Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 9 de Marzo de 2010

199º y 151º

Exp. N°: 3258-10

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala resolver la pretensión interpuesta en fecha 13/01/2010, por los profesionales del derecho L.H.G. y J.G.R.T., en su carácter de defensores del imputado F.J.M.M., contra la decisión proferida por la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Diciembre de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó a la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, sin ser contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 8 de Febrero de 2010, al estimarse necesario recabar las actuaciones originales, se ofició a la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 11 del mismo mes y año.-

En fecha 18de Febrero de 2010, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD de la pretensión interpuesta por los profesionales del derecho L.H.G. y J.G.R.T., en su carácter de defensores del imputado F.J.M.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:

I

PUNTO PREVIO

En fecha 24 de Febrero del año en curso, el Dr. J.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual argumentó que la Juez Trigésima Tercera de Control, en forma errada emplazó a la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, para que le diera contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.H.G. y J.G.R.T., en su carácter de defensores del imputado F.J.M.M., razón por la cual solicitó fuese devuelta la presente causa a la mencionada Juez de Primera Instancia, con la finalidad de que se le emplazara para poder ejercer la contestación del aludido recurso de apelación.-

Es necesario advertir, que esta Instancia no realizó lo solicitado por el Dr. J.A.Z.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlo inoficioso, toda vez que de la revisión practicada a la presente causa se evidenció que en fecha 24 de Diciembre de 2009, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.X.R., razón por la cual la Juez Trigésima Tercera de Control, en fecha 13/01/2010, acordó emplazarla de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado F.J.M.M., siendo esto lo acertado, toda vez que la referida Dra., fue la persona, encargada de representar al Ministerio Público en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, sumado al hecho que la Juez A-quo, tuvo conocimiento que la Fiscalía encargada de la presente causa era la Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/02/2010.-

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los profesionales del derecho L.H.G. y J.G.R.T., en su carácter de defensores del imputado F.J.M.M., interpusieron recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Diciembre de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, en los términos siguientes:

