Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 19 DE FEBRERO DEL 2008

ASUNTO: AP21-R-2007-001771

PARTE ACTORA: R.R.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V- 3.180.268.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.022.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el N° 10, tomo 32, protocolo primero de fecha 26 de febrero de 1979.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.234.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ambas partes contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 12 de febrero de 2008, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la Fundación en fecha 15 de junio de 2001, en calidad de COORDINADOR DE EJECUCION FISICAS, en la unidad Coordinadora de proyectos adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Fundación, según contrato a tiempo determinado identificado con el Nº CJ-665/06/01; que sus funciones se encuentran especificadas en la Cláusula Primera del Contrato de Trabajo; que prestó sus servicios a tiempo completo según Cláusula Tercera; que dicha relación de trabajo continuó prorrogándose anualmente hasta convertirse en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, igualmente señala que de la Cláusula Cuarta se desprende la forma de pago “…que en esa suma están incluidos todos los beneficios correspondientes a Vacaciones y Bono Vacacional, a que el consultor pueda ser acreedor …” “… Por lo antedicho es entendido que en el monto total de los Honorarios Profesionales se incluyen todos los pagos a que tiene derecho el contratado por los conceptos respectivos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente…” sigue alegando la parte actora que en los años 2002, 2003, 2004 y 2005 siguió suscribiendo contratos ininterrumpidos cumpliendo las mismas funciones recibiendo una contraprestación en dinero por el servicio prestado y bajo la dirección y ejecución de la Fundación durante cuatro (04) años cinco (05) meses y nueve (09) hasta el día 24 de noviembre de 2005, y que fue despedido injustificadamente, que en ningún momento incurrió en las causales prevista en la Ley; que le cancelaron las remuneraciones que faltarían por cancelar a la fecha de la culminación del contrato. Finalmente solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad (Bs.31.182.434,49), Intereses de Antigüedad (Bs.10.038.890,04) Indemnización de Antigüedad por despidos (Bs. 16.743.576,00), Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Bs. 8.371.788,00) Vacaciones Anuales y Fraccionadas años: 2001-2002 (Bs. 1.634.405,55) 2002-2003 (Bs. 1.743.365,92), 2003-2004 (Bs. 1.852.326,29) 2004-2005 (Bs. 1.961.286,66), Vacaciones Fraccionadas (Bs. 862.602,92), Bono Vacacional Vencido y Fraccionado de los años: 2001-2002 (Bs. 762.722,59) 2002-2003 (Bs.871.682,96), 2003-2004 (Bs. 980.643,33), 2004-2005 (Bs. 1.089.603,70), Bono Vacacional Fraccionando desde 15 de junio de 2005 al 24 de noviembre de 2005 (Bs. 499.038,49) Bonificación de Fin de año vencido y Fraccionado desde 15/06/2001 hasta 31/12/2001 (Bs.3.268.811,10) y desde 01/01/2002 hasta 31/12/2004 (Bs. 29.419.2999,90), A.F. (Bs. 40.860.138,75), mas intereses de mora e indexación, para un total de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISICIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 125.696.169,40)

