Decisión nº 291-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

Asunto Principal: VP02-P-2010-054050

Asunto: VP02-R-2013-000853

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, dos (02) de Octubre de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Z.P., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LAILWIL J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 20.578.100, contra la decisión N° 457-13 de fecha dos (02) de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, de Destacamento de Trabajo al penado ut supra referido, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 5E-1155-11 que se le sigue, en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENYERBER E.R.B..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha once (11) de Septiembre del año 2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R.

La admisión del recurso se produjo el día 16.09.2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada Z.P., Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano LAILWIL J.C.M., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Considera la apelante, que la decisión Nº 457-12 de fecha 02 de Agosto de 2013, hoy recurrida le causa un Gravamen irreparable a su defendido LAILWIL J.C.M. ya que la ciudadana Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resuelve pronunciándose con respecto a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, NEGANDO, la misma, asimismo alega que en el expediente reposa el INFORME DE CLASIFICACIÓN de MÍNIMA SEGURIDAD Y PRONOSTICO DE CONDUCTA: FAVORABLE realizado a su defendido, todo de conformidad con lo dispuesto con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Advierte la recurrente, que el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las Alternativas de Cumplimiento de Penas podrá autorizarlas el tribunal de Ejecución referido en este caso al Trabajo fuera del establecimiento del penado, siendo procedente a favor del penado, por cuanto el mismo no ha cometido un nuevo delito sometido al procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Sobre este particular, indica la apelante que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en fecha 15-07-12 gaceta oficial extraordinaria 6078 establece en el articulo 488 numeral 1 " que no haya cometido algún delito o falta dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de pena". Estima, que el legislador estableció en esta reforma de manera clara y precisa que esta limitante establecida en el Código derogado donde solamente mencionaba durante el cumplimiento de la pena, había que especificar que esa falta y esos delitos se cometieran dentro o fuera del establecimiento durante el cumplimiento de la pena.

En este sentido, a criterio de la defensa, la Jueza Quinto de Ejecución hizo un análisis erróneo no ajustado a la interpretación de la ley, en cuanto al artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal [Derogado), trayendo como consecuencia el desmejoramiento y la materialización del gravamen irreparable a su defendido, por no tener acceso a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de pena.

Por otra parte, la recurrente, hace referencia al articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de progresividad en materia de los derechos humanos, indica que " la progresividad no es mas que el desenvolvimiento sostenido con fuerza extensiva de los derechos fundamentales que se perfilan a partir del contenido normativo que cristalizan la protección y adquieren relevancia evolutiva mediante su comprensión, interpretación y aplicación por los concernientes estados" (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Derecho Penal.)-

Igualmente expresa la recurrente, que el artículo 07 de la ley de Régimen Penitenciario alude como objetivo fundamental, lograr la reinserción y la rehabilitación del condenado a través de un régimen preparatorio organizado que permita al penado reinsertarlo progresivamente a la sociedad, y mas aun que le garantice preferentemente cualquier tipo de medida no privativa a las de naturaleza reclusorio, puesto que tanto en la legislación patria como en el derecho internacional se reconoce que los recluso conservan el goce de sus derechos. Al respecto cita la defensa el criterio jurisprudencial expresado por la sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según expediente 1 Aa-3532-07 de fecha 02 de noviembre de 2007:

Asimismo cita un extracto de la decisión impugnada, considerando que la misma no esta ajustada a Derecho, ya que el sentenciador desaplicó la N.A.P. venezolana específicamente la contemplada en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el juzgador al momento de tomar la decisión no valoró las actas procesales que conforman la causa, toda vez que en las mismas, existen los requisitos exigidos para que su defendido se le hubiese otorgado la Formula Alternativa al cumplimiento de la pena, de DESTACAMENTO DEL TRABAJO, por cuanto esté no ha cometido un nuevo delito.

Posteriormente la defensa cita decisión distada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Tucupita, en Sentencia de W de agosto de 2006, expediente N° Y P01-D-200 5-000027, que atiende a la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva

Finalmente arguye la defensa, que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución no ésta ajustada a derecho, es violatoria de la disposición Procesal Penal y constitucional, por lo que a su criterio, considera que la misma desmejora los Derechos y Garantías que asiste a su defendido, desvirtuando además el Principio de Progresividad relativo al cumplimiento de la Pena, el cual es un factor preponderante a los fines de contribuir con la reinserción social del penado.