…El presente caso se inicia a partir de llamada telefónica recibida en la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, siendo las 12 y 30 p.m. del día 22 de diciembre del año próximo pasado 2009; tal como consta en Acta Policial suscrita por el Sub-inspector T.R., donde da cuenta de lo siguiente… Deja asentado el funcionario suscribiente del Acta Policial, que el ciudadano N.C. realizó dicha llamada a la Sede Policial… Reporta a su vez la aludida Acta Policial, como corolario de la narración sobre la descripción telefónica que el denunciante le habría dado por teléfono, sobre de la acción presuntamente cometida por la Sra. M.M.… En concreto, el caso de autos se refiere a unos hechos perfectamente delimitados, que a primera vista, sin el mayor análisis, tienen las características del delito de Estafa, pero para su perfecta adecuación habría que culminar con la fase preparatoria, donde se oirán testimonios de las personas involucradas, víctimas, testigos, y desde luego a la imputada de cometer el presunto delito que ha sido denunciado y que ha originado que se extienda su conocimiento, dadas las actuaciones producidas, hasta la jurisdicción penal. Ahora bien, en esos hechos clarísimos, hay una sola persona señalada por la víctima, la ciudadana MONTILLA M.R.D.C.. Nuestro defendido, ciudadano F.J.M.M., si acaso, debe reputarse como una víctima mas de la denuncia, y esa ha debido ser la orientación del Ministerio Público en éste caso. En la decisión que se apela mediante el presente recurso, se califico la conducta del ciudadano F.J.M.M. como constitutiva de delito de Estafa. El acta en cuestión de cuenta que al ciudadano MATOS MONTILVA F.J., después de haber sido realizada inspección corporal, no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalístico. De igual manera, refleja el Acta Policial, expresamente, que habiéndose realizado la respectiva pesquisa, con relación a si el Sr. MATOS MONTILVA, tenia registros policiales o antecedente penales, tal investigación resultó negativa, en el sentido de que no presentaba ni ha presentado antecedentes penales ni registros policiales. Es decir, que las Actas que conforman las actuaciones existentes, las que obran en el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ÚNICO HECHO COMPROBADO, y absolutamente cierto, con relación al ciudadano MATOS MONTILVA F.J., nuestro defendido, es que para el momento en que es detenido estaba de acompañante en el Centro Comercial Plaza la Trinidad, de la ciudadana MONTILLA M.R.D.C.. No existe evidencia alguna de que el Sr. MATOS MONTILVA haya ejecutado acto alguno tendiente a hacer ver la víctima denunciante, que la Sra. M.M. era otra persona, es decir, que era V.A., que es el nombra que habría utilizado la imputada para engañar al Sr. CAMPOS y hacerlo cometer el error de depositarle en una cuenta de banco la suma de dinero que habría recibido en su provecho personal. En ninguna de estos actos, anteriores a la detención, actuó nuestro patrocinado el Sr. MATOS MONTILVA, en virtud de ello fue una actuación errada haberlo detenido la comisión policial actuante en el procedimiento y es a todas luces irresponsable la actitud ligera, observada por parte del Representante del Ministerio Público, sin evidencia alguna que funde la pretensión y la ejecución de su Ministerio, al comparecer, expresarse y plantear en la audiencia de presentación, donde calificó los hechos, es decir, el acompañar a una ciudadana a un Centro Comercial, como constitutivo del delito de Estafa. Y por supuesto, la decisión del Tribunal, que es la que corresponde ser atacada en este recurso, que estuvo de acuerdo con la calificación predicha, no resulta adecuada al que consagra el delito de Estafa en cualquiera de los sentidos que se le tenga, y mucho menos en el estricto sentido jurídico que salta de la normal que tipifica el hecho punible atribuido, en el artículo 462 del Código Penal. Sobre la norma en referencia, su tenor es… Sobre la norma antes copiada, debe señalarse que tipifica el delito de ESTAFA, esa normal lo delimita en su sentido genérico, y a esa norma se refirió a A quo en su decisión para fundar la calificación que dio al hecho presuntamente ejecutado por MATOS MONTILVA. La Estafa, debe decir, es un delito que no se comete en un solo acto. Es imposible que ello ocurra. Para que se cometa una estafa es menester que el sujeto activo procure crear una suerte de realidad falsa, lo que se denomina el artificio, es decir, que embauque, que la engañe, que le presente hechos concretos creíbles, ejecutables con apariencia de ser reales, que lleven a darle confianza al ofensor por parte de quien será su víctima. Y para que esto se produzca es necesario que se sucedan varios eventos , como por ejemplo, hacerse pasar por alguien que no es, como sucedió en el presente caso, la presunta victimaría se hizo pasar por una supuesta V.A., hija del dueño de Toyofalcon, con esta falsa presentación el agente procuro ganarse la confianza, pero a su vez, para que no le hicieran el depósito en la cuenta de Toyofalcon, simulo que la cuenta de esta compañía presentaba problemas, y que debía ser depositado el dinero en la cuenta de la empresa JM CARS C.A, y los factores de ésta compañía, para que le reintegraran el dinero depositado en su cuenta, le hizo ver que el deposito que se había hecho bajo su orden en la cuenta de la compañía, había sido un error, pues el deposito era menor, en razón de lo cual exigió el reintegro de lo depositado de más. Todo éste tejido, según la narración