Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 26 de Noviembre de 2009

199º y 150º

Exp. N°: 3223-09

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala resolver la pretensión interpuesta en fecha 19/10/2009, por la profesional del derecho B.D.N., en su condición de otrora defensora del imputado ROMMER A.C.Z., contra la decisión proferida por la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Octubre de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, sin ser contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quién con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 9 de Noviembre de 2009, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD de la pretensión interpuesta por la profesional del derecho B.D.N., en su condición de otrora defensora del imputado ROMMER A.C.Z., conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 10 de Noviembre de 2009, al estimarse necesario recabar las actuaciones originales, se ofició a la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 16 del mismo mes y año, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La profesional del derecho B.D.N., en su condición de otrora defensora del imputado ROMMER A.C.Z., interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Octubre de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, en los términos siguientes:

“… FALTA E INCORRECTA MOTIVACIÓN EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL. Para la juzgadora resultó más valedera la posición que los hechos objeto de la investigación merecen una privación preventiva de la libertad; en contraposición a nuestra pretensión legal y fáctica, que además ameritaba el examen de todos los elementos de convicción cursante en la investigación, como lo es la incongruente denuncia presentada por la victima, el acta de declaración de los testigos presénciales de la aprehensión que en ningún caso, indican, señalan o dejan claro la participación de mí defendido en un acto de extorsión, donde solo se observa a los involucrados teniendo una conversación y en lo que a todas luces, parecería un acto de comercio lícito, que sencillamente la víctima no quería honrar, cuestión que el a quo de forma APRESURADA, OMITIÓ EXPONER y ANALIZAR y de igual forma, NO DIO RESPUESTA CONGRUENTE A TODO LO ALEGADO por mi representado y por esta defensa, y eso, SIN LUGAR A DUDAS, produce la incongruencia en la decisión, lo que significa INMOTIVACIÓN, y por ende acarrea su nulidad absoluta y como consecuencia lógica la l.d.R.C.. La Juez del Juzgado 49º en funciones de Control, al momento de dictar la decisión objeto de examen el día 09 de octubre de 2009, no ciño su actuación a los postulados de motivación exigidos por nuestra Constitución Nacional en sus artículos 26 (derecho a la defensa), reiterados por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la inveterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así formalmente requerimos sea declarado, pues es manifiesta la inmotivación por incongruente, de la recurrida. En la aludida decisión se constata un análisis errado de los elementos constitutivos de los tipos delictivos, así como, sólo arguye como elementos para subsumir en el tipo, lo que son las exigencias propias de una relación de comercio, la cual no quiere ser honrada Y QUE NO REVISTE CARÁCTER DELICTUAL. Analicemos los elementos esgrimidos por la juez, y a sus criterios concurrentes: La existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertas (sic). En la aludida decisión se constata un análisis errado de los elementos constitutivos de los tipos delictivos, sólo arguye como elementos para subsumir en el tipo, lo que a todas luces son las exigencias propias de una relación de comercio. Ni siquiera podemos partir de la premisa del he hecho punible, menos aún en flagrancia, pues tan solo el incongruente, pueril, y ridículo relato de la supuesta víctima no denotan verosimilitud o credibilidad. No entendemos como el representante del Ministerio Público y los funcionarios actuantes, dieron tanto valor a semejante engaño, entonces, ¿ con tales hechos podríamos dar por acreditado la existencia de un delito?. En cuanto a los Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible debemos acotar lo siguiente: Solo lo dicho en la denuncia de la supuesta víctima, y unos mensajes, que pueden ser interpretados como los propios de una relación comercial, por cuanto el acta policial de fecha 07 de octubre de 2.009, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de ‘la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro Nº5, solo deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, conjuntamente con la incautación de un sobre contentivo de la cantidad de mil quinientos bolívares (los cuales fueron entregados por la víctima, y recibidos como pago, por la deuda comercial), dos actas de entrevistas una de G.A.R.P. y B.G.A.P., quienes solo fueron testigos de la incautación y de la aprehensión. Por lo cual y como lo referí anteriormente solo por las testimoniales de J.R.H.P., la primera en el momento de la denuncia, y la segunda en el momento de la aprehensión, aunado a la remisión vía mensaje de texto del número de cuenta personal de mi representado; fueron suficientes para la juez, al momento de pretender motivar la medida privativa de libertad. En cuanto a la Presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad se expresa… Justamente fue en esta única oportunidad, que el juzgador hace referencia a la declaración de mí representado, y no toma en consideración, o siquiera la posibilidad que es precisamente debido a la actividad de comercio que ejecuta diariamente, es la forma de obtención del dinero que moviliza. Cabe preguntarse, ¿la medida privativa de libertad es excepcional? En este caso apreciamos que no lo es, e igualmente vemos la falta de motivación, al suprimir la libertad por el simple hecho de manejar cantidad de dinero. De ser así, el legislador patrio hubiese indicado: todo el que tenga un salario digno no deberá ser juzgado en libertad. No pretendo ser sarcástica con esta exposición, pero al ver semejante motivación, pretendo demostrar a la Corte de Apelaciones, lo fácil que resulta en nuestro país a una persona de libertad, sea culpable o inocente sin motivación ni fundamentación alguna. Así las cosas, se evidencia que la juez a quo incurrió en errada motivación, lo cual no es de ninguna manera subsanable, dando lugar a la NULIDAD DE LA DECISIÓN POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA y frente a tales omisiones, es procedente la aplicación del último aparte del artículo 173 en relación a lo dispuesto en los artículos 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarse viciada de NULIDAD ABSOLUTA la decisión recurrida, y así formalmente pedimos sea declarado. Tales omisión del juez de control, ocasiona un gravamen irreparable al investigado, hoy privado de libertad, cuando realiza unos planteamientos carentes de motivación alguna, o errada, otorgando la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, a solicitud del Ministerio Público, quien se apartó evidentemente de la sana critica, de la lógica jurídica y aplicó la derogada libre valoración, dando por cierto hechos no demostrados ni creíbles que dimanan de la incongruente voz de una puesta víctima. No se detiene el juez en su pronunciamiento a desvirtuar lo esgrimido por la defensa, es ligero al indicarnos que la supuesta conducta es punible, y no efectúa un análisis detallado de todos los elementos de convicción presentes, ni señala expresamente en cuales de esos elementos de convicción subsume la conducta desplegada por nuestro defendido. Es importante acotar que tal y como lo ha explanado nuestro máximo tribunal, es las sentencias ut supra citadas, se requiere de una adecuada motivación pata determinar dentro del precepto jurídico en cual de los supuestos se haya encuadrada la conducta de un individuo. Se aprecia igualmente en la decisión recurrida una gran cantidad de planteamientos de hechos más no de derecho, con una seria de apreciaciones