Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2005, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.531.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.821, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana X.A.G., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.803.251, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 2005, en el juicio que por Nulidad de Venta, sigue en su contra y en contra de Jem A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.082.692 y domiciliado en el municipio y ciudad de Maracaibo, la ciudadana L.B.E.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-7.824.021.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en las actas que en fecha 18 de junio de 2002, el Juzgado de Instancia le dio entrada a la presente demanda por nulidad de venta interpuesta por la ciudadana L.B.E.S., antes identificada asistida por los abogados Carlos chacín Barboza y J.V.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 72.728 y 25.179 respectivamente, en la que expuso:

  1. Que en fecha 4 de febrero de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jem A.A., antes identificado. Durante su vínculo matrimonial adquirieron conjuntamente un bien inmueble cuyas características son las siguientes: apartamento-vivienda, señalado con las siglas 1-A, planta primera del modulo “A” del edificio número 1 del conjunto residencial “El Caujil”, situado en la calle 67 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene un área ciento diecinueve metros cuadrados con quince decímetros cuadrados aproximadamente (119,15 mts2). Alega la parte actora que el aludido inmueble lo adquirió el ciudadano Jem A.A., para la comunidad conyugal, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 26 de septiembre de 1989, anotado bajo el número 39, Tomo 27, Protocolo Primero.

  2. Que decidieron divorciarse, pero sin embargo, no liquidaron en ese momento, ni a la fecha lo han hecho, la comunidad de bienes gananciales, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio que dictara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por lo tanto, por no haber sido liquidada la comunidad conyugal con la disolución del matrimonio, esta se convirtió en comunidad ordinaria, en donde ambos tenemos el equivalente al 50% del valor de dicho inmueble y donde se hace necesario el consentimiento de ambos para efectuar actos que excedan de la simple administración del bien, no obstante, el ciudadano que demanda, en fraude a la ley y a los intereses patrimoniales que le asisten, efectuó la enajenación total del inmueble en componenda con la ciudadana X.E.A.G., y a su favor, sin el consentimiento expreso de la ciudadana L.E.S., lo cual hace nula esa venta, todo según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 28 de septiembre de 2001, bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo 16.

  3. Que se evidencia el fraude en su contra el hecho de que ambos ciudadanos hayan efectuado la venta del inmueble sin su consentimiento expreso, en lo “risible” del precio de venta, el cual fue de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), cuando en el mercado se cotiza en el orden de los cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) para el momento de la venta. Por tales razones y de conformidad con lo establecido en los artículos 156 ordinal 1°, y 170 del Código Civil, demanda al ciudadano Jem A.A., identificado con anterioridad, y a la ciudadana x.E.A.G., ya que este tenía conocimiento de que dicho bien formaba parte de la comunidad de bienes gananciales que fomentaron estando en vigencia la comunidad conyugal.

    Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2003, la abogada en ejercicio Nailibeth Boscán Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89810, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana X.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que, a su decir, al ciudadano Jem A.A., ya identificado, se le sigue una investigación ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el número 24-FI-879-03, por haber incurrido en el delito de Estafa en contra de su representada. Rebatida la cuestión previa, fue declarada sin lugar por el Tribunal a quo, en fecha 16 de marzo de 2004, argumentando que la existencia de una investigación penal en contra del codemandado “no influiría decisivamente en la causa en curso”, ya que la presente demanda lo que persigue es la nulidad de la venta, y “no calificar la actuación del ciudadano Jem A.A.”.

    En fecha el codemandado mencionado, asistido por el abogado O.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56846, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

  4. Que niega, rechaza y contradice la demandad de nulidad de venta incoada por la ciudadana L.B.E.S., por cuanto nunca ha sido su intención defraudar la comunidad de bienes que los une, que no se ha valido de componendas con ninguna persona para enajenar sin su consentimiento, ya que el inmueble identificado en actas era la vivienda principal de él y de su madre.

  5. Que él nunca ocultó su condición o estado civil a la ciudadana X.A.G., para el momento del otorgamiento de la venta del inmueble.

  6. Que la negociación que pretendían efectuar con la ciudadana, era un préstamo de dinero, que iba a ser utilizado por un grupo de personas formado por: B.S., R.S., E.D., etc., para emprender un negocio de compra y venta de oro, y en tal sentido la aludida ciudadana requirió que le ofreciera una garantía o en su defecto que le demostrara que tenía solvencia económica para asumir la deuda del dinero que les prestaría, en ese momento el ciudadano Jem Angarita, en compañía de los ciudadanos J.P. y Concetto Bruno, se trasladaron a ver el inmueble, y la ciudadana X.A. se percató de una fotografía de su hijo J.A.E., a lo cual el ciudadano codemandado le expresó que se trataba de su hijo que había sido concebido con su legítima esposa.

