nombramiento del defensor ad-litem a la parte demandada.

El día 20 de febrero de 2013, el Tribunal designo al Profesional del Derecho DORISMEL ALVAREZ, como defensor ad-litem de la parte demandada.

El día 22 de marzo de 2013, el Alguacil practicó la notificación del defensor ad-litem designado.

El día 25 de marzo 2013, el Profesional del Derecho DORISMEL ALVAREZ, acepto el cargo recaído en su persona y se juramentó.

El día 03 de mayo de 2013, el Profesional del Derecho R.R.U., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito la citación del defensor ad-litem designado.

El día 07 de mayo de 2013, se libraron los recaudos de citación al defensor ad-litem designado.

El día 20 de mayo de 2013, el Alguacil Practicó la citación del defensor ad-litem designado.

El día 22 de mayo de 2013, el Profesional del Derecho DORISMEL ALVAREZ, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano N.D.J.G.Q., dio contestación a la demanda.

El día 30 de mayo de 2013, el Profesional del Derecho R.J.R.U., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por este Tribunal.

El día 06 de junio de 2013, el Profesional del Derecho DORISMEL ALVAREZ, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano N.D.J.G.Q., presento escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por este Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la parte actora:

Que el primero (01) de octubre de 2010, celebro contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, inserto bajo el N° 58, tomo 100 de los libros respectivos, mediante el cual se arrendó un local comercial ubicado en la planta baja A, con un área de 120 mts² de un inmueble constituido por un edificio situado en la calle 98 (antes independencia) distinguido con el N° 10-77 del Municipio Maracaibo estado Zulia, al ciudadano N.D.J.G.Q..

Que el inmueble le pertenece según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, el día 13 de septiembre de 1995, anotado bajo el N° 7, tomo 35, protocolo 1°.

Que el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo) mensuales, y la duración del mismo seria de un (1) año, no renovable.

Que el arrendatario adeuda los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011 y enero de 2012, con un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), febrero, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) marzo, abril y mayo, y el resto a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo) conforme acuerdo realizado por las partes el día 10 de febrero de 2011.

Que el día 01 de octubre de 2011, la propietaria/arrendadora, procedió a notificarle al ciudadano arrendatario N.J.G.Q., su intención de no continuar con el contrato de arrendamiento y que de común acuerdo se le concedía una prorroga de tres meses de duración a partir de la finalización del contrato, que culmino el 02 de enero de 2012, y el ciudadano arrendador no ha entregado el inmueble arrendado.

Razón por la cual demanda al ciudadano N.J.G.Q. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el consecuente pago de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 62.181, 36) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados y las facturas de pago por concepto de agua potable.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Expone el Profesional del Derecho DORISMEL ALVAREZ, en su condición de Defensor ad-litem de la parte demandada:

Que desde su designación ha realizado diversas gestiones tendientes a localizar al demandado, resultando estas totalmente infructuosas.

Que luego de un detenido análisis del escrito libelar, así como de los documentos consignados en autos, y como quiera que no le ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora, los cuales son imputados al demandado, NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, categóricamente, todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, y por no ser aplicable el derecho invocado, por lo que solicita al Tribunal que desestime la demanda y sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el código civil lo siguiente: “…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…” “…Articulo 1167. En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone que "la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello". En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros.

Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraidas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.

Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

. De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…” En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

Por lo que, conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado durante el recorrido histórico del presente juicio, concluye quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante probó el fundamento de la demanda y sus derechos en el litigio, sobre el local comercial ubicado en la planta baja A, con un área de 120 mts² de un inmueble constituido por un edificio situado en la calle 98 (antes independencia) distinguido con el N° 10-77 del Municipio Maracaibo estado Zulia, a lo cual estaba obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el demandado de autos, no logró imponer los elementos necesarios o idóneos dirigidos a desvirtuar dicho fundamento o la extinción de su obligación, lo cual acarrea una sanción jurídica como es la Resolución del Contrato y Pago de Canones de Arrendamientos vencidos y no pagados, y el pago de los servicios de agua potable exigido por su contraparte; esto fundamentado en la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba, que establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”. O como lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130). Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana LAI YUEN CHAN DE LIU en contra del ciudadano N.D.J.G.Q..

En consecuencia:

1) Se resuelve el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, inserto bajo el N° 58, tomo 100 de los libros respectivos, mediante el cual se arrendó un local comercial ubicado en la planta baja A, con un área de 120 mts² de un inmueble constituido por un edificio situado en la calle 98 (antes independencia) distinguido con el N° 10-77 del Municipio Maracaibo estado Zulia.

2) Se condena al ciudadano N.D.J.G.Q., a pagar a la ciudadana LAI YUEN CHAN DE LIU, los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Febrero de 2011, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo); los meses de marzo, abril y mayo de 2011, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) cada uno, para un primer sub-total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) y los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011 y enero de 2012, a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo) cada uno, para un segundo sub-total de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,oo) lo cual hace un total general de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs: 59.000,oo).

3) Se condena al ciudadano N.D.J.G.Q., a pagar el monto correspondiente al servicio de agua potable del inmueble dado en arrendamiento, desde el mes de octubre de 2010 al mes de diciembre de 2011, por un monto de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.181,36)

4) Se condena a la parte demandada ciudadano N.D.J.G.Q., a pagar las costas y costos procesales por haber vencimiento total conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede; quedando registrada bajo el Nº 114-2013.

LA SECRETARIA,

Abg. E.V.F.

MSS/pérez

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