y elucubraciones particulares, que en nada suplen una adecuada motivación, ya que motivar es sinónimo de explicar la toma de decisiones, cosa que en nada hizo la referida juzgadora. Respecto a la motivación, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido… Específicamente, respecto a la necesidad de motivar la calificación jurídica, ambas Salas ya mencionadas han establecido como criterio reiterado y pacifico…Respecto a la necesidad de motivación de la calificación jurídica, y claridad en los hechos que se imputan, muy bien nos enseña J.M. que cuando la imputación está correctamente formulada se asemeja a la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente; explica el jurista que la imputación no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa y mucho menos en una abstracción, sino que, por el contrario, debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular de la vida de esa persona. La motivación es un requisito necesario para el acto del juez pase a ser de un acto de poder a un acto de razón. En efecto, toda sentencia supone una debida motivación, un señalamiento concreto de las circunstancias fácticas que la rodean. Precisamente, una descripción detenida de tales presupuestos, son los que permiten a los intérpretes de la ley discernir cando determinada actuación humana encuentra pleno amparo en alguna disposición legal. Subsumir de forma clara y precisa el hecho en el derecho nos permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo oponernos a las consideraciones fácticas y jurídicas. El proceso de subsunción, es a los solos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado. La necesaria actividad procesal referida a precisar los hechos, no consiste meramente en señalar los acontecimientos que informan el supuesto fáctico atribuido al imputado, sino, en subsumir los mismos al supuesto de derecho que configura el tipo de delito que se le imputa. SCHONBOHM Y LOSING resaltan que la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozca indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa, y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente en señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación. En esencia, motivar consiste en exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión. En este sentido, y profundizado respecto a la argumentación jurídica, L.I.Z. nos indica que “ se trata de persuadir, de convencer, de lograr que el auditorio, ante la duda que hayan diversas soluciones, podamos hacerlo que se adhiera a una de esas posibles soluciones y encuentre buenas razones para la elección sea un elección racional” En otros términos, se trata de encontrar la solución más razonable, la más plausible, la solución que en definitiva produzca la mejor consecuencia por ser la más justa. I.Z., sobre la persuasión, nos enseña nuevamente… Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasión, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditorio jurídico. Como corolario de lo transcrito, y sobre la base de las decisiones tomadas por la jueza de control, debió hacerlo motivadamente, ello con la única finalidad de aportar las razones del porqué consideraba sin lugar cada uno de los planteamientos de la defensa en audiencia qué realizó cada ciudadano y las razones jurídicas y fundamentadas del porqué ordenaba su pase a juicio. Por lo tanto, si el Estad Venezolano, mediante sus jueces penales, tienen la facultad de ordenar el pase a juicio de cualquier ciudadano, estos jueces deben realizarse una correcta y motivada imputación al tener los elementos para ello, situación que es fundamental para garantizar el Principio de Audiencia, Defensa y Contradicción. Sin la correcta motivación de la imputación y sus decisiones, no puede hablarse del debido proceso dentro de un sistema acusatorio, donde el pronunciamiento jurisdiccional define y decide el contradictorio, de marco al debate y fija los hechos por los cuales el proceso se inició y ahora marcan el inicio de un juicio oral. Por ello concluimos siguiendo las enseñanzas de la Sala de Casación Penal, en el sentido que… Y agregamos finalmente unas líneas de la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de diciembre de 2006… Tal omisión de la juez de control, ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido, pues se dirigen a un juicio penal sin tener idea cuál conducta se les imputa y sobre las cuales, preparar su derecho a la defensa, tampoco fundamenta los extremos exigidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva de Libertad, por lo cual solicitamos la nulidad del auto apertura a juicio. En virtud de todo lo antes expuesto, y por quedar evidenciado que todas las omisiones, inmotivaciones y violaciones que tuvieron lugar durante la realización de la audiencia de presentación para oír al imputado, afectan considerablemente el Derecho a la Defensa de mi defendido y causan un gravamen que no puede ser reparado con posterioridad, ya que es su derecho actual de ser juzgado en libertad, aunado a que la aplicación de estas normas que afectan el bien jurídico de mayor relevancia al sin conocer los hechos y las normas por los cuales se les involucra en la presente causa penal, solicitamos la nulidad de la recurrida y de la medida de privación de libertad acordada en el precitado auto que se efectuaron con violación al Derecho a la Defensa, y en franca contradicción con los principios y garantías consagrados en la Constitución y en la ley procesal y sustantiva. Como Primer motivo de apelación, denunciamos que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, en razón de no cumplir con las exigencia constitucional y legal de la MOTIVACIÓN, pues de sus textos claramente se evidencia que el juzgador no le dio congruente respuesta en la parte motiva de la decisión recurrida o lo que el llama Resolución Judicial, no justifica un cambio de la precalificación jurídica esgrimida desde un inicio por el Ministerio Público, la cual se encuentra prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que determina la sanción para quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar, modificado el juzgador la precalificación sin mayor justificación a la sanción y la precalificación establecida en el artículo 16 de la ley up-supre señalada referida por el Ministerio Público en audiencia, que se refiere a la extorsión genérica, la cual podría acarrear una sanción de prisión de 10 años en su limite inferior, y 15 años en el superior. Violentando flagrantemente el mandato imperativo del legislador dispuesto para que TODAS LAS DECISIONES, dictadas por medio de sentencias o autos, SEAN MOTIVADAS, lo que se encuentra previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente estipula… Ahora bien, es menester explicar a qué alude la motivación de la sentencia, en tal sentido… Este repentino cambio sin la fundamentación ni motivación acarrea un estado de indefensión por cuanto el hecho generador de responsabilidad no está establecido y acreditado en el expediente y menos aún en la decisión recurrida. En tal virtud solicito la nulidad del fallo impugnado toda vez que es violación del Derecho a la Defensa por cuanto no justifica ni motiva el cambio en la calificación jurídica y menos aún el supuesto de hecho que da por acreditado a los fines de establecer la modificación. En virtud de los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicitamos respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, tenga a bien admitir el presente recurso de conformidad con el artículo 447 ordinal 4º y 5º, en concordancia con el artículo 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sustanciarlo conforme al artículo 450 ejusdem, conocer del planteado, revocar la resolución recurrida, y declarar con lugar la solicitud de nulidad de la audiencia para oír el aprehendido de fecha 08 y continuación del 09 ambas del mismo mes de octubre, y del auto de Resolución Judicial dictado también el día 09 de Octubre todas del año en curso, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