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, alega que su representada en fecha 24 de junio de 1998 suscribió un contrato de préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo identificado con el Nº 1055/OC-VE, con el objeto de cooperar en la ejecución de un programa, el cual consistía en apoyar al Sistema Nacional de Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela, que el costo total del proyecto se estimo en la cantidad de (US$ 16.000.000,00), que dicho capital iba orientado a la construcción del edificio sede Centro de Acción Social por la Música, obra para la cual existían cierto parámetros contractuales que condicionaban el préstamo y que su representada se encontraba en la obligación como órgano ejecutor de elegir y contratar directamente los servicios de consultores, profesionales o expertos que fueran necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del mismo, todo ello dentro de la ejecución del contrato marco 1055OC-VE, que el BID estableció el procedimiento para la contratación de los expertos individuales así como la creación de la consultaría especializada, asimismo alega que la parte actora nunca formo parte integrante del personal de su representada, sino que formaba parte del personal que prestaba servicios en la consultoría especializada denominada fundación como la Unidad Coordinadora de Proyectos, solo como consecuencia de la ejecución del contrato macro 1055OC-VE; que su representada celebró con el accionante los contratos de obras de naturaleza no laboral, que las funciones realizadas por el demandante eran distintas e independientes al propósito y objeto de la Fundación y estaban orientadas solamente al seguimiento y control de la construcción del Edificio Sede Centro de Acción Social por la Música en el entendido de que una vez finalizada la construcción y los fondos otorgados por el BID finalizaría el contrato de obra celebrado entre las partes, sigue alegando la parte demanda que la ejecución de la obra se prolongo por un tiempo de 4 año que en ningún momento las funciones realizadas por el accionante excedieron o estaban siendo destinadas para un fin distinto a los establecido en los contratos de obra, que de dichos contratos se desprende que el ciudadano R.R. recibía contra presentación de unos informes mensuales a FESNOJIV, un determinado monto (precio) que solo a los efectos de esas convenciones fueron denominados honorarios profesionales, asimismo alega que la prestación del servicio para el cual fue contratado la parte demandante se llevaría a cabo en al UCP, unidad que aunque por razones físicas se encontraban dentro de la sede de su representada era distinta e independiente de la misma que fue creada con ocasión del contrato marco; que las funciones del ciudadano R.R. así como sus derechos y obligaciones eran delimitadas y concretas sin subordinación alguna, siendo distintas e independientes a la actividad realizada por FESNOJIV; que dichas funciones estaban destinadas a la continuación de la ejecución del contrato marco 1055OC-VE, que dicha prestación de servicio por parte del demandante era a tiempo determinado cuyo único fin era prestar apoyo a la Dirección Ejecutiva de su representada para la ejecución de los proyectos que coadyuvaran al objetivo fundacional en el m.d.P.A. al Centro de Acción Social por la Música; que dentro de sus funciones se encontraba la selección de la firma consultora para la inspección de los trabajos en la obra y prestar colaboración necesaria durante el proceso de licitación, analizar las propuesta técnicas y financieras de la obra, participar en la elaboración de los informes de avances de aquello proyectos que incluyeran dentro de sus componentes la construcción de edificaciones o cualquier otro tipo de obras físicas, Asimismo alega la parte demandada que la parte actora siempre tuvo pleno conocimiento que dicho contrato llegaría a su fin por lo que mal puede pretender que sea considerado esa prestación de servicios como una supuesta relación laboral reclamando conceptos derivados de la misma, de la misma forma, la parte demandada reconoce la fecha de ingreso como la de egreso alegada por la parte actora es decir desde 15 de junio de 2001 hasta 24 de noviembre de 2005, pero que dicho servicio fueron prestados con ocasión de una relación de naturaleza no laboral, que sus servicios eran de naturaleza distinta a la laboral en al UCOP, por lo que procede a negar que la UPC estuviera adscrita a la dirección ejecutiva de FESNOJIV, que lo cierto es que dicha unidad fue creada en virtud del cumplimiento del contrato marco, niega que se haya celebrado con el accionante contrato por tiempo determinado que dichos contratos eran por obras de naturaleza no laboral que deben ejecutarse en un determinado periodo de tiempo, niega que en fecha 24 de noviembre de 2005, se le hubiere informado a la parte actora que su representada había decidido rescindir de sus servicios, que lo cierto es que se levantó un acta de entrega de la UCP con motivo de la culminación del proyecto VEO!=% del contrato marco 1055/OC-VE, niega el salario diario e integral aducido por la parte actora señalado, finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.

DE LA AUDIENCIA

La parte actora alegó como fundamento de su apelación que a pesar de haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda, la juez consideró que existía una relación de trabajo, pero determinó que hay es un contrato para una obra determinada por el contrato con el Banco Interamericano de Desarrollo, y apoyados en ese préstamo dice que como existía un acta mediante la cual se daba por concluida la obra y él era el supervisor, entonces dice que no le corresponde la indemnización del 125, siendo que hubo sucesivas prorrogas y no tomo en cuenta que si era para una obra determinada y que si al día siguiente se celebra otro contrato, se convierte en un contrato a tiempo indeterminado. En cuanto a los aguinaldos, la Juez dice que le corresponden 15 días y que no le corresponden los 90 días decretados por el Ejecutivo Nacional, siendo que el decreto era extensivo a los trabajadores contratados. Que se aclare por que no se condena en costas a la demandada. Por su parte, la demandada expone: La sentencia ha sido apelada en todo lo que afecta a mi representada. No consideró debidamente los argumentos de mi representada y se afianzo en que existe una relación de trabajo, cuando afirma que era un contrato para una obra determinada. La Fundación es un ente de carácter público no tiene fines de lucro. No están amparados los contratos de servicios personales por razones de interés social. Solicita en aras de la justicia se revoque la sentencia y se declare sin lugar la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos y defensas expuestos en la presente causa, la controversia se centra en primer lugar, en determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes y en caso de ser laboral, examinar y establecer si le corresponden o no los conceptos laborales demandados por el actor en su libelo, correspondiendole a la demandada probar la existencia de una relación distinta a la laboral a tenor de lo establecido en el derogado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber admitido la prestación de un servicios personal aun y cuando no lo calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:

Invocó el merito más favorable de los autos. En relación con tal solicitud se establece que no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Documentales:

Inserto a los folios “09 al 28, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, Contratos, observa esta alzada que dichas documentales se encuentra suscritas por ambas partes, asimismo se desprende de dichas documentales las condiciones establecidas por las partes, como la forma de pago la cual se encuentra estipulada en la cláusula cuarta, la fecha de inicio y determinación de cada contrato, en consecuencia, este tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se Decide.-

Inserto a los folio “30 al 73, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, comprobantes de pagos, esta alzada observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas por el cumplimento del contrato al acciónate Así se Decide.-

Insertos a los folios 75 al 117, Planillas de Impuesto sobre la Renta, y Relación de Ingresos y Retenciones de las que se desprende la cantidad de retención de I. S. R. L. que la demandada realizaba a la parte actora, observándose que dichas documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desechan. Así Se decide.-

Inserto a los folios 119 al 143, memorando de fechas 08/11/2002, 11/11/2002, 05/02/2003, 12/05/2003, 26/05/2003, 05/06/2003, 16/09/2003, 09/12/2003, 18/11/2003, 03/03/2004, 25/05/2004, 02/06/2004, 02/06/2004, mediante los cuales el actor comunica opinión técnica acerca de diferentes solicitudes, desprendiéndose de dichas documentales sello húmedo de la Fundación (parte demandada), de igual forma se observa que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así Se decide

Testimoniales: Observa esta alzada que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichos testigos no comparecieron a rendir declaración, por lo que no se tienen elementos probatorios que analizar. Así Se decide.

Exhibición

La parte actora solicitó la intimación de la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SITEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV) para que exhiba el contrato N° CJ-665-06-01, de fecha 27 de junio de 2001, y que cursa al cuaderno de recaudos Nº 1, al respecto este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada adujo que dichos contratos fueron consignados en la oportunidad de promover pruebas en original, observa esta alzada que efectivamente la parte demandada cumplió con la exhibición de dicha documental por lo se tiene como reconocido su contenido y se le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:

Invocó el merito más favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido este Sentenciador reproduce el criterio antes expuesto en cuanto a que no es medio de pruebas. Así se Establece.

Documentales:

Inserta a los folios 23 al 108 del cuaderno de recaudos Nº 2, Contrato de Préstamo Nº 1055/OC-VE celebrado en fecha 24 de junio de 1998, entre la REPUBLICA DE VENEZUELA y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO del segundo Cuaderno de recaudos Nº 2, al respecto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cláusulas contractuales y el fin primordial de dicho contrato, que no es mas que cooperar en la ejecución de un programa consistente en apoyar el Sistema Nacional de Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela. Así se Decide.

Insertos al folio 109 al 128, del Cuaderno de Recaudos Nº 2, Contratos suscritos por la partes del presente proceso, de los cuales este Juzgador ya emitió pronunciamiento. Así se Establece.

Inserto a los folios 129 al 230 del Cuaderno de recaudos Nº 2, Planillas de Solicitud de Pago, observa este juzgador que de dichas documentales se desprenden la cancelación de las cuotas del Contrato suscrito entre las partes, asimismo observa esta alzada de la documental marcada 09/20 cursante al folio 225, la cancelación por concepto de Vacaciones, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide.

Inserto a los folios 231 al 396 del Cuaderno de recaudos Nº 2, Informe de Actividades desde el mes de junio de 2001, hasta el mes de julio de 2005, suscrito por el ciudadano R.R., observa este Juzgador que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide.

Inserto al folio 397 al 399, del Cuaderno de Recaudos Nº 2, Acta de entrega de la Unidad Coordinadora de Proyectos (UPC), este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el cumplimiento de los objetivos y tareas establecidos en el Contrato de Préstamo Nº 1055/OC-VE por parte de la empresa demandada y la culminación de la construcción del Edificio Sede del Centro de Acción Social por la Música. Así Se Decide.-

Informe:

Consta a los folios 206 AL 207 de la pieza principal, resultas del informe dirigido a la CORPORACION DE S.D.E.M., no evidenciándose que aporte merito probatorio al presente juicio, por lo que se desecha del proceso. Así Se decide.