expuesta en el Acta Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que es lo único que funda lo actuado hasta ahora en Sede del Ministerio Público y en Sede Judicial, fue armado por la ciudadana MONTILLA M.R.D.C., en ninguno de estos hechos actuó nuestro defendido, el ciudadano MATOS MONTILVA F.J.. De tal manera que la atribución del hecho punible de Estafa a su persona es un exceso del Ministerio Público y fue un error de la Jurisdicción en Sede del Juzgado de Control actuante, no haber dado cuenta de ello en la Audiencia de Presentación de Detenidos, y decidir en esa Audiencia cómo era lo justo y en derecho procedente decidir: la libertad absoluta, sin restricciones, al ciudadano, MATOS MONTILVA F.J.. Atendiendo a la calificación que produjo en Audiencia con respecto a nuestro defendido, ciudadano MATOS MONTILVA F.J., el Juzgado de Control respectivo decreto en su contra medidas cautelares sustitutivas de medida preventiva privativa de libertad. Estas medidas cautelares son las siguientes… El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento en su tenor lo siguiente… Téngase entonces, que siempre que se apreste un Tribunal a decidir sobre si impone o no una medida cautelar sustitutiva de medida privativa de libertad, debe tener primero en cuenta, según lo dispone la norma antes copiada, que deben dar necesariamente… Eso es lo que establece la norma antes dicha de manera precisa. Sobre al particular cabe insistir, que para decretar una medida cautelar sustitutiva, lo primero que debe dejar establecido el Juez que la dicte, es que efectivamente se haya cometido el hecho punible, o que por lo menos exista las evidencias claras de que fue cometido. Pero en segundo lugar, debe el ese Juez establecer fundamente la relación con ese delito de la persona o personas de las cuales se tengan evidencias concretas que lo han cometido. En el presente caso, todas las evidencias conducen a la ciudadana MONTILLA M.R.D.C.. Por el contrario, NINGUNA evidencia conduce a que el ciudadano MATOS MONTILVA F.J. esté relacionado, en lo más remoto, con el hecho punible que luce acreditado y que sí justifica la actuación policial, pero en cabeza de otro autor. Más bien, si examina sólo un poco el contenido de las actas, MATOS MONTILVA F.J. también ha sido victima en el presente caso, y sobre ese hecho que es palpable, ni el Ministerio Público actuante tuvo visión para establecer el hecho, ni el Juzgado de Control cayó en cuenta de ello. De otro lado, es necesario referirse, a que el Juez de Control al decretar las expresadas medidas cautelares sustitutivas de medida privativa de libertad, lo hizo sobre la base de haber encontrado acreditados, primero que todo, los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se entiende que el Tribunal de la decisión recurrida habría considerado probadas las siguientes circunstancias: 1) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Se observa en este sentido, que el A quo calificó los hechos atribuidos al ciudadano MATOS MONTILVA F.J., como constitutivos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y como se observo de párrafos anteriores, en los hechos generadores de éste delio, en el caso de autos, no existe evidencia alguna de su participación. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Tal conclusión la deriva el Juez autor de la decisión recurrida, de las evidencias concretas que básicamente surgen del Acta policial de Aprehensión, emanada de la División Contra la Delicucuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, donde deja constancia el suscribiente de la misma, el Sub-inspector T.R., de lo siguiente…Deja asentado además ese funcionario, que el ciudadano N.C. realiza dicha llamada a la Sede Policial… Visto es, que el Acta en cuestión no reporta conducta irregular alguna por parte de nuestro patrocinado, el ciudadano MATOS MONTILVA F.J.. El hecho de que se haya sido visto acompañado a la imputada Sra. MONTILLA, no significa que ha sido su aliada o que participó en los hechos que se investigan en este caso. Lo que allí se refleja contundentemente, en el Acta, y en todas las Actas del expediente, es que la ciudadana MONTILLA M.R.D.C., fue siempre la que estuvo relacionada con la víctima denunciante de éste caso, y que además. Pareciera que estuvo relacionada antes también con otros casos de la misma naturaleza criminal del que se le atribuye ahora, y donde se pretende inmiscuir injustamente a mi defendido. En consecuencia, de no encontrarse relación, como no se encuentra, del ciudadano MATOS MONTILVA F.J., con los hechos generadores de la presunta Estafa cometida en perjuicio del ciudadano CAMPOS S.N.E., no han debido decretarse en su contra las medidas cautelares sustitutivas de medida privativa de libertad que les fueron dictadas y que repercuten en su perjuicio, en razón de lo cual, es que pedimos a la sala de la Corte de Apelaciones que conozca este recurso de apelación, que revoque tales medidas y que en su lugar conceda al ciudadano MATOS MONTILVA F.J., libertad incondicional, esto es, sin restricciones. Tal planteamiento se hace con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código de Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido en los artículos 250 y 256 eiusdem, que aluden a la necesidad de cumplirse con el requisito de que resulten acreditados los fundados motivos que establezca la relación con el delito de quien se presente como imputado, y a la necesidad para que tal restricción de libertad sea cubierta por el Tribunal de la causa…

