Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 de noviembre del año 2006.

196º y 147º

ASUNTO: PP01-R-2006-000103

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N º 8.668.565.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogadas DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA y L.V. venezolanas, identificadas con matricula de Inpreabogado N º 92.421 y 90.108 en su orden.

DEMANDADO: FINCA SAN ANTONIO.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados R.P.V. y J.D., identificados con matricula de Inpreabogado N º 13.503 y 20.232.

MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por la abogada R.P.V. en su carácter de apoderada judicial de la demandada FINCA SAN ANTONIO (F. 34 al 42 segunda pieza) contra la sentencia de fecha 19/09/2006, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua que declaro CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instauró el ciudadano L.A.B. contra la FINCA SAN ANTONIO.

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 18/04/2005 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano L.A.B., contra la FINCA SAN ANTONIO (F. 3 al 8 primera pieza), la cual, efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual se abstuvo de admitir la demanda en fecha 27/04/2005 por considerar que la misma adolecía de los requisitos establecidos en el ordinal 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo la subsanación ordenada en fecha 20/02/2006 (F. 55 al 57.). Posteriormente, fue admitida la subsanación de la demanda en fecha 21/02/2006, librándose el cartel de notificación conducente.

Hechos invocados a favor del demandante en escrito de demanda:

- Aduce que comenzó su relación laboral en fecha 01/01/2000, como obrero de campo hasta el 02/10/2004, fecha en la cual según su decir fue despedido injustificadamente.

- Igualmente hace referencia que en fecha 11/10/2004 interpuso procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo el cual luego de varias incidencias fue declarado CON LUGAR instándose posteriormente el procedimiento de multa el día 14/01/2005.

Reclamando mediante el referido escrito libelar los siguientes conceptos y montos que a continuación se refieren, tomando en consideración según su decir el salario mínimo para los trabajadores rurales de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.637,00) así como fecha de ingreso el día 01/01/2000 hasta la fecha de egreso 02/10/2004:

- Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 287 días de antigüedad + 6 días adicionales + 15 días de diferencias de días de antigüedad discriminados de la siguiente manera:

• Desde el 01/06/2000 al 31/07/2001, corresponden 70 días por mes de antigüedad a salario de Bs. 4.320,00 + incidencia bono vacacional 82,85 + incidencia de utilidades 177,53 dando un salario integral diario de Bs. 4.580, para un total de TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 320.626,06).

• Desde el 01/08/2001 al 30/06/2002, corresponden 57 días por mes de antigüedad a salario de Bs. 4.733,33 + incidencia bono vacacional 103,74 + incidencia de utilidades 194,52 dando un salario integral diario de Bs. 5.031,59, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 286.800,63).

• Desde el 01/07/2002 al 30/09/2002, corresponden 15 días por mes de antigüedad a salario de Bs. 5.227,20 + incidencia bono vacacional 128,89 + incidencia de utilidades 214,82 dando un salario integral diario de Bs. 5.570,71, para un total de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 83.557,65).

• Desde el 01/10/2002 al 30/06/2003, corresponden 49 días por mes de antigüedad a salario de Bs. 5.702,40 + incidencia bono vacacional 156,23 + incidencia de utilidades 234,35 dando un salario integral diario de Bs. 6.092,58, para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 298.536,42).

• Desde el 01/07/2003 al 31/04/2004, corresponden 56 días por mes de antigüedad a salario de Bs. 6.272,64+ incidencia bono vacacional 189,04 + incidencia de utilidades 257,78 dando un salario integral diario de Bs. 6.719,46, para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 376.289,76).

• Desde el 01/05/2004 al 31/07/2004, corresponden 15 días por mes de antigüedad a salario de Bs. 8.895,74 + incidencia bono vacacional 268,09 + incidencia de utilidades 365,58 dando un salario integral diario de Bs. 9.529,41, para un total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 142.941,15).

• Desde el 01/08/2004 al 01/10/2004, corresponden 15 días por mes de antigüedad a salario de Bs. 9.637 + incidencia bono vacacional 290,04 + incidencia de utilidades 396,04 dando un salario integral diario de Bs. 10.323,47, para un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 154.852,05).

- Mas Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 672.768,55)

- Por vacaciones cumplidas 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 462.576,00).

- Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 108.416, 89)

- Por bonificación especial la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 231.288,00).

- Por concepto de bonificación especial fraccionada la suma de CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 50.594,25).

- Por utilidades fraccionadas la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 108.416,89).

- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.167.941,71).

Totalizando los conceptos antes descritos la cantidad de SIETE MILLONES SESISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.662.842,55)

Ahora bien, recibida la demanda en fecha 20/04/2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, se abstuvo de admitir la misma mediante auto motivado en fecha 26/04/2005, por considerar que no estaban cubiertos los requisitos exigidos en los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el demandante a subsanar la demanda en fecha 20/02/2006 (F. del 55 al 57), (aproximadamente 10 meses posteriores), la cual fue admitida en fecha 21/02/2006 (F. 86) librándose la correspondiente notificación.

Seguidamente cumplidos con los tramites de notificación según lo ordenado, fue anunciado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 31/05/2006, (F. 95 y 96) consignándose las probanzas por cada una de las partes, las cuales fueron agregadas al expediente en el mismo acto ya que no se logro la mediación dándose por concluida la misma, dejando transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

Posteriormente, en fecha 07/06/2006, se recibió el escrito de contestación de la demanda, (F. 138 y 141), siendo remitido el expediente al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, sede Acarigua (F.146) en fecha 08/06/2006 y recibido el mismo en dicha instancia en fecha 12/06/2006 (F. 148), efectuándose el acto de admisión de pruebas promovidas por las partes, (F.152 al 155), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28/07/2006, día en el cual comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas cursantes en autos, no obstante en virtud de existir dudas sobre los hechos discutidos (tal como se manifiesta en acta inserta a los folios del 2 al 6 de la segunda pieza) fue diferida la continuación de la audiencia de juicio para el día 09/08/2006 a los fines de que tuviese lugar la declaración de la parte accionante.

Así pues, en fecha 09/072006 se procedió a dar continuidad a la audiencia de juicio con la declaración por parte del demandante, declarándose CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano L.A.B. en contra de la FINCA SAN ANTONIO, por concepto de cobro de prestaciones sociales.

Decisión del A quo (F.131 al 149)

Atisba esta juzgadora de la sentencia publicada en fecha 19/09/2006, que el sentenciador a quo condenó a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.795.839,00).

- Vacaciones y vacaciones fraccionadas la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 480.370,18).

- Bono vacacional y bono vacacional fraccionado DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES ML CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 243.150,34).

- Utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 444.787,20),

- Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.334.361,00).

- Salarios caídos la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 382.512,99)

Totalizando la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.681.014,67).