  7. Que cuando fueron a formalizar la negociación le preguntó a los abogados B.S. y E.D., abogados de su confianza, si era necesario el consentimiento de su ex esposa para el otorgamiento del documento y le respondieron que ya la ciudadana L.B.E. les había autorizado la venta por medio de un poder para realizar el trámite, así como también, que no había ningún problema por cuanto “la venta iba a ser temporal”, ya que el fondo real de la negociación, no era una venta propiamente dicha, sino un préstamo de dinero que ella estaba haciendo para emprender el negocio del oro, el cual una vez devuelto se anulaba la venta.

  8. Que posteriormente se percató que los abogados de su confianza y estaban confabulados con la ciudadana X.A., debido a que ellos la contactaron.

  9. Que él nunca ocultó su estado civil, y que la ciudadana antes mencionada aceptó que la negociación se diera en esos términos por la supuesta temporalidad de la misma, ya que el trasfondo no era una venta sino un préstamo a interés.

  10. Que el negocio que iban a emprender no se llevo a cabo, y que el ciudadano Jem Angarita no recibió ningún dinero, sólo iba a tener “unas garantías” por la negociación y tampoco las pusieron a su nombre, sino a nombre de su abogado B.S., y ahora lo acusan de una serie de hechos y sólo firmó una supuesta venta provisional. Posteriormente, la ciudadana X.A. tomó posesión del inmueble de manera arbitraria, sacó los muebles del mismo sin ninguna orden judicial. Todo de lo cual se evidencia el error excusable en el que incurrió el ciudadano Jem Angarita, lo cual le “impidió que tuviera una clarividencia en el querer”, por lo cual, el consentimiento otorgado por él, en el documento de fecha 28 de septiembre de 2001, se encuentra viciado de nulidad, ya que fue producto de un error.

    En fecha 7 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia del siguiente tenor:

    … en la etapa probatoria la actora invocó el mérito favorable de las actas procesales, alegando que en éstas se evidencia la confesión de la codemandada X.A.; en ese sentido, esta Juzgadora observa que, en el caso bajo examen existe un litisconsorcio necesario, que viene dado por la naturaleza de la relación jurídica discutida, la cual no podría decidirse válidamente sin el concurso de todos los litisconsortes, en consecuencia, la contumaz se beneficia de la contestación hecha por su litisconsorte, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil… De allí pues, que mal puede esta Juzgadora declarar la confesión ficta de la litisconsorte contumaz, por cuanto su omisión quedó subsanada con la contestación del ciudadano Jem A.A.…

    En el caso sub iudice, quedó plenamente demostrado durante el debate probatorio que, la referida venta se llevó a cabo sin el consentimiento de la actora, y que ésta no convalidó la misma posteriormente; ahora bien, la mala fe del tercero contratante quedó fuera del debate probatorio, por cuanto, el ciudadano Jem A.A., en su contestación expuso que la ciudadana X.A., estaba en conocimiento de que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se persigue, formaba parte de la comunidad existente entre los ciudadanos L.E. y Jem A.A., y como quiera que, la confesión ficta hecha por el litisconsorte en la contestación de la demandad, perjudica igualmente a la contumaz, resulta menester para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente demanda. Así se decide.-

    III

    PUNTO PREVIO

    Se constata de lo actuado en el presente juicio que la ciudadana X.A. opuso la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, estipulada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir a su decir una denuncia por ella interpuesta en contra del ciudadano Jem A.A..

    A este respecto, el Tribunal a quo estimó que “si bien es cierto que existe en curso una investigación penal por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia signada con el No. 24-FI-879-03, no es menos cierto que tal investigación no es indicativa que al co-demandado se le haya iniciado un proceso penal que sea previo a la oposición de la referida cuestión previa, por otra parte, en caso de existir tal proceso, éste no influiría decisivamente en la causa en curso, ya que con la misma se busca la nulidad de la venta llevada a cabo entre los co-demandados y no calificar la actuación del ciudadano Jem A.A..”

    Bajo los argumentos ut supra transcritos, el Juzgado de Instancia declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada X.A..

    Al respecto, esta Superioridad luego de un estudio detenido de las actas observa que, mediante un breve escrito, la ciudadana mencionada expone que ha sido victima del delito de estafa por parte del ciudadano Jem A.A., codemandado en el presente juicio, por haberle vendido un bien inmueble ajeno, indicando que se sigue en su contra una investigación penal por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público bajo el No. 24-FI-879-03, sin embargo vale la pena destacar en primer lugar que a pesar de sus alegatos la ciudadana X.A. no consignó documento alguno en original o en copia certificada que los sustentara, por lo cual carecen de veracidad.