III

DECISIÓN RECURRIDA

La Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Diciembre de 2009, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, la cual sustanció por auto separado en la misma fecha, bajo los términos siguientes:

…Ahora bien con relación a los ciudadanos MATOS MONTILVA FREDDY y OVALLES F.J., por cuando observa el tribunal que el delito acogido en esta audiencia como lo es ESTAFA, establece una pena de uno (1) a Cinco años, de prisión, y que se ha verificado que no registran prontuario policial, así como han demostrado el interés de colaborar con la investigación en virtud que expusieron sus respectivas declaraciones en la audiencia, de igual manera han aportado su dirección de residencia fija, considera el tribunal que las resultas del proceso pueden estar plenamente garantizadas con relación a estos ciudadanos, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en presentaciones ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicado en el Palacio de Justicia, de una vez cada ocho (8) días, y prohibición de salida del país, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo extremo consiste actualmente en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible evasión de la imputada y la obstaculización del proceso establecidos en el artículo 251 numerales 4º y 5º como el comportamiento de la imputada en otros procesos y la conducta predelictual de la misma al observarse en actas las distintas denuncias que pesan en su contra, así como la causa que presenta en el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48) de Control, evidenciándose que los hechos que originaron las mismas son por circunstancias prácticamente simultaneas, igualmente con el artículo 252 numeral 2º ya que de acuerdo a las actas existe presunción que la misma puede influir para que testigos o víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta manera en peligro la investigación y la verdad de los hechos en la aplicación de la justicia. Por todas las razones de hecho y del Derecho y ante el debe que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia de los imputados y cumplir con las finalidades del proceso es por lo que se DECRETA PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, en contra de los ciudadanos: MATOS MONTILVA FREDDY, titular de la cédula de identidad número V- 6.181.198 y OVALLES F.J., titular de la cédula de identidad número . V- 15.929.518, consistente en presentaciones ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicado en el Palacio de Justicia, de una ve cada ocho (8) días, y prohibición de salida del país, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MONTILLA RIVERO M.D.C. titular de la cédula de identidad número V- 14.933.343, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con lo preceptuado a que se refiere el (sic) numerales 4º y 5º del artículo 251 y el artículo 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, en contra de los ciudadanos: MATOS MONTILVA FREDDY, titular de la cédula de identidad número V.-6.181.198 y OVALLES F.J., titular de la cédula de identidad número V.- 15.929.518, consistente en presentaciones ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicado en el Palacio de Justicia, de una vez cada ocho (8) días, y prohibición de salida del país, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MONTILLA RIVERO M.D.C. titular de la cédula de identidad número V.- 14.933.343, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga; todo de conformidad con el preceptuado a que se refiere el numerales 4º y 5º del artículo 251 y el artículo 252 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

En fecha 24 de Diciembre de 2009, tuvo lugar el Acto de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, solicitada por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.X.R., quien presentó a los ciudadanos M.D.C.M.R., F.J.O. y F.J.M.M., ante la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados.-

En ese mismo acto, la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada M.D.C.M.R. y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados F.J.O. y F.J.M.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Contra dicho pronunciamiento los profesionales del derecho L.H.G. y J.G.R.T., en su carácter de defensor del imputado F.J.M.M., interpusieron recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la libertad sin restricciones de su defendido.-

Ahora bien, evidencia esta Alzada, que los recurrentes argumentan que la Juez A-quo, no acreditó los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordadas a su defendido, en virtud que a éste no se le puede atribuir responsabilidad en los hechos acaecidos en el caso de marras.-

…De otro lado, es necesario referirse, a que el Juez de Control al decretar las expresadas medidas cautelares sustitutivas de medida privativa de libertad, lo hizo sobre la base de haber encontrado acreditados, primero que todo, los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se entiende que el Tribunal de la decisión recurrida habría considerado probadas las siguientes circunstancias: 1) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Se observa en este sentido, que el A quo calificó los hechos atribuidos al ciudadano MATOS MONTILVA F.J., como constitutivos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y como se observo de párrafos anteriores, en los hechos generadores de éste delio, en el caso de autos, no existe evidencia alguna de su participación. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Tal conclusión la deriva el Juez autor de la decisión recurrida, de las evidencias concretas que básicamente surgen del Acta policial de Aprehensión, emanada de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, donde deja constancia el suscribiente de la misma, el Sub-inspector T.R., de lo siguiente…Deja asentado además ese funcionario, que el ciudadano N.C. realiza dicha llamada a la Sede Policial…

En tal sentido, se evidencia que cursa del folio 1 al 3 y vto., del presente cuaderno especial, Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:

…Siendo las doce y treinta minutos de la tarde, del día de hoy, se recibe llamada telefónica de parte de un ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de identidad número V.6.250.462, informando que en el Centro Comercial plaza la Trinidad, ubicado en la calle Urape con Calle San Rafael, Estado Miranda… como a las dos horas de la tarde, está citada una ciudadana de nombre MONTILLA RIVERO M.D.C., titular de la cédula de identidad número V-14.933.343, por la empresa JM CARS, C.A, para una reunión de negocios. Dicha llamada la realiza en razón que en fecha 09/12/09, le efectuó dos deposito; uno por la cantidad de cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos treinta y tres bolívares (461.633), a nombre de la empresa JM CARS, C.A; ya que l ciudadana MONTILLA RIVERO M.D.C., haciéndole ver que era V.A. hija del dueño de Toyofalcon, le ofreció en venta cuatro vehículos marca Toyota, modelo Fortuner 4x4, año 2010, por la cantidad total de seiscientos noventa y dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares (692.289), le tuvo que realizar los depósitos en el cuenta corriente del Banco Provisional signada con el número…, asignada a la empresa JM CARS C.A, motivado a que tenia problemas con la cuenta Toyofalcon, posteriormente cuando el ciudadano supre mencionado a que tenia indagó en Toyofalcon, le informaron que él no estaba en ninguna lista para ventas de vehículos, se trasladó a la empresa JM CARS C.A, donde le informaron que la ciudadana cuestionada, había cancelado a la cantidad de trescientos tres mil bolívares por un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner 4x4, año 2010, que salió a nombre ella, y alegando que le habían depositado un dinero por error, solicitó el reintegro por la cantidad de trescientos ochenta y nueve mil bolívares (389.000), de todo lo antes expuesto y por la máxima de experiencia pudo inferir que estaba en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, encuadrado en uno de los delitos Contra la propiedad. Acto seguido procedí a verificar en los libros de causas llevados por ante esta Oficina, la posible existencia de alguna averiguación donde pueda estar mencionada ciudadana arriba mencionada, logrando observar en las actas procesales signadas con el número I.103.961, instruidas por este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, por la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (38.000 BF), entre otras cosas se puede leer que la denuncia fue interpuesta por el ciudadano F.R.H.Y., titular de la cédula número V.9.460.763, en fecha 16/11/09 y en las actas suscritas por la Sub- Inspector I.G., adscrita a esta División, de fecha 26 y 30 del mes de Noviembre del presente año refiere que la ciudadana MONTILLA RIVERO M.D.C., titular de la cédula de identidad número V-14-933.343, fue presentada en flagrancia en fecha 13/11/08, por funcionarios de la Sub-Delegación de Chacao según expediente H-959.833, por uno de los delitos Contra la Propiedad, por la cantidad de novecientos ochenta y siete mil bolívares fuertes (987.000BF), ante el Tribunal en función de Control número cuarenta y ocho (48) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio un beneficio de presentación cada ocho días y se estableció la fecha 30/11/09 del acuerdo reparatorio, al cual no asistió. En las actas que se hace referencia anteriormente, también se aprecia la falta de residencia fija por parte de la ciudadana cuestionada, debido a que la funcionaria antes mencionada, deja constancia de haber verificado las direcciones aportadas por la referida ciudadana, obteniendo como resultado que la misma no reside en los inmuebles ubicados y las actas signadas con el número I-201.498, incoado por la Sub-Delegación arriba mencionada, presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por la cantidad de novecientos ochenta y siete mil bolívares (987.000BF). Dichas actas fueron instruidas previo conocimiento del Fiscal cuarenta y cinco del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma en las actas procesales signadas con el número I-103.637, instruido por esta Oficina por el delito Contra la Propiedad, aperturado mediante denuncia interpuesta por el ciudadano TORRIVILLA S.J.R., titular de la cédula de identidad número V-4.716.696, en fecha 19/08/09, quien indicó e su debido momento que le depositó la cantidad de doscientos cinco mil bolívares (205.000 BF) por concepto de compra de un vehículo marca Toyota, modelo 4-Runner, en la cuenta corriente del Banco Provincial número…, propiedad de la citada ciudadana y hasta la presente fecha no ha entregado el vehículo ni da respuesta. También se pudo conocer que en la Sud-Delegación S.M. cursan las actas procesales signadas con el número I-028.116, por uno de los delitos Contra la Propiedad, por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (65.000BF). Una vez que se le informara a los jefes naturales de este Despacho se constituyó y traslado comisión de este cuerpo policial, integrada por el Inspector P.R., el suscrito, los Detectives R.D. y R.M., en vehículos particulares hacia el Centro Comercial Plaza la Trinidad, Estado Miranda, con la finalidad de verificar la información suministrada. Al llegar a la referida dirección, fuimos abordados por un ciudadano sexo masculino, de piel moreno, cabello de color negro, contextura regular, de un metro ochenta centímetros aproximadamente; de cuarenta años de edad aproximadamente; portando como vestimenta una camisa de color blanca y pantalón blue jeans, zapatos deportivo de color blanco, que se identificó como CAMPOS S.N.E., venezolano, titular de la cédula e identidad número V-6-250.462, quien nos indicó ser la persona que en horas anteriores