DECISIÓN RECURRIDA

La Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Octubre de 2009, al concluir la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROMMER A.C.Z., la cual sustanció por auto separado el 9 del mismo mes y año, en los términos siguientes:

“…CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULO 251 Y 252 Este Juzgado observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su consumación data del día 07-10-2009; fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, como lo son, el acta de policial de fecha 07 de octubre de 2.009, suscrita por lo funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro Nº 5 en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado R.A.C.Z., evidenciándose asimismo la incautación de entre otros objetos, un (01) sobre contentivo de la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (1.500 Bs. F.), presuntamente entregados por el ciudadano J.R.H.P., al imputado de autos, acta de entrevista realizada al ciudadano B.G.A.P., quien fue testigo presencial de la incautación de entre otros objetos el sobre tipo Manila, el cual contenía en su interior la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (1.500 Bsf.), presuntamente entregados por el ciudadano J.R.H.P., al imputado R.A.C.Z., acta de entrevista realizada al ciudadano G.A.R.P., quien fue testigo presencial de la incautación de entre otros objetos el sobre tipo Manila, el cual contenía en su interior la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (1.500 Bsf), presuntamente entregados por el ciudadano J.R.H.P., al imputado R.A.C.Z., Acta de denuncia realizada por el ciudadano J.R.H.P., ante el funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro Nº 5, de fecha 05 de los corrientes, en contra del ciudadano R.A.C.Z., en fecha 05-10-2009, ante el Comando Regional N° 5, Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 5; de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia entre otras cosas que; aproximadamente cuatro semanas atrás le robaron un maletín de su propiedad, donde tenía documentos, los cuales estaba solicitando una reconsideración al Ministerio de Industrias medianas (MILCO), por cierta cantidad de dinero, cuatro días después, recibió una llamada telefónica por kart de un sujeto que se hizo llamar Alexander (alias el chino), teléfono celular número 0424-264-9744, el mismo le informó que ya tenía la reconsideración del MILCO, ese mismo día se reunieron en el Centro Comercial Tamanaco, (C.C.C.T.), él Alexander (alias el chino), se presentó con un señor que se hizo llamar Fernando (alias Nano), número de teléfono 0414-241-4615, y éste (Julio R.H.P.), estuvo acompañado de la señora M.H., a esa persona él importa algunas materias primas que ella requiere para su fábrica de pañales, el señor Alexander le enseñó al denunciante un supuesto certificado de MILCO a nombre de su fábrica manifestándole este que nunca había contratado a nadie, mucho menos a ellos, para la obtención de dicho certificado. Él (Alexander alias el chino) le dijo que su jefe ya había remitido dicho certificado y que él (Julio R.H.P.), tenía que pagar la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000,00), como no sabía si lo que ese señor decía era verdad o era mentira, luego éste le dijo que revisarían y posteriormente le avisarían debido a que su portal CADIVI estaba bloqueado, manifestándole aquellos que no se preocuparan que ellos se encargaban de desbloquearle el portal CADIVI, luego se fueron y a partir de ese momento a diario le envían mensajes de texto y llamadas telefónicas a su número de teléfono personal, los cuales dicen que si no paga van a acabar con el; el día lunes de la semana pasada se presentaron a su fábrica dos sujetos en un vehículo BMW, placa AFW-91V, color plata, portando armas de fuego cortas y le dijeron al personal de fábrica que si él (Julio R.H.P.) no pagaba que a todos los iban a matar, a partir de ese momento decidieron mandar al personal de vacaciones, tanto el de la fábrica como el de la oficina. El día viernes 02-10-2009, recibió un mensaje de texto del número telefónico 0424-264-9744, el cual dice el número de cuenta es 01340492514923018689, cuenta corriente banco Banesco, R.C., anda a ver que depositas para soluciona esto, y en un último mensaje de texto que le envió ese día le dice que le da chance hasta el lunes para pagar o que se atenga a las consecuencias; relación de llamadas emitidas al suscriptor 0416-622-8399, perteneciente al ciudadano J.R.H.P., consignado por el Ministerio Público durante el desarrollo de la audiencia de presentación de aprehendido, debidamente autorizado por el Juzgado 39° de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 06-10-2009, en el cual se evidencia entre otras, relación de llamadas telefónicas del número telefónico 0424-264-9744, perteneciente presuntamente al ciudadano imputado según la víctima de autos. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, y dada las facilidades del imputado para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, tomando en consideración que el mismo manifestó sin juramento, libre de coacción, apremio, a viva voz, y debidamente asistido por su defensa, mover cantidades de dinero considerable, debido a la actividad que ejerce; la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, dado que el hecho atribuido sanciona una pena de diez a quince años de prisión, la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que el ilícito atribuido vulnera uno de los bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno, como lo es el derecho a la Propiedad y a la integridad física de las personas, asimismo que el ilícito imputado sanciona con una pena cuyo límite máximo es mayor a diez años de prisión, de igual forma peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, toda vez que los datos de identificación y de ubicación de las victimas y testigos cursan en las actuaciones, existiendo una grave sospecha de que el imputado podrá influir para que testigos o victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos estos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, los cuales no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia, se impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano R.A.C.Z., designando como centro de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo I. DISPOSICIÓN LEGAL APLICABLE El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sanciona la conducta de quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, considerando quien aquí decide, que los hechos pueden subsumirse en el mencionado tipo penal, toda vez que se observa de las actas procesales, así como de la declaración del ciudadano imputado R.A.C.Z., el envió en diversas oportunidades de mensajes de texto a través del teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900 color negro, serial IC:2503A-RBZ40G; número 0424-264-9744, al ciudadano J.R.H.P., relación de llamadas telefónicas emitidas al suscriptor 0416-622-8399, perteneciente al ciudadano J.R.H.P., debidamente autorizado por el Juzgado 39° de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-10-2009, en el cual se evidencia entre otras, relación de llamadas telefónicas del número telefónico 0424-264-9744, perteneciente presuntamente al ciudadano imputado según la víctima de autos, relación de mensajes de texto del teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900 color negro, serial IC:2503A-RBZ40G; número 0424-264-9744 perteneciente al imputado de autos, e incautado