Siendo apelada dicha sentencia por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 26/09/2006, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Los representantes de la parte demandada al momento de realizar sus exposiciones en la audiencia oral señalaron, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…El recurso versa exactamente sobre cinco puntos, voy a exponer cuatro y luego la colega terminara con el quinto punto, en primer lugar se había alegado para la pretensión del actor que él simplemente era un intermediario de conformidad con el 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que en determinadas épocas del año él contrataba por cuenta y orden del demandado personal para hacer diversas labores manuales, en determinadas épocas del año, él alega ser un trabajador permanente, para declarar con lugar la demanda, el sentenciador se vale del análisis parcial que hace de la prueba testimonial, la cual simplemente la analiza aisladamente sin relacionarla tanto con los recibos de pagos promovidos por la parte actora, como los recibos de pagos promovidos por la parte demandada, en el sentido que se puede apreciar tanto de la declaración de los testigos como de los recibos de pago, que esos pagos eran en determinadas épocas del año, es más hay pagos de 5 meses del año 2003, 2002 perdón y cuatro meses del año 2004, esto revela que había intermitencia, no permanencia en la prestación del servicio, alegado por el trabajador, sin embargo, el juez haciendo un análisis aislado de la prueba de testigo dice por una parte que lo que hace es demostrar que si existe efectivamente la relación de trabajo que esa relación de trabajo era ininterrumpida, pero no los analiza como lo ordena el 508 del Código de Procedimiento Civil, esa prueba testimonial con las demás pruebas producidas en autos de manera que si se logra determinar que el accionante no era un trabajador permanente, era lógico que la demanda tenia que declararse sin lugar, porque nada más el trabajaba en determinadas épocas del año y por periodos relativamente cortos que implicaba nada más en una finca productora de arroz, un trabajo manual, se encargaba de buscar el personal, es así de esos recibos de pago y de las pruebas testimoniales para el sentenciador esta demostrado toda la relación de trabajo; en segundo lugar a pesar que la sentencia expresa que había una intermediación para declarar también con lugar la demanda, se vale, analizar el documento privado que aparece en el folio 101 del expediente que si bien es cierto, según lo revela el video de Primera Instancia, este no se objetó, no se desconoció que efectivamente esa es la firma del Señor Plascencia, pero se había expresado que eso no era producto de una relación permanente, si no que se había hecho cierta reserva del contenido de ese documento, del por qué, el señor Plascencia le había firmado ese documento, en la sentencia el juez no analizó ese alegato a pesar de haber sido expresado en la audiencia de juicio y con ese instrumento privado, el demostró la existencia de la relación de trabajo, el salario y la iniciación de la época de la prestación de servicio, la cual no concuerda con la alegada en el libelo de la demanda, en la demanda habla del 1 de enero del 2000, cuando en la c.d.t. se expresa que el inicio de la supuesta relación de trabajo era en abril del 2002, de manera que el juez no a.e.d.d. la fecha de inicio de la relación de trabajo, por lo tanto hizo un análisis parcial de esa prueba y de paso no a.e.c.d.l. misma, porque si observa el contenido de esa declaración inserta al folio 101, ella expresa que se inició en abril del 2002 conforme al trabajo realizado, esa especie de coletilla que hay allí en esa constancia lo que sugiere o revela es que esa prestación de servicio dependía del trabajo realizado, se quería dejar notar que era una prestación no permanente de servicio, de tal manera de comprobarse con esos medios de prueba que la prestación de servicio era interrumpida, no permanente, debía haberse declarado sin lugar la demanda y por lo tanto reiteramos esa solicitud ante esta instancia, en tercer lugar y para el caso que su mejor criterio acuerde que si existía una relación de trabajo, es preciso destacar también en relación con el contenido de la sentencia que el juez cuando condena a pagar los diferentes conceptos los cuales condena a la parte demandada da por probado un despido injustificado, si bien es cierto que la sentencia fue dictada en septiembre del 2006 ya para el cuatro de julio de ese mismo año 2006, ya la Sala de Casación Social había emitido el fallo 1161, mediante la cual estableció que en materia de despido justificado cuando no se esta discutiendo la naturaleza justificada o injustificada del mismo que se niega la relación de trabajo ese hecho positivo corresponde probarlo a la parte que lo afirma habiendo una indebida distribución de la carga de la prueba que correspondía a la parte actora probar la causa del despido cuando ese es un falso supuesto, por cuanto no se estaba discutiendo la naturaleza justificada o injustificada del despido, si no se había negado que se había despedido y por lo tanto al no haberla probado la parte actora quiere decir que no corresponde el concepto ordenado a pagar por antigüedad doble que corresponde al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo ocurre, la antigüedad con los salarios caídos, porque de no demostrarse que el despido fue efectivamente injustificado no correrían los salarios caídos máxime cuando en el documento fundamental de la prestación la parte actora acompaña un expediente administrativo de solicitud de calificación de despido que fue solicitado ante la Inspectoría de Acarigua, sin embargo no culminó, no tiene fuerza de ejecutividad ese acto administrativo y la sentencia desecha, no se por qué razones desecha ese medio de prueba, ahora bien esos pagos improcedentes hacen mas onerosa la carga que eventualmente tendría que indemnizar la parte demandada al supuesto trabajador de manera que solicitamos de esta superioridad revoque el fallo en el sentido indicado por no ser procedente esos conceptos reclamados, a parte de eso en la parte dispositiva del fallo y como cuarto punto ordena tanto el pago de los intereses moratorios por toda la indemnización que corresponde al supuesto trabajador como la indexación y dice que se excluye el periodo en el cual el tribunal dejó de tener actividades, pero guarda silencio en cuanto a los diez meses que estuvo en suspenso la causa por cuanto introducida la demanda el juzgado de sustanciación ordenó la corrección del libelo y esa corrección tardó 10 meses en ser consignada ante el Tribunal y ese periodo de inactividad no lo incluye el sentenciador en su decisión, por lo tanto también solicitamos que ese vicio sea corregido por esta superioridad, paso a cederle el derecho de palabra a la colega que va a exponer el quinto y último punto fundamento de la apelación

Antes de finalizar los alegatos de la apelación refiriéndome al dispositivo del fallo que tiene relación con las costas procesales, en el libelo de la demanda el demandante manifiesta que hay una relación de trabajo de 4 años y 9 meses y solicita el pago de BS. 7.962.000,00, el Juez da por probada una relación de trabajo de 3 años y 4 meses y ordena el pago de la suma de 4.681.000,00, en relación a la noción del vencimiento total el tratadista Venezolano Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que hay reiterada jurisprudencia de Casación en relación a la doctrina del vencimiento total y que este procede es cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo, entonces como lo dije anteriormente doctora, hay una discrepancia entre lo alegado en el libelo de la demanda y lo acordado por el Juez obviando bien intencionalmente o por desconocimiento lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que procede la condenatoria en costas cuando hay un vencimiento total, bien en el proceso o en una incidencia. Eso es todo.

(Fin de la cita audiovisual).

El representante de la parte actora, una vez que le fuere conferido el derecho de palabra, señaló en la audiencia oral según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

…Si yo nada mas quiero poner en claro que la decisión fue tomada por mi representado a cabalidad y siendo que si fueron tomados, si se motivó bien la sentencia, en el sentido que vienen a rebatir los puntos, lo que se refiere a que él es intermediario, a que consignaron los recibos de pagos y todas esas causas que están alegando en este momento, si existe una cinta donde se reprodujo toda la declaración de los testigos, qué pasa con esta declaración de los testigos, no solamente se le tomo la declaración a estos testigos sino la declaración de ambas partes, para así el juez formar su criterio y sentenciar conforme a derecho, en este caso el demandante explana todos sus motivos para así decidir si existe intermediación o no existe intermediación, en este caso el Juez al sentenciar él examina todas sus pruebas que el en este momento esta diciendo que no fue así, allí se explana en la decisión que si se tomó en cuenta los recibos de pago, no como el esta diciendo la declaración de los testigos, así como dicha c.d.t. que también trae a colación que si bien es cierto que él establezca aparece algo que no esta de acuerdo, él tubo en aquel momento haber desconocido esa prueba para que así se le tomara valor probatorio, porque al momento que el desconoce ya el juez allí tomara su criterio en base a lo que él hace en ese momento al no desconocer el contenido de esa constancia, se le otorgaría el valor probatorio, así como la de los testigos que fueron debidamente interrogados, suficientemente interrogados para así el juez formarse criterio de que si existe relación de trabajo, porqué, porque esa intermediación se demostró de acuerdo a esos recibos de pago, pero si bien es cierto, también se demostró con esa declaración de testigo que existía una subordinación y una exclusividad con la empresa y por ese mismo motivo el juez le otorga, la declara a favor del trabajador y con lo que se refiere a la parte de la indexación en este caso seria la juzgadora quien otorgaría si esos 10 meses seria o no imputables a la empresa o no serian imputables a la empresa, para el calculo de la indexación, porque en realidad si le otorga el Tribunal la perención para un año dentro de los diez meses se hizo debidamente ya será en este caso el juzgador quien lo establece.

