Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoTacha

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Años. 196º y 147º

PARTE ACTORA: L.D.C.V.F., N.C.V.D.M., M.R.V.F., WUALIS J.V.F., A.J.V.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.427.906, V-4.273.211, V-5.427.907, V-4.888.637 y V-4.273.212 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.V.F.D. y R.A.S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 100.633 y 65.012 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ILDEMAR N.V.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.948.048.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.203.

MOTIVO: TACHA.

EXPEDIENTE: 2006-12726

Vista la demanda por Tacha interpuesta por M.D.V.F.D. y R.A.S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 100.633 y 65.012 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos L.D.C.V.F., N.C.V.D.M., M.R.V.F., WUALIS J.V.F., A.J.V.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.427.906, V-4.273.211, V-5.427.907, V-4.888.637 y V-4.273.212 respectivamente, en contra de la ciudadana ILDEMAR N.V.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.948.048, este tribunal estima pertinente a.l.p.d. actor de conformidad con lo establecido en el artículo 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

A lo largo de su libelo expuso que el ciudadano A.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-952.493 y la ciudadana C.G.F.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.076.128, mantuvieron una relación de matrimonio, según acta N° 179 de fecha 17 de mayo de 1.951 ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., de esa relación procrearon seis (6) hijos de nombres: L.D.C.V.F., N.C.V.D.M., M.R.V.F., WUALIS J.V.F., A.J.V.F. e ILDEMAR N.V.D.F., todos antes identificados; de dicha relación conyugal adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1404 ubicado en el piso 14, edificio 01, sector C en la Urbanización Caricuao UD-6B, tipo 20-A, bloque 3 parroquia Caricuao antigua Parroquia antemano del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); adujeron que su padre ciudadano A.V.C., falleció en fecha 27/11/1991, como se evidencia en el acta de defunción N° 1.777, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); que en fecha 20/12/1991 por ante la Notaria Publica Primera de Caracas se suscribió una Cesión de Derecho, la cual quedó anotada bajo el N° 62, tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El documento que impugnan es una presunta venta pura y simple que la ciudadana C.G.F.D.V. (madre fallecida), le confirió a la ciudadana ILDEMAR N.V.D.F. (hija) cuyo contenido en dicho documento expresa lo siguiente: “.. Yo, C.G.F.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-2.076.128, procediendo en este acto en mi propio nombre por el presente documento declaro: Que doy en venta de propiedad horizontal, pura y simple, perfecta e irrevocable a ILDEMAR N.V.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 6.948.048, un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1404 ubicado en el piso 14, edificio 01, sector C en la Urbanización Caricuao UD-6B, tipo 20-A, bloque 3 parroquia Caricuao antigua Parroquia antemano del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Dicho apartamento me pertenece por herencia de mi esposo A.V.C. por documento de Cesión de derecho de mis hijos de fecha 20/12/1.991 y 09/03/1.992, anotado bajo los Nros. 62 y 47, tomos 193 y 137 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador.., Y yo ILDEMAR N.V.D.F., por medio de este documento declaro que acepto la venta que se me hace por medio de este documento..”

Asimismo señalan que del documento objeto de tacha se evidencia que al pie de la presunta venta, aparecen dos firmas que se les atribuyen a los ciudadanos: ILDEMAR N.V.D.F. y C.G.F.D.V., que la firma de la vendedora presuntamente fue falsificada , ya que sus otros hijos L.D.C.V.F., N.C.V.D.M., M.R.V.F., WUALIS J.V.F., A.J.V.F., manifiestan que su madre tenia dificultad para firmar ya que firmaba como C.F.D.V., tal y como se evidencia de la cédula y no C.D.V., como se evidencia en dicho documento de venta, en tal sentido los demandantes manifiestan desconocer la firma de su progenitora.