en el procedimiento de aprehensión, dispuesto por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado del cual se puede observar las expresiones amenazantes con las que se le exigía el pago de cantidades de dinero a través de los mensajes de texto enviados al ciudadano J.R.H.P., así mismo se observa del acta de denuncia, y entrevista del ciudadano J.R.H.P., que fue objeto de amenazas de muerte a su hijo si no realizada el pago exigido por un presunta gestión ante órganos de la administración pública (CADIVI, MILCO); de igual forma se evidencia del acta de aprehensión, la presunta entrega de un sobre contentivo de una cantidad de dinero mil quinientos bolívares (1.500 bsf); sin embargo, dicha precalificación jurídica puede variar con el curso de la investigación DISPOSITIVA Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara: PRIMERO: En cuanto a la continuación del procedimiento por los trámites de la vía ordinaria solicitada por el Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa, este Juzgado considera que efectivamente faltan diligencias por practicar tendentes a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, este Juzgado este Juzgado la admite, por considerar que efectivamente los hechos pueden encuadrarse en el mencionado tipo penal, que sanciona la conducta de quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, toda vez que se observa de las actas procesales, así como de la declaración del ciudadano imputado R.A.C.Z., el envió en diversas oportunidades de mensajes de texto a través del teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900 color negro, serial IC:2503A-RBZ40G; número 0424-264-9744, al ciudadano J.R.H.P., los cuales se encuentran debidamente autorizados según autorización judicial de interceptación o grabación de comunicaciones privadas a los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 05, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, grupo de Anti-extorsión y Secuestro Nº 05; a fin de que intercepten y graben llamadas telefónicas efectuadas por personas investigadas en la causa criminal Nº 01-F-23-782-09; llevada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; dictada por el Juzgado 39º Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-10-2009; observándose en reiteradas oportunidades la exigencia del pago de un dinero en una forma amenzante; así mismo se observa del acta de denuncia, y entrevista del ciudadano J.R.H.P., que fue objeto de amenazas de muerte a su hijo si no realizada el pago exigido por un presunta gestión ante órganos de la administración pública (CADIVI, MILCO); de igual forma se evidencia del acta de aprehensión, la presunta entrega de un sobre contentivo de una cantidad de dinero mil quinientos bolívares (1.500 bsf); sin embargo, dicha precalificación jurídica puede variar con el curso de la investigación; TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, este Tribunal considera, la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su consumación data del día 07-10-2009; fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, como lo son, el acta de policial de fecha 07 de octubre de 2.009, suscrita por lo funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro Nº 5 en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado R.A.C.Z., evidenciándose asimismo la incautación de entre otros objetos, un (01) sobre contentivo de la cantidad de mil quinientos Bolívares fuertes (1.500 Bs. F.), presuntamente entregados por el ciudadano J.R.H.P., al imputado de autos, acta de entrevista realizada al ciudadano B.G.A.P., quien fue testigo presencial de la incautación de entre otros objetos el sobre tipo Manila, el cual contenía en su interior la cantidad de mil quinientos Bolívares fuertes (1.500 Bs. F.), presuntamente entregados por el ciudadano J.R.H.P., al imputado R.A.C.Z., acta de entrevista realizada al ciudadano G.A.R.P., quien fue testigo presencial de la incautación de entre otros objetos el sobre tipo Manila, el cual contenía en su interior la cantidad de mil quinientos Bolívares fuertes (1.500 Bs. F.), presuntamente entregados por el ciudadano J.R.H.P., al imputado R.A.C.Z., Acta de denuncia realizada por el ciudadano J.R.H.P., ante el funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro Nº 5, de fecha 05 de los corrientes, en contra del ciudadano R.A.C.Z., una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, y dada las facilidades del imputado para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, considerando que el hecho atribuido sanciona una pena de diez (10) a quince (15) años, la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que el ilícito atribuido vulnera uno de los bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno, como lo es el derecho a la propiedad, asimismo que el ilícito atribuido sanciona con una pena cuyo límite máximo es mayor a diez (10) años, de igual forma peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, toda vez que los datos de identificación y de ubicación de las victimas y testigos cursan en las actuaciones, existiendo una grave sospecha de que el imputado podrá influir para que testigos o victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos estos que motivan la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, que no podrán ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia, se impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, designando como centro de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo I, CUARTO: Los fundamentos de la medida de coerción personal impuesta serán motivados por auto separado, QUINTO: En virtud de la solicitud fiscal, a la cual se adhirió la defensa, referida a la libertad plena del ciudadano Zerpa Zambrano Y.M., por considerar que el mismo no desplegó conducta típica alguna, este Tribunal ordena la libertad plena y sin restricciones del mismo. SEXTO: Líbrese el oficio al Órgano aprehensor respectivo, así como las respectivas boletas de encarcelación al sitio de reclusión antes mencionado. SÉPTIMO: Se insta al Ministerio Público, a salvaguardar los datos de ubicación de la víctima, testigos y demás sujetos procesales intervinientes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales. En este estado la defensa en la persona del DR. W.S., solicita el derecho de palabra, exponiendo: “Esta defensa en este estado interpone el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al sitio de reclusión ordenado por este Juzgado, esta de fecha solicita que el mismo sea cambiado al la Casa de Reeducación y rehabilitación El Paraíso, en virtud de que su familia vive en la ciudad de caracas y que siempre es difícil la realización de los traslados de Rodeo I a la sede de este Palacio de Justicia, es todo”. En este estado la Juez de este Despacho expone.“Una vez oído el recurso de revocación interpuesto por la defensa del imputado de autos, este tribunal considera que el mismo debe ser declarado Sin Lugar, toda vez que considera que el sitio de reclusión fue designado en virtud de la situación de hacinamiento en la que se encuentra la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso; Y así se declara; OCTAVO: Se acuerdan las copias de las actuaciones solicitadas por la defensa…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La presente investigación tuvo su génesis en fecha 5 de Octubre de 2009, a raíz de la denuncia formulada por el ciudadano J.R.H.P., ante el Comando Regional N° 5. Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual manifestó lo siguiente:

…Aproximadamente hace cuatro (04) semanas atrás me robaron un maletín de mi propiedad, donde tenia documentos, los cuales estaba solicitando una reconsideración a (sic) Ministerio de Industrias Medianas (MILCO), por cierta cantidad de dinero, cuatro (04) días después, recibí una llamada telefónica por parte de un sujeto que se hizo llamar Alexander (alias el chino), teléfono celular número 0424-2649744, el mismo me dijo; que el ya tenía la reconsideración de MILCO, ese miso días nos reunimos en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (C.C.C.T), el se presento (sic) con un señor que se hizo llamar FERNANDO (Alias Nano), número de teléfono 04142416165. Y yo estuve acompaño de la señora M.H., a esta persona nosotros le importamos algunas materias primas que ella requiere para su fabrica de pañales, el señor Alexander me enseño un supuesto certificado de MILCO a nombre de mi fabrica, yo le dije que yo nunca había contratado a nadie y mucho menos a ellos, para la obtención de dicho certificado. El me dijo que su jefa ya había remitido dicho certificado y que yo le tenia que paga (sic) la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (500.000,00), como yo no sabia si lo que ese señor me decía era verdad o era mentira, yo le dije que revisaríamos y que posteriormente le porque nuestro portal CADIVI, estaba bloqueado, ellos me dijeron que no me preocupara, que ellos se encargaban de desbloquearme el portal CADIVI, luego nos fuimos y a partir de ese momento a diario me envían mensajes de textos y llamadas telefónicas a mi numero de teléfono personal, los cuales dicen; que si no pago va acabar conmigo, el día lunes de la semana pasada se presentaron en mi fabrica dos sujetos en un vehículo BMW, placas -91V, color plata, con dos sujetos portando armas de fuego cortas y le dijeron a mi personal que labora en mi fábrica, que si yo no pagaba que a todos los iban a matar, a partir de ese momentos decidimos mandar al personal de vacaciones, tanto el de la fabrica como los de la oficina. El día Viernes 02 del presente mes, recibí un mensaje de texto del número telefónico 0424-2649744, el cual dice: el número de cuenta es 01340492514923018689,… R.C.. Anda ver que me depositas para solucionar esto. Y en un último mensaje de texto que me envió ese mismo día, me dice que me da chance hasta el día lunes para pagar o que me atenga a las consecuencias…