había llamado a esta sede policial, para aportar la información en relación al hecho que se investiga, de igual forma nos señalo a una ciudadana de piel color blanca, cabello color negro, contextura regular; de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una camisa de color rojo, blue jeans, zapatos de color negro. Por lo que abordamos a los ciudadanos antes descritos a quienes nos identificamos plenamente como funcionarios de este cuerpo detectivesco y luego de manifestarle el monito de nuestra presencia, le solicitamos sus identificaciones, quedando identificados de la siguiente manera: 1) MONTILLA RIVERO M.D.C., venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 30/06/78, de 31 años de edad; estado civil soltera; profesión u oficio comerciante, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio; residenciada en la avenida la Guairita, Edificio 5-A, piso 5, apartamento 5-A, Estado Miranda y 2) MATOS MONTILVA F.J., venezolano; natural de Mérida; Estado Mérida; fecha de nacimiento 28/06/65; de 44 años de edad; estado civil divorciado; profesión u oficio Administrador, laborando por cuenta riesgo propio; residenciado en la avenida Páez del Paraíso, residencia Victoria 3, piso 18, apartamento 18-A Caracas. Así mismo nos indicaron que ellos habían llegado al referido Centro Comercial a bordo del vehículo marca Toyota modelo Fortuner, color rojo, año 2010, placas AA857KR, serial de carrocería 8XA11ZV50A6001925, serial de motor 1GR-0956970, la cual se encontraba aparcada en las afueras del referido lugar, motivo por el cual hice un recorrido con el Detective R.D., adyacencias del Centro Comercial, logrando avistar el vehículo antes descrito, y están debidamente identificados nos acercamos al automotor, pero al estar a escasos centímetros del mismo, este emprendió la huida, originándose una persecución, logrando posteriormente detención del automotor y la retención del conductor que quedo identificado como OVALLE F.J., venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de fecha de nacimiento 30/06/78, de 39 años de edad; estado civil soltero; profesión u oficio Albañil, laborando actualmente en cuenta y riesgo propio; residenciado en las Clavellinas, sector el Guamacho, callejón los Pinos sin número, Guatire Estado Miranda… Posteriormente se le solicitaron a los ciudadanos cuestionados que exhibieran todos los objetos y documentos que portaran entre sus prendas de vestir, con la finalidad de realizarle la respectiva inspección corporal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar a los ciudadanos evidencias de interés Criminalísticas, mientras que a la ciudadana antes nombrada, por su condición femenina, no se le realizó la revisión corporal ni la de sus pertenencias. Siendo cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde, se trasladó a la sede de esta Oficina, a los ciudadanos cuestionados, el vehículo antes escrito y al ciudadano CAMPOS S.N.E., con la finalidad de tomarle entrevista al que manifiesta ser agraviado, y notificarle todo lo acontecido a los jefes naturales de esta División. Estando en el Despacho la Sub-Inspectora I.G., le practicó la inspección corporal a la ciudadana MONTILLA RIVERO M.D.C. y a sus pertenencias, logrando incautarle los siguientes documentos: 1) Un cheque del Banco Provincial signado con el número…, por la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares (142.000BF), a nombre de M.M., de fecha 11/12/09, girando contra la cuenta corriente…, asignada al ciudadano F.J. MATOS MONTILVA.2) Un trozo de papel de color blanco con una inscripción manuscritas, donde se puede observar: Banco de Venezuela, cuenta de ahorro… a nombre de FREDDY MATOS.3) Cheque del banco Industrial de Venezuela, signado con el número…por la cantidad de once mil bolívares (11.000BF), sin los otros renglones llenos, pertenecientes a la cuenta corriente número… 4)Recibo en original emitido presuntamente por la empresa JM CARS C.A, de fecha 09/12/09, donde se deja constancia de haberle entregado a la ciudadana cuestionada la cantidad de trescientos ochenta y nueve mil bolívares (389.000BF) mediante un cheque del Banco Provincial, signado con el número… por concepto de devolución de un deposito realizado a la cuenta corriente número… 5) Carnet de circulación original correspondiente al vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color verde, serial de carrocería 8Y8HX58N671516676, año 2007, placas EAT87S.6) Comprobante provisional de registro de información fiscal correspondiente a la empresa REPRESENTCIONES MORVINCA C.A, con el RIF…, fecha de expedición 19/05/05 hasta 18/05/08.7) Trece (13) tarjetas de diferentes entidades financieras que se describen a continuación: del banco provincial tres tarjetas de créditos master card y visa… y una tarjeta de debito …; una tarjeta de crédito visa y una de debito maestro del Banco Mercantil signadas con los números…Dos tarjetas de crédito visa y master card del Banco de Venezuela, signadas con los números…Una tarjeta de crédito master card del Banco Canarias de Venezuela… Una tarjeta de crédito master card del Banco Fondo Común… Una tarjeta de afiliación de la tienda Compu Mall…8) Comprobante de compra de cheque de gerencia del Banco Banesco… 9) Planilla de deposito del Banco Provincial…10) Un teléfono celular Samsung… y un chip de la compañía Digitel… Se procedió a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial… los posibles registros policiales que puedan presentar los ciudadanos cuestionados, y el vehículo involucrado, obteniendo como resultado lo siguiente: la ciudadana MONTILLAS RIVERO M.D.C., presenta un registro policial… mientras que los dos ciudadanos mencionados no presentan registros…