    En segundo lugar y como corolario, como bien lo acotara el Tribunal de Instancia, no existe constancia alguna de que la supuesta investigación penal haya proseguido hasta el punto de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, haya interpuesto ante los Tribunales Penales, acusación formal en contra del ciudadano Jem A.A., dando inicio a un procedimiento penal antes de la oposición de la cuestión previa, debido a que la denuncia presuntamente interpuesta por la codemandada no constituye un asunto prejudicial a lo que por medio de este procedimiento se trata de dilucidar, motivo por el cual esta Superioridad comparte el criterio establecido por el Tribunal a quo al respecto. Así se decide.

    En otro orden de ideas, por cuanto esta Superioridad evidencia de las actas, específicamente del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, L.B.E.S., la solicitud de declaratoria sobre la supuesta confesión ficta en la que incurrió la codemandada X.A., este Tribunal pasa a pronunciarse expresamente al respecto.

    En primer término, es indispensable para esta Superioridad traer a los autos los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

    Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

    Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

    Sobre este tema ha dejado sentado nuestro M.T. que el litisconsorcio necesario o forzoso se presenta cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia, como sucede en el presente caso, entre los ciudadanos Jem A.A. y X.A., quienes han sido demandados a fin de obtener la nulidad de un acto, específicamente de la compra venta del inmueble cuyas características constan en las actas, configurándose de esta manera el litisconsorcio necesario comentado, como bien lo declarara el Tribunal de Instancia.

    A mayor abundamiento, el procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, ha expresado que “consiste en la necesidad de que hay una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto”

    Así tenemos que del contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil puede desprenderse claramente que ante la existencia del litisconsorcio uniforme o necesario, los “efectos” de los actos realizados por uno de los litisconsortes comparecientes se extienden a los contumaces.

    Por lo tanto, y a fin de no redundar al respecto, se colige palmariamente de lo trasladado a las actas que, en el caso bajo estudio, ante la falta de contestación de la demanda en la que incurriera la ciudadana X.A., los efectos de la litiscontestación realizada por el ciudadano Jem A.A. se extienden a la ciudadana prenombrada, en virtud del litisconsorcio existente entre ambos, dejando sin lugar la solicitud de declaratoria de confesión ficta realizada por la parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Sobre la comunidad de gananciales, entendiendo esta como efecto patrimonial del matrimonio, es clara y diáfana la ley, especialmente los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil Venezolano al explanar que desde la celebración del matrimonio entre dos personas los bienes, ganancias o beneficios son comunes de por mitad. Los mencionados artículos exponen que:

    2º De la Comunidad de Bienes

    Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula…

    Artículo 156.-

    Son bienes de la comunidad:

    1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…

    De los artículos anteriormente trasladados puede entenderse el matrimonio como una sociedad que existe entre marido y mujer desde la celebración del mismo y hasta su disolución, en la que se producen bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes, lo cual se constituye en un régimen de orden público, y por lo tanto inquebrantable e indoblegable. En este sentido puede esta Sentenciadora afirmar que se asumen bienes propios durante el matrimonio aquellos que cada cónyuge aporta; los adquiridos durante el matrimonio de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 del Código Civil Venezolano, y los obtenidos por donación y herencia.

    En cuanto a los bienes comunes, el autor E.C.V., en su obra Código Civil Venezolano, año 2004, página 140, nos indica que “… son 1. Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2. Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges…; 3. Los ingresos extraordinarios…; 4. El tesoro descubierto…; 5. Los bienes adquiridos a título oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposos; 6. Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común… y 7. Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.”

    De manera que, es esencial el consentimiento del cónyuge en los actos de disposición sobre los bienes comunes, haciendo hincapié en el presente caso, en el numeral 5 del párrafo anterior, es decir “los bienes adquiridos a título oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposos”, que atañe a lo que se pretende dilucidar en esta oportunidad.

    Los artículos 168 y 170 del Código Civil Venezolano, referentes a la administración y disposición de los bienes comunes habidos en el matrimonio, establecen que:

    Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

    La parte actora, ciudadana L.B.E.S., aduce que en el caso en cuestión el ciudadano Jem A.A., en fraude a la ley y a los intereses patrimoniales que le asisten, vendió a la ciudadana X.A. un inmueble, cuyas características constan en actas, perteneciente a la comunidad de gananciales producto de su unión matrimonial, sin su necesario consentimiento lo cual produce la nulidad efectiva de la mencionada venta.

    Pues bien resulta evidente de lo explanado en esta sentencia que la enajenación de un bien mueble o inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales fomentada durante el matrimonio, puede ser anulable cuando la conducta del tercero comprador es de mala fe, ya que el artículo 170 del Código Civil asimismo tiene como objeto proteger el derecho de los terceros de buena fe. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiterada y sostenida jurisprudencia que de la norma estipulada en el artículo referido se deriva que son tres los requisitos de procedibilidad de la demanda de nulidad contra los actos realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales, a saber: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero comprador haya actuado de mala fe, con el conocimiento de la comunidad de gananciales, puesto que la norma protege los derechos de los terceros que hayan procedido de buena fe.