En fecha 19 de diciembre de 2006, compareció la parte demandada mediante su apoderado judicial E.D.A.R., antes identificado, mediante el cual en el acto de contestación a la demanda, se opuso a la tacha; en la cual señala que los demandantes solicitan la tacha del documento de venta en donde la ciudadana C.G.F.D.V., le vendió dicho inmueble a la ciudadana ILDEMAR N.V.D.F., en la cual alega que la venta es perfectamente valida ya que el documento esta expedido por una Notaría Publica validado por el Notario publico, alegan que la firma de la ciudadana C.G.F.D.V., no es falsa e indican que “ se puede solicitar que se haga una Inspección al libro donde aparece notariado dicho documento para determinar si es valido o no, es un documento publico perfectamente valido, el cual fue expedido por la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 07, tomo 02, fecha 14/01/05, donde se evidencia que la ciudadana C.G.F.D.V., le vendió el referido inmueble a la ciudadana ILDEMAR N.V.D.F., en la cual anexó copia del referido documento, en la cual señalan que por el hecho de que la referida ciudadana haya firmado distinto, no implica que la firma sea falsa; igualmente alegan que los demandantes renunciaron a sus derechos hereditarios por parte de su padre a través de dos documentos de cesión de derechos, donde ellos cedieron sus derechos hereditarios que le correspondían por su padre fallecido inclusive hasta la demandada renunció y le cedieron esos derechos hereditarios el 25% que le correspondía por su padre a nombre de su madre quedando como única heredera en la cual se realizó la venta de manera legal; seguidamente señalan que la vendedora se encontraba en buen estado físico ya que de no ser así el Notario no hubiera aceptado dicha firma del documento de venta.

En cuanto a la sucesión del ciudadano A.V.C., señaló que la solicitud esta siendo tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y que oportunamente consignará la planilla; en cuanto a lo alegado por la parte actora que dicen que la venta no se podía realizar por faltar la sucesión de su padre al respecto indican que la venta si se podía hacer por notaria lo que no puede es Registrar hasta que no sea expedida la sucesión por el organismo antes mencionado.

Ahora bien, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y sus ordinales 2° 3° 7° y 8° establecen los siguiente que : “ si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes

  1. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

  2. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

  3. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.

    En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

  4. Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.”

    En este sentido, por todo lo antes expuesto, tanto los alegatos expuesto por la parte actora en el presente juicio de tacha principal y los alegatos expuesto por la parte demanda, específicamente donde se opone al documento de tacha, en la cual señala que se puede realizar inspección judicial al referido instrumento, en tal sentido este juzgado considera que tal alegato es suficiente para determinar que la parte demandada insiste en hacer valer el instrumento por lo que el presente juicio debe seguir adelante.

    En conclusión, se evidencia que la presente demanda llena los extremos de ley, ya que el instrumento objeto de tacha es el documento presuntamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 07, tomo 02, fecha 14/01/05, es decir, el mismo versa sobre la falsedad del documento, en virtud de que la firma de la vendedora es falsa, en consecuencia quien aquí suscribe considera que de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° 3° 7° y 8° del artículo 442 ejusdem, se ordena PRIMERO: Que los hechos sobre los cuales deberá recaer la prueba, deberán estar orientados a demostrar la autenticidad del documento consignado en copias certificadas, expedido por la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 07, tomo 02, de fecha 14/01/05 y que la firma que aparece al pie del instrumento fué realizada por la ciudadana C.G.F.D.V.. Para lo cual las partes dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes, podrán promover las pruebas que ha bien tengan. SEGUNDO: Debe llevarse a cabo en el lapso probatorio la inspección judicial del documento expedido por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 07, tomo 02, fecha 14/01/05, que se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y TERCERO: Se acuerda la notificación de los ciudadanos R.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Notario Publico y a los ciudadanos M.E.Z. y A.G. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.111.399 y 10.805.950 respectivamente, en su carácter de testigos instrumentales, para que el día de la inspección y teniendo a la vista el instrumento producido declaren con precisión y claridad sobre todo los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    En consecuencia se abre el presente juicio a pruebas, por quince (15) días de despacho, la cual comenzará a transcurrir, siguiente a la última notificación de las partes.

    Publíquese, Regístrese, déjese copias en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal, y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil siete. (2007). Años 196º y 147º.-

    EL JUEZ,

    H.J. ANGRISANO SILVA

    LA SECRETARIA,

    L.G.G.

    HJAS/LGG/ama

    EXP. 2006.12726

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