En fecha 06 de Octubre de 2009, el Comandante del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ofició al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que éste solicitara al Juez de Control correspondiente, autorización para filmaciones así como intercepción y grabación de llamadas telefónicas, la cual fue acordada por el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la misma fecha (f. 38 Expediente Original).-

Observa esta Alzada, que en fecha 07 de Octubre del año en curso, fue suscrita acta policial por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…Siendo las 09:30 horas de la mañana, salio comisión…funcionarios adscritos al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, con destino al Centro Comercial Plaza las Américas II, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, Con la finalidad de asistir al pago de una presunta Extorsión, en la que funge como víctima el ciudadano JULIO R.H. PARRA…investigación ésta, que guarda relación con la Orden de Investigación antes mencionada, estando presente en el sitio indicado anteriormente, se fijo como área específica de entrega al establecimiento comercial, denominado café olé, que se ubica en el nivel Boulevard externo, del Centro Comercial Plaza las Américas II, aproximadamente a las 10:55 horas de la mañana, hizo acto de presencia en el mencionado establecimiento comercial, el ciudadano R.H. (Víctima), quien toma asiento en la cuarta mesa, ubicada desde la entrada principal al interior del centro comercial, acto seguido, se ubico al S/1. B.J.B.B. , funcionario adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5. (G.A.E.S.), con una video cámara filmadora…equipo de grabación autorizado por el Juez de Control N° 39…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana se acercarían a la mesa que ocupaba el señor R.H.P., dos (02) ciudadanos, uno (01) de aproximadamente un metro ochenta y siete (1,87mts) de estatura, test blanca, que vestía para ese momento un mono deportivo de color negro, con rayas blancas a los costados de las piernas, una Franelilla marca Adidas, de color blanca, sin mangas, con detalles grises a los lados a la altura del abdomen, una gorra de color blanca con negro, marca Adidas, unas botas deportivas de color blanco, gris y amarillo, y el otro ciudadano de aproximadamente un metro sesenta (1,60 mts), color de piel morena, que vestía pantalón de blue jeans, chaqueta de blue jeans, con una chemise de color marrón, un par de botas marrón, y él portaba un bolso de cuero, color negro, mara momtblack, una vez en el sitio acordado para el pago de la presunta extorsión, tomó asiento junto al lado del señor R.H., el ciudadano descrito previamente, que obedece al nombre…Rommer Chividatte, C.I. V-14.889.749, de Nacionalidad Venezolana; posteriormente el otro ciudadano se ubica a diez metros (10 mts), de distancia de la mesa aproximadamente. Seguidamente la víctima conjuntamente con él presunto extorsionador, entabla una conversación de aproximadamente Doce (12) minutos, en la cual en ese lapso de tiempo el ciudadano R.H.P., le hace entrega al ciudadano Rommer Chividatte, de un (01) sobre de Manila de color amarillo, contentivo del dinero acordado por las partes para subsanar la presunta extorsión. Es así como Rommer chividatte, una vez con el sobre en la mano, gira su vista hacia su izquierda y llama a su acompañante, el ciudadano J.Z., C.I. V-15.025.582, donde esté se acerca y expone un bolso de color negro y Rommer Chividatte, introduce en dicho bolso, el sobre que le entrego al ciudadano…una vez consumada la entrega del sobre a los presuntos extorsionadores, intervino la comisión para efectuar la detención, de Rommer Chividatte y su acompañante J.Z.; ya detenido ambos ciudadanos, se buscaron Dos (02) testigos que se encontraban a los alrededores del sitio del hecho, quienes presenciaron que uno (01) de los funcionarios actuantes, le explico a los mismos que se estaba llevando a cabo un procedimiento de una presunta extorsión; es allí cunado este funcionario extrae del bolso de color negro, marca momtblack, el sobre de Manila color amarillo contentivo de la suma de dinero acordada para la presunta extorsión. Seguidamente el funcionario actuante procedió abrir el sobre, donde se constato en presencia de los testigos, que el mismo guardaba en su interior dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, donde los testigos leyeran algunos de los seriales identificadores de unos billetes y se procedió a vaciar los demás efectos que se encontraban dentro del bolso, donde se logro recopilar un (01) cheque de la agencia bancaria Banesco a nombre de Chividatte Zapiain Rommer Alexander, cuyo N° de cheque es: 46259839, pagadero a nombre de J.Z.; una (01) nota de debito Banesco, serial N° 391456304, una (01) chequera del banco Banesco contentiva de Dos (02) cheques, serial N° 33259849 y 15259850, un (01) billete de la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes (50 Bs. F), serial N° A-05367406 y Tres (03) billetes con la denominación de Dos Bolívares Fuertes (2 Bs. F), seriales N° C-22645789, A-697547 y C-63426723. consecuentemente al realizar el chequeo corporal a ambos ciudadanos detenidos, se logro incautar al ciudadano Rommer Chividatte, un (01) teléfono móvil celular, marca Blackberry, modelo 8900, color negro, con un protector de color blanco, serial IC:2503A-RBZ40G, y al ciudadano J.Z., se le retuvo un teléfono móvil celular, marca Nokia, modelo 2630, de color negro con plata, serial IMGI:352074/02/869436/1, y un vehículo marca BMW, modelo 320, placas AFW91V, de color plata, donde se transportaban los presuntos extorsionadores, se deja constancia que fungieron como testigo del procedimiento policial los ciudadanos, G.A.R.P., C.I. V-21.417.334, B.G.A.P., C.I. V-13.926.079…