(Fin de la cita audiovisual)

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la demandada fundamenta su apelación en cinco (5) argumentaciones a saber:

  1. Arguyó que el sentenciador efectuó un análisis parcial de la prueba testimonial, analizándola aisladamente sin relacionarla con los recibos de pagos promovidos por la parte actora, ni con los recibos de pagos promovidos por la parte demandada, ya que según su decir dichas probanzas demostraban que el demandante no era un trabajador permanente sino que solo fungía como intermediario, laborando sólo en determinadas épocas del año.

  2. Igualmente alega que el juez no a.e.s.t.l. divergencia existente con relación a la fecha de inicio de la relación laboral, efectuando un estudio parcial de la probanza inserta al folio 101 del expediente ya que en la misma se expresa que el inicio de la supuesta relación laboral fue en abril del 2001 no concordando con lo alegado en el escrito libelar en el cual se señaló como fecha de inicio de la relación laboral 1 de enero del 2000.

  3. Indicó que existió una indebida distribución de la carga probatoria ya que correspondía a la parte actora probar las causas del despido, por cuanto no se estaba discutiendo la naturaleza justificada o injustificada del despido circunstancia ésta según su decir que ha sido sentada a nivel jurisprudencial, por lo tanto al no haber probado la parte actora que el despido fue injustificado no corresponde el concepto ordenado a pagar por antigüedad doble según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Argumenta que el sentenciador de primera instancia ordenó tanto el pago de los intereses moratorios y dice que se excluye el periodo en el cual el tribunal dejó de tener actividades, pero guarda silencio en cuanto a los diez meses que estuvo en suspenso la causa una vez ordenada la corrección de la demanda.

  5. Alegan que existe reiterada jurisprudencia en relación al vencimiento total en la demanda y que este procede es cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo, por lo cual arguyen que hay una discrepancia entre lo alegado en el libelo de la demanda y lo acordado por el Juez obviando lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que procede la condenatoria en costa cuando hay un vencimiento total, bien en el proceso o en una incidencia.

    V

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano L.A.B. contra FINCA SAN ANTONIO.

    Dentro de esta perspectiva, juzga importante esta superioridad delimitar de manera detallada, cuáles puntos fueron convenidos y por tanto quedan fuera dialéctica probatoria y consecuencialmente los hechos controvertidos al momento de trabase la litis, en tal sentido, es importante plasmar las defensas y excepciones que emerge del escrito de contestación de la demanda:

    Contestación de la Demanda (F. 138 al 145)

    Esta Juzgadora observa del escrito de contestación que la accionada niega de manera expresa que:

    - La explotación a.F.S.A. se encuentre ubicada en la jurisdicción del estado portuguesa, alegando que la misma esta ubicada en la jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.

    - La existencia de la relación laboral con el ciudadano L.A.B., arguyendo que éste no prestaba un servicio personal bajo subordinación, toda vez que según su decir, el negocio era de intermediario, contratando por cuenta propia obreros temporeros y ocasionales para realizar labores en determinadas épocas del año.

    - Así mismo, niega consecuencialmente la fecha de inicio de la relación laboral, el despido injustificado del actor, la procedencia del pago de los salarios caídos, haciendo referencia a la negativa atinente a que la providencia administrativa número 343 – 04 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, de fecha 16/12/2004 tenga carácter de ejecutividad, alegando que la empresa no fue notificada de dicho procedimiento.

    - La procedencia del pago de cada uno de los conceptos reclamados por el actor, vale decir, las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bonificación especial, bonificación especial fraccionada, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo así las cosas, es decir que en la contestación de la demanda la accionada negó expresamente la existencia de la relación laboral, al entender de quien juzga quedaron controvertidos los siguientes hechos:

    - La existencia de la relación laboral y consecuencialmente si comenzó a laborar para la empresa demandada desde el día 01/01/2000 y la fecha de la terminación de la misma 02/10/2004.

    - Así como, la procedencia del pago por conceptos de:

    • Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 287 días de antigüedad + 6 días adicionales + 15 días de diferencias de días de antigüedad.

    • Intereses sobre prestaciones sociales.

    • Vacaciones cumplidas.

    • Vacaciones.

    • Bonificación especial.

    • Bonificación especial fraccionada.

    • Utilidades fraccionadas.

    • Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Salarios caídos.

    VI

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita)

    Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, es importante mencionar que entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar, de la concatenación de las normas precedentemente señaladas debe colegirse, que incumbe a la parte demandada la carga de probar el hecho alegado por ella relativo a la existencia de una relación con el actor, llamada, según su decir “de intermediación por cuenta propia, interrumpida en el tiempo”, operando consecuencialmente a favor del trabajador, la presunción iuris tantum ya indicada, en otras palabras, debe la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en las normas anteriormente citadas, todo ello, claro está, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

    Ciertamente, en el caso sub iudice, la defensa central de la parte accionada consistió en señalar, la existencia de una relación llamada, según su decir “de intermediación por cuenta propia, interrumpida en el tiempo”, signada ésta por una vinculación por prestación de servicio independiente, en calidad de intermediario, según el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del análisis de la relación laboral alegada por el demandante y negada por la demandada

    Observa quien juzga, que la representación judicial de la parte actora expone que el demandante sólo mantuvo una relación de intermediario con la demandada, ya que en determinadas épocas del año le buscaba trabajadores para que prestarán servicios en la FINCA SAN ANTONIO.

    Así las cosas, observa esta superioridad, de la narrativa desarrollada sobre el particular por el apoderado judicial de la parte demandada, no puede guiarnos a entender, que la calificación de una actividad como de “intermediación” resulte discordante con la prestación de servicio que protege el Derecho del Trabajo.

    Adminiculado a lo expuesto con precedencia, el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual pretendieron las partes fundamentarla, constituyendo esto un mecanismo establecido por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación laboral .

    En efecto, podemos encontrarnos ante una situación en la que el servicio de intermediación ejecutado se identifique plenamente con los caracteres que integran la relación de trabajo; haciéndose imperioso, en tal sentido, a.s.e.e.c.s. iudice están dado los elementos que conforman una relación de trabajo agotando lo establecido jurisprudencialmente con respecto al “test de dependencia o examen de indicios”.

    Así pues, como lo señala A.S.B., el test de dependencia es:

    una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Así mismo estableció el citado autor A.S.B., lo siguiente:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    c) Forma de efectuarse el pago (…)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Por su parte la Sala de Casación Social incorporó, mediante sentencia N º 489 de fecha 13/08/2002, los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así pues dentro de este concepto y a los fines de constatar la existencia o no de la comentada relación laboral es preciso pasar a efectuar el estudio pormenorizado de las pruebas traídas al proceso, las cuales serán apreciadas de acuerdo a los principios contenidos en nuestra legislación adjetiva relativos a la actividad probatoria.

    VII

    DEL ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    Pruebas documentales:

  6. Copias certificadas de expediente administrativo relativo a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contentiva de resolución N ° 343 – 04, del expediente Nº 001-04-01-00763-04, reclamante : L.B., reclamado: Finca San Antonio, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en fecha 06/12/2004. Instrumento público administrativo inserto a los folios desde el 09 al 43 del expediente (y consignada posteriormente junto con el escrito de pruebas cursantes a los folios del 60 al 83), en el cual se declaró CON LUGAR la referida solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano L.B. en contra de la empresa FINCA SAN ANTONIO, ordenándose consecuencialmente la reincorporación del mismo al puesto de trabajo y la cancelación del monto de los salarios caídos, todo ello, en virtud de haber quedado confeso la patronal al omitir dar contestación a la solicitud en la oportunidad correspondiente, observándose igualmente que la accionada en sede administrativa promovió pruebas en forma extemporánea, razón por la cual el funcionario administrativo no admitió las mismas. Ahora bien, siendo que se trata de un documento público administrativo, que goza de autenticidad, es forzoso para esta alzada otorgarle pleno valor probatorio como demostrativo que tuvo lugar un procedimiento por sede administrativa, que al ser declarado con lugar a favor del actor L.B., deja sentado de manera indubitable, la existencia de relación laboral no evidenciándose de las actas procesales que se haya ejercido recurso alguno contra dicha resolución. En tal sentido, contestes con la sentencia N º 1001, de fecha 08/06/2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

    …Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

    (Fin de la cita, resaltado de esta Alzada)

    Esta superioridad apartándose del criterio expresado por el a quo, le confiere fuerza probatoria a dicha resolución, determinándose la existencia de la relación laboral entre L.B. y FINCA SAN ANTONIO y así se aprecia. Así mismo, se evidencia que ulteriormente el trabajador realizó una solicitud de apertura del procedimiento de multa en contra de la demandada por el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 343-04 (que ordenaba su reenganche y el pago de los salarios caídos) el cual culminó con la imposición de la misma (F. 83), siendo demostrativo dicho evento de la contumacia en la que incurrió la patronal al no dar cumplimiento al referido mandato administrativo, lo cual por ende evidencia que el despido fue injustificado y así se aprecia.