    De esta manera, a fin de probar el derecho alegado las partes promovieron y evacuaron las pruebas que a continuación se desglosan:

    Pruebas presentadas por la parte actora, ciudadana L.B.E.S.:

    • Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 4 de febrero de 1989, entre la ciudadana L.B.C.B. y Jem A.A., ante el Jefe Civil y Secretario de la actual Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia. En lo concerniente a esta prueba, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que no ha sido impugnado, y merece fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y, 457 y 1.360 del Código Civil, y de la misma infiere que los ciudadanos L.B.E.S. y Jem A.A., contrajeron matrimonio el día 4 de febrero de 1989. Así se establece.

    • Copia certificada del documento de compra venta autenticado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 1989, mediante el cual el ciudadano J.C.T.M. le vendió al ciudadano Jem A.A. el inmueble identificado en las actas. Con respecto a este instrumento probatorio, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil Venezolano, y del mismo colige que para la fecha en la cual el ciudadano codemandado Jem A.A. adquirió el inmueble, se encontraba casado con la ciudadana L.B.E.S., parte actora en el presente juicio. Así se establece.

    • Copia certificada del documento de compra venta autenticado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia el día 28 de septiembre de 2001, mediante el cual el ciudadano codemandado Jem A.A. le vendió a la codemandada X.A., el inmueble identificado en actas. En lo concerniente a esta prueba, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado o desconocido por la parte contraria, quien incluso consignó el documento en copia simple, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano codemandado efectivamente vendió el tan aludido inmueble sin el consentimiento expreso de la ciudadana L.B.E.S. con quien mantenía una comunidad de gananciales producto de su unión matrimonial. Así se establece.

    • Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 24 de enero de 1996. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, esta Superioridad otorga a este instrumento público la plena fe que le merece, desprendiéndose de la misma la cierta disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Jem A.A. y L.B.E.S.. Así se establece.

    Pruebas presentadas por el codemandado, ciudadano Jem A.A.

    • Copia simple del voucher de depósito bancario, del Banco Provincial, por la cantidad de siete millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 7.750.000,00). En lo referente a esta prueba, ésta Juzgadora considera que no es pertinente, debido a que nada aporta sobre lo debatido en el juicio que se ventila. Así se establece.

    • Copia simple del documento de compra venta mediante el cual el ciudadano Jem A.A. le vendió a la ciudadana X.A. el inmueble identificado en actas. Observa esta Juzgadora que la misma ha sido consignado a las actas por la parte actora un ejemplar del mismo tenor, analizado y valorado anteriormente. Así se establece.

    Pues bien, la motivación de orden racional que lleva a esta Sentenciadora a la verosimilitud del derecho alegado, tiene como fundamento las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos presentados en el presente juicio, ya que resulta palpable del documento de compra venta mediante el cual el ciudadano Jem A.A. vendió a la ciudadana X.A. el inmueble referido en actas, que efectivamente enajenó el mismo, sin el necesario consentimiento de la ciudadana L.B.E.S., con quien se mantenía relacionado patrimonialmente, puesto que no se llevó a cabo la liquidación de la comunidad de gananciales aún existente, conformándose el primero de los requisitos establecidos en la jurisprudencia ut supra transcrita, relativa al consentimiento del cónyuge no actuante.

    En lo concerniente al segundo de los requisitos, alusivo a la falta de convalidación del acto por el cónyuge no actuante, evidencia esta Jurisdicente que en las actas no existe prueba alguna de que la ciudadana L.B.E.S. haya convalidado el acto de compraventa, lo que sumado a la actitud de la misma en el presente juicio, da por cumplido el mencionado requisito.

    De manera que, considerando lo señalado en este texto, así como también el hecho de que la contestación de la demanda realizada por el ciudadano codemandado Jem A.A., perjudica igualmente a la codemandada X.A., por la cierta existencia del litisconsorcio necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Adjetivo, ut supra aludido; y adminiculado todo lo anterior con la actitud desinteresada de la codemandada a lo largo del presente proceso de la cual se presume su mala fe, quien a pesar del recurso de apelación ejercido no ilustró a esta Superioridad de los términos del mismo mediante escrito de informes, lleva al convencimiento de esta Sentenciadora a declarar sin lugar la apelación por ella interpuesta, en atención a lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código de Procedimiento Civil, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 7 de abril de 2005. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación, interpuesta por el abogado en ejercicio M.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana X.A.G., ambos plenamente identificadas en esta sentencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2005).

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), en el juicio que por Nulidad de Venta sigue L.B.E.S., contra Jem A.A. y X.A., todos identificados, por los motivos establecidos en el presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/MFQ/dpl

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