Así las cosas, el ciudadano ROMMER A.C.Z., fue presentado por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Función de Control de Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber celebrado el acto de la audiencia para oír al imputado, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Representante Fiscal por el delito de EXTORSION y decretando en contra del aludido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Señala la otrora defensa del ciudadano ROMMER A.C.Z., como punto principal en su escrito recursivo, que la Juez en Función de Control, incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión dictada, que dio origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que en el presente caso no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala Colegiada observa lo siguiente:

…Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la norma transcrita se infiere, que el Juez en Función de Control, a objeto de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.-

En tal sentido se desprende, que en relación al numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Primera Instancia, se limitó a señalar lo siguiente: “…Este Juzgado observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su consumación data del día 07-10-2009…”(f. 44. Expediente Original), procediendo de inmediato a señalar según ella los elementos de convicción de los cuales dedujo que el imputado participó en la comisión del delito de Extorsión.-

En cuanto a la denuncia incoada por el ciudadano J.H., en fecha 05/10/2009, ante el Comando Regional N° 5. Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el mismo manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

… el día lunes de la semana pasada se presentaron en mi fabrica dos sujetos en un vehículo BMW… portando armas de fuego cortas y le dijeron a mi personal que labora en mi fabrica, que si yo no pagaba que a todos los iban a matar, a partir de ese momento decidimos mandar al personal de vacaciones, tanto el de la fabrica como los de la oficina…

Por su parte, el ciudadano J.L.R., en entrevista rendida en la misma fecha, por ante el mencionado cuerpo militar, argumentó:

…El día miércoles 30 del mes de septiembre, aproximadamente a las 11:02 de la mañana se presentaron cuatro (04) sujetos, en la fabrica AFP Filtros C.A, propiedad del señor R.H., los cuales portaban armas de fuego cortas y se trasladaban en un vehículo BMW…estaban buscando al señor R.H., para que le cancelara un dinero, que ya estaban casados de la mamadera de gallo, que lo que les provocaba era explotarle la cabeza y se retiraron y posteriormente se comunicaron vía telefónica a la fabrica, donde dicha llamada fue atendida por el señor A.B., donde le dijeron que si el viejo no paga, nosotros íbamos a salir chispeados también…

Del estudio de la presente causa, se desprende que el denunciante argumentó haber comparecido a un reunión convocado por el supuesto extorsionador, a la que asistió acompañado de una ciudadana llamada M.H. (f. 2. Cuaderno de Actuaciones de la Fiscalía); igualmente se evidencia del acta policial cursante al folio 147 del Cuaderno de Actuaciones de la Fiscalía, suscrita por los funcionarios Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que los mismos dejaron constancia de haberle realizado llamada telefónica a la mencionada ciudadana, quien les manifestó encontrarse fuera del país y que podía rendir entrevista en fecha 3/11/2009, la cual de haberse practicado debería cursar en las actuaciones.-

Es importante señalar que el ciudadano J.R.H.P., en fecha 06/10/2009, aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde, compareció por ante la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de sacarle copia fotostática al dinero que sería utilizado para cancelar la presunta extorsión de la cual esta siendo víctima, exactamente la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (1.500 Bsf), argumentando que fue todo lo que logró reunir, (fs.27 y 28. Cuaderno de Actuaciones de la Fiscalía); posteriormente en fecha 07/10/2009, vuelve a comparecer el aludido ciudadano, por ante la sede del mencionado cuerpo militar, (fs.18 y 19. Cuaderno de Actuaciones de la Fiscalía), manifestando que ese mismo día, aproximadamente a las 8:28 horas de la mañana, había recibido un mensaje de texto a su teléfono celular, donde le indicaban: “…Nos encontramos en el café olé de Plaza las Americas a las 11 AM en punto por favor lleva el dinero y una solución para lo otro te agradezco. Ahí te voy a esperar…”, por lo cual se dirigió en compañía de los funcionarios castrenses al lugar donde fue citado, sitio donde sostuvo conversación con el hoy imputado, quien presuntamente le exigió le cancelara la cantidad de nueve mil bolívares fuertes (9.000 Bsf), como consecuencia de un trabajo que le había realizado en CADIVI, a lo cual el accedió pagar solo mil quinientos bolívares fuertes (1.500 Bsf), argumentado que fue todo lo que pudo conseguir; así las cosas no se explica esta Alzada cómo este ciudadano tuvo conocimiento un día antes de recibir el mensaje de texto, cual era la cantidad que iba a cancelar para cesar la supuesta extorsión y llevar el dinero ante el comando militar con la finalidad de fotocopiarlo.-