  7. C.d.T. de fecha 28 de agosto de 2001. Traída al proceso en original, inserta al folio 101 del expediente, expedida a favor del ciudadano L.B., suscrita por R.P., no constando en autos impugnación alguna sobre la misma, en la cual se evidencia la manifestación expresa que el referido ciudadano L.A.B., hoy demandante, prestaba servicios para la FINCA SAN ANTONIO, esta alzada le confiere pleno valor probatorio y adminiculándola con la resolución administrativa N º 343 – 04, del expediente Nº 001-04-01-00763-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en fecha 06/12/2004, hacen plena prueba de la existencia del vinculo laboral entre los intervinientes en el caso bajo análisis, así como del cargo desempeñado por el actor y el salario devengado y así se establece. Siendo importante mencionar que se infiere de las comentadas probanzas una disparidad en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, toda vez que en el procedimiento administrativo quedó establecida como tal el 01/01/2000 (misma expresada por el actor en el escrito libelar) mientras que la c.d.t. indica como fecha de comienzo el 04/06/2001 (fecha tomada por el a quo en sentencia de fecha 19/09/2006).

    A criterio de quien juzga, siendo la resolución administrativa un documento que goza de fe pública y habiéndosele otorgado valor probatorio, al existir divergencia entre ésta (únicamente en cuanto a la fecha de ingreso) y los datos aportados por un documento privado, debe tomarse en principio, como cierta la plasmada en el comentado mandato administrativo (01/01/2000), toda vez que la referida constancia fue emitida posterior al inicio de la relación de trabajo que emerge de la providencia administrativa, no obstante siendo que el presente procedimiento actúa como único apelante la parte demandada, emerge para esta superioridad la observancia del principio conocido como reformatio in peius o reforma en perjuicio que consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287). Por lo cual, visto que en el caso de tomar como referencia la fecha de inicio invocada por el actor y evidenciada en la resolución administrativa N º 343 – 04, conllevaría a una evidente desmejora de la parte demandada – única apelante se ratifica forzosamente la fecha tomada por el a quo al momento de su valoración (04/06/2001), a los fines del cálculo de los beneficios reclamados por el actor y así se establece.

  8. Copias fotostática de recibos de pago correspondiente a los años 2003 y 2004, emanados de la FINCA SAN ANTONIO a nombre del ciudadano L.B., insertos a los folios del 102 al 123 del expediente, no impugnados por la contraparte, por lo cual esta alzada le concede pleno valor probatorio, como demostrativo que el actor recibía una cantidad de dinero variante de acuerdo a la cantidad de jornaleros llevados a la patronal, dentro del cual también se cobraba su salario, probanza ésta que al ser adminiculada con la resolución administrativa N º 343 – 04, del expediente N º 001-04-01-00763-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en fecha 06/12/2004, la c.d.t. inserta al folio 101, así como con los dichos de los testimonios traídos al procesos y la declaración de parte, hace inferir meridianamente que el actor, ciertamente efectuaba labores inherentes a un trabajador de confianza que contrataba directamente por instrucciones de su patrono jornaleros para hacer trabajos en la finca y así se aprecia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Pruebas documentales.

  9. Recibos de pago emitidos por la FINCA SAN ANTONIO marcados con letras “B, C, D, E, insertos a los folios del 130 al 133 del expediente, esta superioridad con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, le otorga el mismo valor probatorio expresado supra al momento del análisis de las copias fotostáticas de los recibos aportados por el demandante y así se establece.

  10. Copia certificada del Registro Nacional de Productores Agrícolas emanado del Ministerio de Agricultura y Tierra Unidad Estadal Cojedes y documento de propiedad de la FINCA SAN ANTONIO, documentales públicas insertas a los folios del 134 al 136 del expediente, las cuales a criterio de quien juzga determina la naturaleza jurídica de la patronal, así como su razón social, ubicándola en la rama agrícola y así se aprecia.

    Prueba testimonial

    Atisba esta juzgadora que la parte accionada promovió como testimoniales a los ciudadanos:

    • Y.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.109.896.

    • G.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.109.896.

    • KEIBERT VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.302.313.

    • V.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.205.549.

    • D.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.377.049.

    Desprendiéndose tanto del acta levantada en la audiencia de juicio (F. 02 al 06 de la segunda pieza del expediente) como de la reproducción audiovisual producto de la misma, observada por quien juzga de acuerdo al principio de inmediación procesal, que sólo fueron evacuadas las testimoniales que a continuación se detallan:

    • G.R.L.: El cual respondió a las preguntas efectuadas por su promoverte, expresando que:

    - Trabajó con el ciudadano R.P. en el período comprendido del año 2000 al 2005.

    - Conocía al ciudadano L.A.B., siendo este la persona que llevaba los jornaleros a la FINCA SAN ANTONIO, aproximadamente por un (01) año y medio, pero por ciclo de cosecha.

    - Laboraba utilizando materiales pertenecientes al propietario de la referida finca.

    - Acoto igualmente, que el ciudadano L.B., tenía un contrato con el señor R.P., siendo este quien le daba el dinero para los jornaleros.

    • KEIBERT A.V.: Testifical que al momento de responder las preguntas efectuadas en juicio, indicó que:

    - Conoce al ciudadano L.A.B..

    - Laboró como jornalero para el ciudadano R.P., dueño de la FINCA SAN ANTONIO.

    - El ciudadano L.A.B. se encargaba de llevar jornaleros a la finca del señor R.P..

    - De igual manera señaló que recibió su pago del señor L.B. en el año 2004 y en ningún momento le fue dado su salario por el señor R.P..

    - Durante el tiempo que duraba la limpieza de la maleza de los canales, el actor se encargaba de buscar jornaleros y llevarlos a trabajar en la FINCA SAN ANTONIO.

    • V.G.: Quien señaló en la oportunidad de rendir su testifical::

    - Conocer desde hace un largo tiempo al ciudadano R.P., ya que es su vecino en la Finca, circunstancia que fue reafirmada en varias oportunidades durante el desarrollo de su deposición.

    - Igualmente, conoce al ciudadano L.A.B., porque prestó servicios en su finca buscando jornaleros para trabajar en la misma.

    - Que se encontraba presente como testigo en el juicio, en virtud que su hermana se lo pidió.

    - Manifestó saber que el actor buscó jornaleros para la FINCA SAN ANTONIO aproximadamente por un año y medio.

    - Indicó que el hoy demandante realizaba trabajos en otras fincas buscando jornaleros.

    - Señaló que el encargado de la finca le indicaba cuándo debía buscar los jornaleros para sacar el arroz.

