Decisión nº 04-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Expediente Nº 2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: LAILI CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.848.044, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: EDIXA J.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.379.803, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre la ciudadana LAILI CASTELLANO, ut supra identificada, obrando con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana MEURIS M.C.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.157.335, domiciliada en el estado Nueva Esparta, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES por el Procedimiento de INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana EDIXA J.V., arriba identificada, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional por distribución el conocimiento de dicha causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diez (2010), dictándose el decreto de intimación.

ALEGATOS DE LAPARTE DEMANDADA EN EL IBELO DE DEMANDA

La parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

  1. - Que es tenedora de una letra de cambio por la cantidad de Bs. 3.000,00, librada a la orden de la endosante, el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil nueve (2009), por la ciudadana EDIXA J.V..

  2. - Que dicho instrumento cambiario se distingue con el N° 1/1, para ser pagado el día diecisiete (17) de octubre de dos mil nueve (2009), estableciéndose como domicilio especial para el pago, la ciudad de Maracaibo, sin aviso y sin protesto por su emitente.

  3. - Que han sido infructuosas las gestiones que se han realizado para la cancelación de la letra de cambio.

  4. - Que demanda a la ciudadana EDIXA J.V., para que pague la cantidad de Bs. 3.000,00, que constituye el monto de la letra de cambio, más los intereses ordinarios y de mora calculados prudencialmente por el Juzgado, desde la fecha de vencimiento del respectivo instrumento, hasta la cancelación total y definitiva.

  5. - Que demanda las costas y costos procesales.

  6. - Que demanda la indexación de la cantidad adeudada y demandada.

  7. - Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.000,00, equivalentes a 46.153846 unidades tributarias.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, para la admisión de la demanda y posterior intimación de la demandada, la cual se verificó el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil diez (2010), dejando constancia de ello, el Alguacil del Tribunal, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010).

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada presentó escrito de oposición en fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010).

Con fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 652 y 889 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana LAILI CASTELLANO, actuando con el carácter acreditado en actas invocó el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, conjuntamente con el Principio Procesal de la Adquisición Procesal.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, pasa este juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

La accionada ha debido dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los días martes 14, miércoles 15, jueves 16, lunes 20, y martes 21 de diciembre de 2010, en el horario establecido por este órgano jurisdiccional para despachar y, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos se evidencia con meridiana claridad que la demandada ciudadana EDIXA J.V., no compareció por sí ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda.

Dispone el artículo 652 de la Ley Adjetiva Civil:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora … …continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. (Subrayado es de este jurisdicente)

En este sentido señala el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Preceptúa el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Las negrillas son de la jurisdicción).

Así las cosas, no habiendo la parte demandada comparecido por sí ni por medio de apoderado, al llamamiento que se le hizo en causa a dar contestación a la demanda ni a formular excepción o defensa alguna, por lo que ante tal actitud procesal omisiva corresponde a este jurisdiscente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. A.R.R. se afirma que:

La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción).

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, conviene destacar la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance la institución jurídica en comento. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente N° 94-259, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:

Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso

.

Tal definición es acogida por la doctrina de este M.T. en varios fallos, como es el de fecha 09 de agosto de 1994.

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye per se una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este Juridiscente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

Al respecto cabe destacar que la parte demandada, al haber sido intimada en el juicio, según la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) y al haber constancia en actas de la misma, constituye este día el día a-quo para comenzar a discurrir el lapso concedido para formular oposición al decreto intimatorio; ahora bien, finalizado el lapso para la oposición, se le concede a la parte, cinco (05) días de despachos para que de contestación a la demanda.

Por otro lado, Al no haberse presentado la parte demandada, a la etapa de contestación a la demanda por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y al no ser contraria a derecho la petición de la accionante, se configuran los tres (03) supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la “confesión ficta”, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda y no desvirtuados por la demandada, lo que trae como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada y que forzosamente tendrá que declararse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

Como colorarlo de lo decidido se deja establecido que con relación al tercer presupuesto (relativo a que la demandada nada probare que le favorezca), tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la pretensión intentada, haciendo contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho; en cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos (hechos constitutivos de excepciones que se han debido alegar en el acto de la contestación de la demanda).

Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que la parte actora se libera de la imposición de demostrar los hechos o circunstancias fácticas alegados en su libelo de la demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando este último no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. En el caso sometido a estudio, la parte demandada no hizo contraprueba de los hechos invocados en el libelo ni tampoco demostró que la pretensión de la parte actora sea contraria a derecho; no obstante a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de su pretensión al acompañar junto al libelo el instrumento cambiario, constante de un (01) folio útil, el cual no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.

De igual manera, el Tribunal aprecia la documental consignada por la parte actora, toda vez que sobre ella no se ejerció ningún medio de impugnación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.

De lo anteriormente a.s.d.q. la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho ni al orden público ni a las buenas costumbres, por lo que en puridad de derecho la parte demandada debe ser condenada al pago de los conceptos demandados y reclamados, lo que trae como consecuencia procesal tal declaratoria y que forzosamente tendrá que declararse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

Como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, se acordará en la dispositiva del fallo, a solicitud de la parte actora, la corrección monetaria de las cantidades demandadas y condenadas a pagar, la cual se hará con el dictamen de un Experto Contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 454 y 455 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de INTIMACIÓN incoada por la ciudadana LAILI CASTELLANO en contra de la ciudadana EDIXA J.V., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada, ciudadana EDIXA J.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.379.803, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia a pagar a la parte demandante la cantidad de tres mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 3.000,00), equivalentes a 46,15 unidades tributarias, que constituye el monto de la letra de cambio.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses ordinarios y de mora causados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la cancelación total y definitiva.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, a pagar la suma resultante de la indexación o corrección monetaria, de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de los costos y costas, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora, la profesional del Derecho LAILI CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 71.120, actuó con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MEURIS M.C.P.; y la parte demandada actuó asistida por los profesionales del Derecho DEXANDER A.B. y R.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 29.512 y 29.157, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. W.C.G.

La Secretaria,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo DEFINITIVO que antecede; quedando registrado bajo el Nº 04-2011.

La Secretaria,

WCG/cvf.

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