Asimismo, cursa a los folios 55, 56 y 57 del Cuaderno de Actuaciones de la Fiscalía, acta de entrevista, de fecha 09/10/2009,rendida por el ciudadano J.R.H.P., ante el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual esgrimió, entre otras cosas, que en fecha 07/10/2009, llamó al ciudadano ALEXANDER apodado EL CHINO, para decirle que se reunieran con la finalidad de llegar a un acuerdo y cancelarle lo que le pedía, situación esta que le resta veracidad a lo que el mismo manifestó ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 06/10/2009, referente a un presunto mensaje de texto enviado a su celular, donde lo citaban al Café Olé del Centro Comercial Plaza Las Americas, para que pagara lo que se le exigía, (fs.18 y 19. Cuaderno de Actuaciones de la Fiscalía), situación que hace presumir, por la incongruencia de las declaraciones, que el denunciante ha manifestado su deposición con falta de veracidad, lo que sugiere que el mismo pudiese estar mintiendo respecto al hecho en cuestión-

Igualmente de la revisión de la presente causa se evidencia que la presunta víctima indico no haber realizado denuncia alguna en relación al supuesto robo de un maletín de su propiedad, el cual contenía una serie de documentación, entre ellas, una solicitud de reconsideración al Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MILCO) por cierta cantidad de dinero (fs. 90 y 91. Cuaderno de Actuaciones de la Fiscalía), siendo confirmado con el acta policial de fecha 22/10/2009, mediante la cual los funcionarios Adscrito al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de haberse trasladado a un restaurante de comida llamado Mc Donald´s, siendo atendidos por la encargada, quien les informó no haber recibido ningún tipo de denuncia, queja o reporte en relación al extravió de un sobre o maletín, por parte de ninguna persona, incluyendo el personal que labora en el mencionado establecimiento comercial, de igual manera les comunicó que el sistema de seguridad de este tiene un lapso de siete días para ser auto borrado por el sistema, (f. 111. Cuaderno de Actuaciones de Fiscalía).-

Esta Instancia Colegiada ha observado una gran disparidad en las actuaciones que conforman la presente causa, toda vez que del folio 9 del Cuaderno de Actuaciones de Fiscalía, cursa auto donde se acordó iniciar la investigación penal del caso de marras, la cual no se encuentra suscrita por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. G.A.G.R. y además presenta enmienda en la fecha de esta, igualmente se evidencia la falta de rúbrica en las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos J.L.R. y NELL A.B.R., (fs. 113 al 116. Cuaderno de Actuaciones de Fiscalía), por parte del funcionario encargado de practicarlas, siendo aparentemente el Sub-Teniente G.C.B., funcionario Adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal situación pone en duda la veracidad y procedencia de las mencionadas actuaciones, restándole credibilidad a la investigación realizada; por último cabe destacar que el grupo militar actuante en el caso de marras, no notificó al Fiscal del Ministerio Público de las actuaciones que realizaría, ya que solamente se limitó a oficiarlo con la finalidad de que solicitara la autorización para filmaciones así como intercepción y grabación de llamadas telefónicas (f. 8. Cuaderno de Actuaciones de Fiscalía).-

Es menester señalar que de las entrevistas rendidas en fecha 23/10/2009, ante la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por los ciudadanos J.L.R. y NELL A.B.R., se evidencia que ambos ciudadanos manifestaron no haberle avistado arma de fuego a los sujetos que ingresaron a la empresa del ciudadano J.H., (fs. 113 al 116. Cuaderno de Actuaciones de Fiscalía), lo que desvirtúa lo explanado en la denuncia que le dio inicio al presente proceso.-

Es por lo que al respecto, considera esta Alzada, que no se encuentra acreditado el supuesto previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las incongruencias existentes entre la denuncia y las entrevistas rendidas por el ciudadano R.H., así como la de los ciudadanos J.L.R. y NELL A.B.R., no se puede acreditar la existencia de una EXTORSION y muchos menos señalar al ciudadano ROMMER A.C.Z., como el autor del mencionado ilícito.-

Por último y no menos importante se evidencia que cursa del folio 157 al 187 del Expediente Original, auto mediante el cual el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decretó el archivo fiscal de la presente causa, por cuanto de las actas que forman el expediente no se constata ningún elemento de convicción que demuestre responsabilidad o conducta típica por parte del ciudadano ROMMER A.C.Z..-

Como corolario de lo expuesto, esta Instancia Colegiada, llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 19/10/2009, por la profesional del derecho B.D.N., en su condición de otrora defensora del ciudadano ROMMER A.C.Z., consecuencialmente se REVOCA la decisión dictada por la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Octubre de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano y se ORDENA la libertad sin restricciones del subjúdice.-

En virtud de los argumentos que fueron señalados y dilucidados en la presente decisión, esta Sala estima innecesario pasar a resolver los alegatos restantes presentados por la recurrente.-

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la pretensión interpuesta en fecha 19/10/2009, por la profesional del derecho B.D.N., en su condición de otrora defensora del ciudadano ROMMER A.C.Z..-

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Octubre de 2009, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROMMER A.C.Z..-

TERCERO

Se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano ROMMER A.C.Z..-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente a la Juez A-quo.-

EL JUEZ PRESIDENTE

M.G.R.D.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ JCGG/ MGRD/Eduardo.-

Exp. N°: 3223-09

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