    Ahora bien, vista las declaraciones efectuadas por los descritos testigos, los cuales a criterio de quien juzga, estuvieron contestes en expresar que ciertamente el actor buscaba jornaleros a los fines que los mismos trabajasen para la finca propiedad de la accionada, siendo el señor L.A.B. quien efectuaba el pago a dichos trabajadores, pero con el dinero proveído por el dueño de la mencionada finca, en tal sentido para quien juzga dichas testimoniales ratifican que efectivamente existía una relación de naturaleza laboral entre el actor L.A.B. y la demandada, siendo aquel un trabajador de confianza, estas deposiciones al ser adminiculadas con las documentales atinentes a los recibos de pagos aportados tanto por la parte demandante como por la demandada, así como la providencia administrativa y la c.d.t., crean convicción en quien juzga que existía una relación de subordinación y dependencia ininterrumpida, durante la cual el actor en su condición de trabajador de confianza en varias ocasiones buscaba jornaleros para realizar trabajos en la finca de la demandada. Tales testimoniales no lograron desvirtuar la existencia del vínculo laboral negado por la accionada y así se aprecia.

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    Observa quien juzga, del acta levantada en la audiencia de juicio cursante a los folios 02 al 06 de la segunda pieza del expediente, que el sentenciador a quo haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atinente a la declaración de parte, procedió a efectuar un interrogatorio al actor, desprendiéndose del mismo lo siguiente:

    - Manifestó que inició a prestar servicios para la demandada como obrero, no obstante por la confianza que le tenía el ciudadano R.P. le encomendaba la búsqueda de personas para que laboraran en la finca.

    - Así mismo, indicó que él fungía como encargado del personal pero recibiendo ordenes directas del ciudadano R.P..

    - Señalo que el dueño de la finca ordenó la realización de un solo recibo que incluía el pago de su salario así como el pago correspondiente a los jornaleros.

    - Agregó por su parte, que los implementos utilizados para prestar sus servicios pertenecían al señor R.P..

    Declaración antes reseñada valorada de acuerdo al principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual no se desprende ningún hecho distinto a los ya alegados, estando la misma conteste con las manifestaciones realizadas por los testigos traídos por la accionada al proceso y así se aprecia.

    Así mismo esta alzada ratifica la valoración dada por el a quo en lo que respecta a la declaración de parte realizada al ciudadano P.R.P., la cual consta al folio 8 de la segunda pieza, quien no aportó ningún dato o elemento que pudiera cooperar al esclarecimiento de las dudas surgidas y así se aprecia.

    Conclusiones probatorias

    Efectuado como ha sido por esta alzada la correspondiente valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, se infiere claramente que el demandante prestó un servicio de manera exclusiva para la FINCA SAN ANTONIO, toda vez, que no se desprende del proceso, que el demandante hubiese laborado para otra persona o empresa durante el período que perduró la relación laboral in comento.

    Dentro de este contexto, es importante aclarar que durante el iter procedimental fue alegado y sostenido que el actor fungía como un simple intermediario entre la patronal y los jornaleros contratados por él.

    Ahora bien, con relación a la estimación de un trabajador como intermediario, es importante citar lo establecido en nuestra Ley sustantiva laboral que refiere en su artículo 54, lo siguiente:

    ”A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.”

    No obstante, es importante acotar que de acuerdo a la declaración de los testigos evacuados en la instancia de juicio, como de la propia declaración de parte, se infiere que las labores efectuadas por el ciudadano L.A.B., encuadran en lo que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia han catalogado como un trabajador de confianza y así se decide.

    Al respecto, la estipulación normativa contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos refiere lo atinente al trabajador de confianza, describiendo al mismo bajo los siguientes términos:

    Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Sobre esta vertiente (del trabajador de confianza), la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04/04/2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO caso H.V. contra TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., ratificó el criterio según el cual:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y de la narrativa de los testigos observada por quien juzga mediante el video producto de la filmación de la audiencia de juicio se evidencia que el trabajador demandante efectuaba labores de manejo de personal y supervisión, efectuando inclusive el pago de los jornaleros contratados por él, pero bajo las ordenes de la demandada quien le suministraba el dinero a tales fines.

    En este mismo orden de ideas quedo evidenciado a través de los dichos de los testigos que las herramientas, materias primas e implementos de trabajo pertenecían o fueron facilitados por la demandada, vale decir, que tanto el actor como los jornaleros llevados por él laboraban con los instrumentos aportados por la patronal emergiendo así la ajenidad del servicio prestado.

    Por lo cual, todos los elementos antes esbozados adminiculados con la existencia de una resolución administrativa con fuerza ejecutoria que ordenó el reenganche al trabajador como el pago de los salarios caídos hace emerger de manera indubitable la existencia de la relación laboral

    Razones antes esbozadas por las cuales esta superioridad, encuentra constatada la existencia de suficientes elementos que orientan a esta alzada a determinar la existencia de la relación laboral, la cual fuere establecida aplicando el test de laboralidad en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sentencia N º 489 de fecha 13/08/2002 y así se decide.

    VIII

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

    Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, procede esta alzada en consecuencia a realizar las siguientes observaciones, de acuerdo a lo alegatos argüidos por la parte demandada - apelante al momento de la celebración de la audiencia oral y pública:

    Manifestaron los representantes judiciales de la accionada, que el a quo efectuó un análisis parcial de la prueba testimonial, toda vez que las examinó aisladamente sin relacionarla con los recibos de pagos promovidos por la parte actora, ni con los recibos de pagos promovidos por la parte demandada, ya que según su decir dichas probanzas demostraban que el demandante no era un trabajador permanente sino que fungía como intermediario laborando sólo en determinadas épocas del año.

    Al respecto, es menester señalar que tal como fue reseñado por esta alzada al momento de efectuar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso se desprende de las actas procesales específicamente del instrumento público inserto a los folios desde el 09 al 43 del expediente (y consignada posteriormente junto con el escrito de pruebas cursantes a los folios del 60 al 83), en el cual se declaró CON LUGAR la referida solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano L.A.B. en contra de la empresa FINCA SAN ANTONIO, ordenándose consecuencialmente la reincorporación del mismo al puesto de trabajo y la cancelación del monto de los salarios caídos, todo ello, en virtud de haber quedado confeso la patronal al omitir dar contestación a la solicitud en la oportunidad correspondiente, a la cual esta superioridad le otorgó pleno valor probatorio como demostrativo que tuvo lugar un procedimiento por sede administrativa que al ser declarado con lugar a favor del actor L.A.B., surge la verificación de la existencia de relación laboral, no evidenciándose de las actas procesales que se haya ejercido recurso alguno contra dicha resolución.

    Así mismo se infiere de la c.d.t. de fecha 28 de agosto de 2001. Traída al proceso en original, inserta al folio 101 del expediente, expedida a favor del ciudadano L.A.B., suscrita por R.P., la cual no fue impugnada por la contraparte, la manifestación expresa que el referido ciudadano L.A.B., hoy demandante, prestaba servicios para la FINCA SAN ANTONIO, que concatenándola con la resolución administrativa Nº 343 – 04, del expediente Nº 001-04-01-00763-04, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en fecha 06/12/2004, (ya valorada) y con los recibos de pago aportados por ambas partes, hacen plena prueba de otros de los elementos constitutivos de la relación laboral como es que el trabajador devengaba un salario por la prestación de su servicio, desechándose de tal forma el argumento expresado por la demandada relativo a la inexistencia de la relación de trabajo con el ciudadano L.A.B. y así se decide.

    Por otra parte, alegó el representante de la parte accionada que el a quo no a.e.s.t.l. divergencia existente con relación a la fecha de inicio de la relación laboral, ya que en la prueba cursante al folio 101 del expediente (c.d.t.) se indica como fecha de inicio el 04/06/2001 no concordando con lo alegado en el escrito libelar en el cual se señaló como fecha de inicio de la misma el 01/01/2000.

    En atención a tal argumentación, es preciso para esta alzada traer nuevamente a colación la documental atinente a una c.d.T. de fecha 28 de agosto de 2001, inserta en original al folio 101 del expediente, expedida al favor del ciudadano L.B., suscrita por R.P., en la cual se evidencia la manifestación expresa que el referido ciudadano L.A.B., hoy demandante, prestaba servicios para la FINCA SAN ANTONIO, desde el 04/06/2001.