Así las cosas, observa esta Instancia Colegiada que del Acta Policial, transcrita no se evidencia ningún elemento de convicción que demuestre responsabilidad o conducta típica por parte del ciudadano F.J.M.M., ya que para el momento de su aprehensión, lo único que se pudo acreditar es que éste se encontraba acompañando a la ciudadana M.D.C.M.R., sin que dicha acción configure la presunción razonable de la participación del mencionado ciudadano, en el ilícito señalado por el Ministerio Público.-

Es menester señalar que en las denuncias formuladas por los ciudadanos J.A.G.-TUÑON ALVAREZ, J.R.T.S., H.Y.F.R. y C.L.M.D.B., contra la imputada M.D.C.M.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que ninguno de éstos, manifestaron que el imputado F.J.M.M., actuó junto a la mencionada imputada, para ayudarla a concretar las diferentes estafas que realizó contra cada uno de ellos.-

Es por lo que al respecto, considera esta Alzada, que no se encuentra acreditado el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que del Acta Policial, suscrita en fecha 22/12/2009, por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de las denuncias incoadas por los ciudadanos J.A.G.-TUÑON ALVAREZ, J.R.T.S., H.Y.F.R. y C.L.M.D.B., contra la imputada M.D.C.M.R., no se pueden acreditar fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.J.M.M., ha sido autor o participe del ilícito de ESTAFA.-

Como corolario de lo expuesto, esta Alzada, llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 13/01/2010, por los profesionales del derecho L.H.G. y J.G.R.T., en su carácter de defensores del imputado F.J.M.M., consecuencialmente se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Diciembre de 2009, contra el mencionado ciudadano y se ORDENA la libertad sin restricciones del mismo.-

Sin embargo, es menester advertir, que pese a no encontrarse acreditado hasta este momento procesal, la participación del ciudadano F.J.M.M., en los hechos investigados, tal circunstancias apreciada por esta Sala, no afecta la investigación practicada por el Ministerio Público a objeto que se logre el fin del proceso el cual comporta la búsqueda de la verdad, ni de forma alguna afecta los resultados que este arroje y las medidas de coerción personal que puedan ser dictadas con posterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 13/01/2010, por los profesionales del derecho L.H.G. y J.G.R.T., en su carácter de defensores del imputado F.J.M.M..-

SEGUNDO

REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Diciembre de 2009, al ciudadano F.J.M.M..-

TERCERO

Se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano F.J.M.M..-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente a la Juez A-quo.-

EL JUEZ PRESIDENTE

M.G.R.D.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ JCGG/ MGRD/Eduardo.-

Exp. N°: 3258-10

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