Finalmente SOLICITA se declare sin lugar la Decisión N° 457-13 de fecha 02-08-13, dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, por no estar ajustada a derecho, mediante la cual le fue NEGADA a su defendido LAILWIL J.C.M., LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DEL TRABAJO.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 457-13, de fecha 02.08.2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano LAILWIL J.C.M., en la causa N° 5E-1155-11 que se le sigue, en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENYERBER E.R.B..

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Efectivamente, del estudio de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 02.08.2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución N° 457-13, negó al penado LAILWIL J.C.M., el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado

. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista A.B., implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, que a la letra dice:

…Ahora bien, no obstante que el Informe de Clasificación y Pronóstico de Conducta realizada al ciudadano Lailwil J.C.M., por la Junta de Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciarios, señala que el mencionado pendo se encuentra en Grado de Clasificación: Mínima; y, con Pronóstico Favorable, este Juzgado Quinto de ejecución observa que el ciudadano Lailwil J.C.M., no cumple con los requisitos de procedibilidad que, de manera concurrente, establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la medida Alternativa al cumplimiento de la pena constituido por el trabajo fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo, por cuanto, según se observa en el Computo con Redención inserto al folio ciento ochenta y nueve (189) de la presente causa, el mencionado ciudadano no ha cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, según lo requerido e el encabezamientote la citada norma procesal; en razón de lo cual este Juzgado Quinto…Omisis… es negar la Medida Alternativa al cumplimiento de la pena constituido por el Trabajo fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo, al penado Lailwil J.C.M., titular de la cedula de identidad número v-20.578.100, venezolano, soltero, comerciante, hijo del ciudadano f.C. y de la ciudadana C.E.M., y domiciliado en la Urbanización San Jacinto, Sector 16, Avenida 5, casa numero 48, vereda 14, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no cumplir con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 488 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

.

Del análisis integral realizado a la presente incidencia, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso la Jueza a quo, actúo conforme a derecho pues al momento de a.l.p.d. los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que el ciudadano LAILWIL J.C.M., no cumplía los requisitos de procedibilidad, que de manera concurrente establece la referida norma, razón por la cual negó la fórmula alternativa al mencionado penado, por cuanto el mismo no ha cumplido la mitad (1/2) de la pena, de acuerdo con los cómputos de pena efectuados por el Juzgado de instancia, por lo que, mal podía la Jueza de ejecución, acordar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

En armonio con lo establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 257, de fecha 17.02.2006, ha dispuesto:

…Las restricciones para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derecho individuales y los derechos colectivos…

.

Dentro de este contexto la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le d.v. y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en materia penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena.

En tal sentido, estas Jurisdicentes consideran que la aplicación en el caso de autos, del principio de progresividad de las penas no se ve afectado y en nada trastocan el libre desenvolvimiento personal y humano del penado intra muros, toda vez que la disposición normativa establecida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no coarta la posibilidad al penado de reinsertarse socialmente, tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario como ya se explanó, con dicha disposición el legislador garantiza la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor, puesto que los penados sí pueden optar por los beneficios procesales existentes, luego de cumplido el límite impuesto en la ley.

Adicionalmente a lo antes expuesto, esta Sala precisa indicar que atendiendo al contenido del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “…Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de (…Omissis… homicidio intencional (…Omissis…) las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”; en el presente se evidencia que el penado LAILWIL J.C.M., fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENYERBER E.R.B., por lo cual para optar al beneficio solicitado por la defensa, necesariamente debe cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el Estado venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en el delito de Homicidio, donde el bien jurídico tutelado es la vida, motivo por el cual el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dicho tipo penal, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que este delito es susceptible de otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, una vez que el condenado cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta, todo lo cual, contrario al argumento planteado por la defensa pública, se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal.

De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que en el caso de marras comienzan a computársele al penado LAILWIL J.C.M., luego de cumplidas las tres cuartas partes de la pena, al verificarse la posibilidad que incorpora el Texto Adjetivo Penal, para la obtención de beneficios procesales cuando el delito es el de homicidio intencional.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Z.P., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LAILWIL J.C.M., contra la decisión N° 457-13 de fecha dos (02) de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, de Destacamento de Trabajo al penado ut supra referido, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 5E-1155-11 que se le sigue, en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENYERBER E.R.B., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Z.P., Defensora Pública Trigésima Tercera Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LAILWIL J.C.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 457-13 de fecha dos (02) de Agosto de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la Medida Alternativa al Cumplimiento de la Pena, de Destacamento de Trabajo al penado ut supra referido, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 5E-1155-11 que se le sigue, en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENYERBER E.R.B.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al segundo (02) día del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

YOLEYDA MONTILLA FEREIRA D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 291-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.

VP02-R-2013-000853

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