    En este mismo orden de ideas, se atisba tanto del escrito libelar como de la copias certificadas correspondientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos identificado con los números N º 001-04-01-00763-04, instaurado ante la Inspectora del Trabajo por el ciudadano L.A.B. contra la FINCA SAN ANTONIO el cual culminó mediante resolución administrativa N º 343 – 04, en fecha 06/12/2004, que se indica como fecha de inicio de la analizada relación laboral el día 01/01/2000 existiendo por lo tanto una evidente disparidad entre las citadas probanzas.

    Ahora bien, ante tal panorama es de superlativa importancia para esta alzada establecer el criterio, que siendo la resolución administrativa un documento que goza de fe pública y habiéndosele otorgado valor probatorio, al existir divergencia entre ésta y los datos aportado por un documento privado, debe tomarse como cierta la plasmada en el comentado mandato administrativo, es decir, 01/01/2000, no obstante considerando que en el presente procedimiento actúa como único apelante la parte demandada, emerge para esta superioridad la observancia del principio conocido como reformatio in peius o reforma en perjuicio que consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante.

    Así pues, la no reformatio in peius ha sido desarrollado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, en tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N º 1569, de fecha 11/06/2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ratificando el criterio impuesto en sentencia Nº 1441 de la misma Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: HAWAIAN TROPIC DE VENEZUELA, C.A.) la cual señaló :

    “En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’”

    Criterio antes esbozado ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 27597 de fecha 15/11/2005. Por lo cual, en el caso sub iudice, visto que al tomar como referencia la fecha de inicio invocada por el actor y evidenciada en la resolución administrativa N º 343 – 04, conllevaría a una evidente desmejora de la parte demandada – única apelante se ratifica forzosamente la fecha tomada por el a quo al momento de su valoración (04/06/2001), a los fines del cálculo de los beneficios reclamados por el actor todo ello en sintonía con el criterio expresado por nuestro más alto Tribunal y así se establece.

    De las consecuencias devenidas del establecimiento de la relación laboral

    Así las cosas y existiendo en auto la aludida resolución N° 343 – 04, del expediente Nº 001-04-01-00763-04, reclamante : L.B., reclamado: Finca San Antonio, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en fecha 06/12/2004, en el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano L.B. en contra de la empresa FINCA SAN ANTONIO, ordenándose consecuencialmente la reincorporación del mismo al puesto de trabajo y la cancelación del monto de los salarios caídos, la cual está investida de autenticidad y veracidad, no cabe duda para quien juzga que la culminación de la relación laboral bajo análisis sobrevino con ocasión a un DESPIDO INJUSTIFICADO y así se establece.

    Ahora bien, alegó la representación judicial de la accionada en la audiencia oral y pública que según su decir, existió una indebida distribución de la carga probatoria ya que correspondía a la parte actora probar las causas del despido, por cuanto no se estaba discutiendo la naturaleza justificada o injustificada del mismo, por lo tanto al no haber probado la parte actora que el despido fue injustificado no corresponde el concepto ordenado a pagar por antigüedad doble según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, es oficioso hacer referencia a lo establecido en sentencia N º 1161, de fecha 04/07/2006, caso W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DAN

    1. DIVISIÓN CORPORACIÓN, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, decisión esta que invoca la parte recurrente para sustentar este punto de su apelación, en la cual se estableció lo que de seguidas cito:

    …En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

    (Fin de cita jurisprudencial, resaltada de esta alzada)

    Desprendiéndose de la diseminada decisión que en aquellas causas donde no está controvertido, si el despido fue o no justificado, por cuanto lo que se niega es el hecho mismo del despido, tal como ocurre en el caso en estudio, ciertamente, recae la carga de la prueba sobre el trabajador accionante. Ahora bien acogiendo tal criterio la alzada, es de neurálgica importancia resaltar que en el asunto sub iudice, el trabajador con la consignación del expediente administrativo relativo a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contentiva de resolución N ° 343 – 04, del expediente Nº 001-04-01-00763-04, reclamante : L.B., reclamado: Finca San Antonio, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, en fecha 06/12/2004 en el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche interpuesta por el mismo, cumplió efectivamente con la gabela de traer al proceso elementos probatorios tendientes a demostrar que existió una relación laboral y que la misma devino como consecuencia de un despido injustificado, razón por la cual se desecha el argumento esgrimido por la demandada y así se decide.

    Partiendo de la anterior determinación, es imperioso para esta alzada señalar las consecuencias jurídicas pertinentes de la siguiente manera:

    Siendo el despido injustificado, la patronal deberá pagar al trabajador las prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones de antigüedad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 ejusdem, cuyos cálculos serán realizados y plasmados por este Tribunal, a los fines de determinar los monto a cancelar por tales conceptos, tomando como referencia la fecha de inicio y de terminación del vinculo laboral establecidos en la motiva y así se decide.

    Con relación al pago de los salarios caídos reclamados por el actor, esta superioridad ratifica el criterio expresado por el a quo, toda vez que dicho punto no fue objeto de apelación, el tal sentido, los mismos deberán ser calculados desde la fecha de la decisión de la Inspectoría del Trabajo 06/12/2004, hasta la fecha de introducción de la demanda por vía jurisdiccional en fecha 18/01/2005 y así se decide.

    Finalmente, con relación al alegato atinente a las costas procesales condenadas por el a quo debe esta alzada primeramente hacer alusión expresa al contendido del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye:

    A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Parágrafo único: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.

    Subsumiendo los supuestos previstos en la estipulación normativa antes transcrita al caso que nos ocupa, se infiere claramente que el sentenciador a quo incurrió en una fragante violación del citado dispositivo adjetivo laboral, toda vez, que al estar estimada la demanda por el actor en su escrito libelar en un monto que asciende a SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.600.000,00), siendo condenado mediante sentencia a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.681.014,67) se atisba a todas luces que la parte accionada FINCA SAN ANTONIO, no resulto totalmente perdidosa puesto que la decisión no estuvo cónsona con las pretensiones pecuniarias peticionadas por el actor, en tal sentido, mal pudo el sentenciador de primera instancia haber declarado con lugar la demanda y condenado en costas a la parte demandada. Por lo cual, esta alzada revoca la decisión del a quo y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reclamación de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.A.B. contra FINCA SAN ANTONIO y consecuencialmente improcedente las costas procesales y así se decide.

    Argumenta el apelante que el sentenciador de primera instancia ordenó el pago de los intereses moratorios y dice que se excluye el periodo en el cual el tribunal dejó de tener actividades, pero guarda silencio en cuanto a los ( 10) diez meses que estuvo en suspenso la causa una vez ordenada la corrección de la demanda, pedimento este que se declara improcedente y ello es así por cuanto esta alzada procede a revocar lo establecido por el sentenciador de primera instancia con relación a los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación ordenados a pagar en la dispositiva y ello es así por cuanto tal condenatoria no se encuentra ajustada a la jurisprudencia reiterada de la Sala Social, la cual en innumerables fallos ha establecido que dichos conceptos deben ser condenados de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, los mismos deberán ser calculados desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, y ello es así por cuanto la presente demanda se interpone bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide

    De seguidas pasa esta alzada a establecer los montos a condenar a la demandada FINCA SAN ANTONIO:

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BASE

    Para determinar el SALARIO DIARIO BASE, se utilizan los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional para los trabajadores rurales en cada periodo, para lo cual, se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de Septiembre 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario señalado por el trabajador en ese mes de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 289.111,70), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.637,06), para calcular las incidencias correspondientes de la siguiente manera:

    DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Septiembre 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que reclama el trabajador como utilidad, el cual es de Quince (15) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,0417 x 9.637,06 = Bs. 401,54, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (401,54).

    DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

    QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Septiembre 2004 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo a este DIEZ (10) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 3 años 3 meses.

    Tomando entonces los DIEZ (10) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, para el mes de Septiembre 2004 dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 10/360= 0,0277 x 9.637,06 = Bs. 267,70, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (267,70).

    DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL

    Procediendo a integrar al salario base señalado de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.637,06), las incidencias correspondientes de UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (401,54), así como la incidencia del BONO VACACIONAL, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (267,70), resulta el Salario Diario Integral en la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 10.306,30), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 9.637,06 + Bs. 401,54 + 267,70 = Bs. 10.306,30.

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

    DE LA RELACION DE TRABAJO

    Trabajador: L.A.B.

    C.I. Nº V- 8.668.565

    Cargo: Obrero de Campo

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

    04/06/2001 02/10/2004 3 3 29

    TIPO DE SALARIO Monto Bs.

    Salario Mensual Base 289.111,70

    Salario Mensual Integral Incluye cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional. 309.188,90

    Salario Diario Base 9.637,06

    Salario Diario Integral Incluye cuota parte de Utilidades y Bono Vacacional. 10.306,30

    1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

      Pretende el trabajador el pago de este concepto desde enero del 2000 hasta octubre del 2004 en la cantidad de 277 días, ordenado el juez a quo su pago desde el 04/06/2001 hasta 02/10/2004, en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.375.125,42), quien juzga modifica el calculo realizado por el sentenciador de primera instancia por cuanto se observa que los días a pagar por este concepto están calculados desde el tercer mes de servicio, que los días adicionales fueron calculados desde el primer año de la relación laboral y que a partir de agosto del año 2004 hubo un incremento en el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores rurales el cual no fue tomado en consideración al momento de hacer el calculo, errores que se corrigen a continuación ordenándose el pago de la antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo después del tercer mes ininterrumpido de servicio, mas dos (2) días de salario, después del primer año acumulativos hasta treinta (30) días de salario, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL, el cual se incrementara en los meses que el trabajador cumple años de servicio, con ocasión al día adicional de bono vacacional que concede el legislador, tal como se detalla a continuación:

      Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades)

      jul-01 142.560,00 198,00 92,40 4.752,00 5.042,40 -

      ago-01 142.560,00 198,00 92,40 4.752,00 5.042,40 -

      sep-01 142.560,00 198,00 92,40 4.752,00 5.042,40 -

      oct-01 142.560,00 198,00 92,40 4.752,00 5.042,40 5 25.212,00

      nov-01 142.560,00 198,00 92,40 4.752,00 5.042,40 5 25.212,00

      dic-01 142.560,00 198,00 92,40 4.752,00 5.042,40 5 25.212,00

      ene-02 142.560,00 198,00 92,40 4.752,00 5.042,40 5 25.212,00

      feb-02 142.560,00 198,00 92,40 4.752,00 5.042,40 5 25.212,00

      mar-02 142.560,00 198,00 92,40 4.752,00 5.042,40 5 25.212,00

      abr-02 142.560,00 198,00 92,40 4.752,00 5.042,40 5 25.212,00

      may-02 156.816,00 217,80 101,64 5.227,20 5.546,64 5 27.733,20

      jun-02 156.816,00 217,80 101,64 5.227,20 5.546,64 5 27.733,20

      jul-02 156.816,00 217,80 116,16 5.227,20 5.561,16 5 27.805,80

      ago-02 156.816,00 217,80 116,16 5.227,20 5.561,16 5 27.805,80

      sep-02 156.816,00 217,80 116,16 5.227,20 5.561,16 5 27.805,80

      oct-02 171.072,00 237,60 126,72 5.702,40 6.066,72 5 30.333,60

      nov-02 171.072,00 237,60 126,72 5.702,40 6.066,72 5 30.333,60

      dic-02 171.072,00 237,60 126,72 5.702,40 6.066,72 5 30.333,60

      ene-03 171.072,00 237,60 126,72 5.702,40 6.066,72 5 30.333,60

      feb-03 171.072,00 237,60 126,72 5.702,40 6.066,72 5 30.333,60

      mar-03 171.072,00 237,60 126,72 5.702,40 6.066,72 5 30.333,60

      abr-03 171.072,00 237,60 126,72 5.702,40 6.066,72 5 30.333,60

      may-03 171.072,00 237,60 126,72 5.702,40 6.066,72 5 30.333,60

      jun-03 171.072,00 237,60 126,72 5.702,40 6.066,72 7 42.467,04

      jul-03 188.179,20 261,36 156,82 6.272,64 6.690,82 5 33.454,08

      ago-03 188.179,20 261,36 156,82 6.272,64 6.690,82 5 33.454,08

      sep-03 188.179,20 261,36 156,82 6.272,64 6.690,82 5 33.454,08

      oct-03 222.393,60 308,88 185,33 7.413,12 7.907,33 5 39.536,64

      nov-03 222.393,60 308,88 185,33 7.413,12 7.907,33 5 39.536,64

      dic-03 222.393,60 308,88 185,33 7.413,12 7.907,33 5 39.536,64

      ene-04 222.393,60 308,88 185,33 7.413,12 7.907,33 5 39.536,64

      feb-04 222.393,60 308,88 185,33 7.413,12 7.907,33 5 39.536,64

      mar-04 222.393,60 308,88 185,33 7.413,12 7.907,33 5 39.536,64

      abr-04 222.393,60 308,88 185,33 7.413,12 7.907,33 5 39.536,64

      may-04 266.872,33 370,66 222,39 8.895,74 9.488,79 5 47.443,97

      jun-04 266.872,33 370,66 222,39 8.895,74 9.488,79 9 85.399,15

      jul-04 266.872,33 370,66 247,10 8.895,74 9.513,50 5 47.567,52

      ago-04 289.111,70 401,54 267,70 9.637,06 10.306,30 5 51.531,48

      sep-04 289.111,70 401,54 267,70 9.637,06 10.306,30 5 51.531,48

      oct-04 289.111,70 401,54 267,70 9.637,06 10.306,30 -

      Totales 186 1.261.095,96

      Resultando a favor del trabajador la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.261.095,96), y en ese monto se ordena su pago.

    2. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Siendo que las cantidades generadas a favor del trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como se discrimina a continuación:

      Mes/Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

      jul-01 - - 18,54 31 -

      ago-01 - - 19,69 31 -

      sep-01 - - 27,62 30 -

      oct-01 25.212,00 25.212,00 25,59 31 547,96

      nov-01 25.212,00 50.424,00 21,51 30 891,47

      dic-01 25.212,00 75.636,00 23,57 31 1.514,11

      ene-02 25.212,00 100.848,00 28,91 31 2.476,19

      feb-02 25.212,00 126.060,00 39,10 28 3.781,11

      mar-02 25.212,00 151.272,00 50,10 31 6.436,73

      abr-02 25.212,00 176.484,00 43,59 30 6.322,96

      may-02 27.733,20 204.217,20 36,20 31 6.278,70

      jun-02 27.733,20 231.950,40 31,64 30 6.031,98

      jul-02 27.805,80 259.756,20 29,90 31 6.596,38

      ago-02 27.805,80 287.562,00 26,92 31 6.574,69

      sep-02 27.805,80 315.367,80 26,92 30 6.977,84

      oct-02 30.333,60 345.701,40 29,44 31 8.643,86

      nov-02 30.333,60 376.035,00 30,47 30 9.417,36

      dic-02 30.333,60 406.368,60 29,99 31 10.350,60

      ene-03 30.333,60 436.702,20 31,63 31 11.731,50

      feb-03 30.333,60 467.035,80 29,12 28 10.432,94

      mar-03 30.333,60 497.369,40 25,05 31 10.581,70

      abr-03 30.333,60 527.703,00 24,52 30 10.635,02

      may-03 30.333,60 558.036,60 20,12 31 9.535,85

      jun-03 42.467,04 600.503,64 18,33 30 9.047,04

      jul-03 33.454,08 633.957,72 18,49 31 9.955,57

      ago-03 33.454,08 667.411,80 18,74 31 10.622,64

      sep-03 33.454,08 700.865,88 19,99 30 11.515,32

      oct-03 39.536,64 740.402,52 16,87 31 10.608,45

      nov-03 39.536,64 779.939,16 17,67 30 11.327,28

      dic-03 39.536,64 819.475,80 16,83 31 11.713,56

      ene-04 39.536,64 859.012,44 15,09 31 11.009,24

      feb-04 39.536,64 898.549,08 14,46 29 10.323,22

      mar-04 39.536,64 938.085,72 15,20 31 12.110,30

      abr-04 39.536,64 977.622,36 15,22 30 12.229,65

      may-04 47.443,97 1.025.066,33 15,40 31 13.407,31

      jun-04 85.399,15 1.110.465,48 14,92 30 13.617,65

      jul-04 47.567,52 1.158.033,00 14,45 31 14.212,08

      ago-04 51.531,48 1.209.564,48 15,01 31 15.419,79

      sep-04 51.531,48 1.261.095,96 15,20 30 15.755,06

      oct-04 - 1.261.095,96 15,02 2 1.037,90

      Totales 1.261.095,96 329.671,02

      TOTAL INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 329.671,02) y así se decide.

    3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS:

      Pretende el trabajador el pago de estos conceptos desde el 01/01/2000 hasta el 02/10/2004, estableciendo el sentenciador a quo su pago desde el 04/06/2001 hasta 02/10/2004, esta superioridad realiza su calculo de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al tiempo de servicio señalado por el juez de primera instancia, es decir, 3 años y tres meses, como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

      Períodos N º Días Vacaciones N º Días Bono Vacacional

      Junio 2001 – Junio 2002 15 7

      Junio 2002 – Junio 2003 16 8

      Junio 2003 – Junio 2004 17 9

      Junio 2004 – Octubre 2004 4,50 2,50

      Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas en proporción a los tres (03) meses completos de servicio, se toman los dieciocho (18) días correspondientes al período vacacional 2004-2005, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los tres (03) meses que corresponden al trabajador, lo cual arroja una fracción de cuatro coma cincuenta (4,50) días y suman un total de CINCUENTA Y DOS COMA CINCUENTA (52,50) días calculados por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.637,06), alcanza un total de QUINIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 505.945,65) por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

      De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción a los tres (03) meses completos de servicio, se toman los diez (10) días correspondientes al período vacacional 2004-2005, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los tres (03) meses que corresponden al trabajador, lo cual arroja una fracción de dos coma cincuenta (2,50) días y suman un total de VEINTISEIS COMA CINCUENTA (26,50) días calculados por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.637,06), alcanza un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 255.382,09) por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Y así se decide.

    4. UTILIDADES FRACCIONADAS:

      Reclama el actor el pago de éste concepto desde el 01/01/2000 al 12/10/2004, calculados en base a QUINCE (15) días por año y adicionándole 1 día por cada año de servicio prestado, quien juzga realiza su calculo de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en base al tiempo de servicio señalado por el juez de primera instancia desde el 04/06/2001 hasta 02/10/2004, es decir, 3 años y tres meses en base 15 días por cada año de servicio por el ultimo salario descrito anteriormente de la siguiente manera:

      Período N º Días Utilidades

      Junio 2001 – Diciembre 2001 7,5

      Enero 2002 – Diciembre 2002 15

      Enero 2003 – Diciembre 2003 15

      Enero 2004 – Octubre 2004 11,25

      Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas en proporción a los nueve (09) meses completos del ultimo año de servicio, se toman los quince (15) días correspondientes al año 2004, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los nueve (09) meses que corresponden al trabajador, lo cual arroja una fracción de once coma veinticinco (11,25) días y suman un total de CUARENTA Y OCHO COMA SETENTA Y CINCO (48,75) días calculados por este concepto que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.637,06), alcanza un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 469.806,68) por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Y así se establece.

    5. INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

      Reclama el actor las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, el tiempo efectivo de servicio se ubica en 3 años y 03 meses, corresponden al trabajador la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de NOVENTA (90) días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de CIENTO CINCUENTA (150), que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente por el Tribunal de DIEZ MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 10.306,30), resulta la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.545.944,51) a favor del trabajador y en ese monto se ordena su pago.

    6. SALARIOS CAÍDOS:

      Solicita el trabajador el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en la que el patrono convenga en el pago, ordenando el juez a quo su pago desde el 06 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue publicada la providencia administrativa por parte de la Inspectoria del Trabajo hasta la interposición de la demanda ante la vía jurisdiccional en fecha 18 de enero de 2005, el Tribunal procede a realizar su calculo tal como lo ordenó el sentenciador de primera instancia pero en base al SALARIO DIARIO BASE señalado anteriormente tal como se discrimina a continuación:

      Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Días a Pagar Total Salarios Caídos

      dic-04 289.111,70 9.637,06 25 240.926,42

      ene-05 289.111,70 9.637,06 18 173.467,02

      Totales 43 414.393,44

      Totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 414.393,44) y así se decide.

    7. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

      Solicita el trabajador la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, considera oportuno resaltar la postura de la Sala Social plasmada en el devenir del tiempo, en torno a la corrección monetaria y los intereses de mora, comenzando por la sentencia N ° 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ponencia Dr. Perdomo, donde se señala, cita textual: “La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

      ...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...

      .

      Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

      ...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

      b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...

      .

      El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia N º 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José B.G.G. contra A.d.V., C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual: “...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...”.

      El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda. La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

      Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

      . Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva”. (Fin de la cita).

      Esta decisión, es luego ratificada en sentencias N ° 1792, con ponencia del magistrado O.M. y la N º 1796, con ponencia de A.V., de fecha 13/12/2005.

      Siguiendo con el análisis jurisprudencial, se trae a colación la sentencia N ° 630 de fecha 16/06/2005, con ponencia del Dr. O.M.:

      “Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala). Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias”. (Fin de la cita).

      Más recientemente, nos encontramos con la decisión N ° 529 del 22 de marzo de 2006, con ponencia Dr. Valbuena, que dispone:

      “Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia N º 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. (Fin de la cita).

      En el mismo sentido se orienta la decisión N ° 551 de fecha 30 de marzo de 2006, ponencia Dr. Franceschi:

      9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

      . (Fin de la cita).

      Sentencia N ° 647 del 4 de abril de 2006, Dr. Valbuena, en una causa que se ventiló antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo estableció:

      “Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad antes referida, es decir, la suma de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 827.082,70) desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de ejecución forzosa, es decir, de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Ahora bien, siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem tal como expresamente lo dispone la ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.038.174,89), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, tal como se detalla a continuación:

      Concepto Monto Días

      Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.261.095,96 186

      Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.545.944,51 150

      Vacaciones Fraccionadas Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 505.945,65 52,50

      Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 255.382,09 26,50

      Utilidades Fraccionadas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 469.806,68 48,75

      TOTAL 4.038.174,89 463,75

    8. INTERESES DE MORA:

      El Tribunal advierte que, los intereses de mora empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. Su cálculo debe hacerse usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

      Totalizan todos los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.782.239,34) y así se establece.

      Concepto Monto

      Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.261.095,96

      Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.545.944,51

      Vacaciones Fraccionadas Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 505.945,65

      Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 255.382,09

      Utilidades Fraccionadas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 469.806,68

      Salarios Caídos 414.393,44

      Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 329.671,02

      TOTAL 4.782.239,34

      IX

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación formulada por la abogada R.P.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FINCA SAN ANTONIO, representada legalmente por el ciudadano R.P.P.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua en fecha 19 de septiembre del año 2006.

SEGUNDO

SE MODIFICA PARCIALMENTE LA MOTIVACION, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 19 de septiembre del año 2006, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del proceso por la declaratoria parcialmente con lugar la demanda.

SEXTO

Se condena a la accionada FINCA SAN ANTONIO a la cancelación de los siguientes conceptos, en los montos de seguidas indicados:

Concepto Monto

Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.261.095,96

Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.545.944,51

Vacaciones Fraccionadas Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 505.945,65

Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 255.382,09

Utilidades Fraccionadas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 469.806,68

Salarios Caídos 414.393,44

Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 329.671,02

TOTAL 4.782.239,34

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V..

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abogada D.O.

GBV / Xioc

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