En cuanto a la prueba de Informe dirigida al BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, dichas resultas consta en la pieza principal a los folios 133 al 195, del cual se anexa Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo y el Contrato de Préstamo Nº 1055/OC-VE, al respecto se le aprecia en su valor probatorio a los fines de ratificar los instrumentos que fueron valorados con antelación. Así Se decide.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez a-quo procedió a tomar la declaración del ciudadano R.R.L., quien señaló lo siguiente: que sus funciones era Coordinar e informar o reportar el desarrollo de la obra que se estaba ejecutando, de igual forma reportar las actividades realizadas cada tanto tiempo, a través de los unos informes de los cuales fueron presentados por la demandada, asimismo revisar otras obras que no estaban ahí, que siempre percibió las cantidades por concepto de honorarios profesionales en base a los establecido en el contrato, que recibió el pago por concepto de Vacaciones.

Analizado como ha sido el acervo probatorio promovido por las partes, esta Alzada pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

La parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de junio de 2001 y que en los años 2002, 2003, 2004 y 2005 siguió suscribiendo contratos ininterrumpidos cumpliendo las mismas funciones recibiendo una contraprestación en dinero por el servicio prestado y bajo la dirección y ejecución de la Fundación durante cuatro (04) años cinco (05) meses y nueve (09) hasta el día 24 de noviembre de 2005 cuando fue despedido en forma injustificada. Por su parte, la demandada negó en su contestación que se haya celebrado con el accionante contrato por tiempo determinado y adujo que dichos contratos eran por obras de naturaleza no laboral, recayendo en la demandada la carga probatoria de demostrar sus dichos, por lo que este Juzgador pasa a decidir sobre la existencia o no de la relación laboral en los términos siguientes:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

Ahora bien, en el campo de las vinculaciones intersubjetivas existen infinidad de relaciones, perteneciendo muchas de éstas al campo del Derecho del Trabajo o por el contrario al ámbito del derecho civil o mercantil, por ello, siempre debemos atender a la realidad de la prestación del servicio, para tener en cuenta si en verdad existe una simulación de actividad civil o mercantil o si precisamente lo aparente son las notas de laboralidad.

La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio. En atención a estas consideraciones se ha denominado al contrato de trabajo, contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que determina su existencia.

Pues bien, la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

La creciente complejidad de las relaciones laborales, unida a la progresiva expansión de la disciplina del trabajo ha determinado que prácticamente la totalidad de los arrendamientos de servicios se encuentre situada hoy bajo la férula del contrato de trabajo, de tal manera que sólo subsisten al margen de éste aquellos cuyas características pugnan con las del contrato de trabajo. Ejemplos de ello son los servicios prestados en situación de autonomía, como ocurre señaladamente en el caso de los trabajadores autónomos y profesionales independientes (médicos, abogados, arquitectos etc) provistos de una organización profesional propia al servicio de una clientela y que se rigen básicamente por la escasa normativa contenida en materia de arrendamiento de obras y servicios en el artículo 1544 y en el 1588 y sig del Código Civil.

Esta dificultad para distinguir cuando se esta en presencia de un contrato de trabajo o de un contrato de arrendamiento de servicio, ha sido reconocida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido se señaló:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo, en el presente caso se evidencia que el actor prestaba servicio como Coordinador de Ejecución Física en la Unidad Coordinadora de Proyectos adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Fundación y sus funciones entre otras eran preparar para la consideración del Coordinador General, los planes generales de ejecución física de los proyectos a desarrollar; Coordinar todas las actividades necesarias para los procesos licitatorios requeridos para la contratación de las obras previstas en los proyectos, es decir, a grosso modo se desprende que su desempeño estaban íntimamente ligados al seguimiento y control de la construcción del Edificio sede de la Fundación.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, al respecto se desprende de los diferentes contratos que la prestación del servicio seria a tiempo completo las partes están conteste en que el demandante prestaba servicios en la sede de la Fundación y no tenia libertad al momento de ejecutar sus actividades por cuanto precisamente estaba dirigida a la coordinación de los planes generales de ejecución de los proyectos a realizar con ocasión a la edificación.

  3. Forma de efectuarse el pago, a este respecto se observa de los diferentes contratos la forma de pago, a saber en el contrato con vigencia desde el15 de junio de 2001 al 31 de diciembre de 2001 Bs. 14.319.592,95. En el contrato desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, mediante 12 pagos mensuales y consecutivos a razón de Bs. 2.428.250,00. En el contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, mediante 12 pagos mensuales y consecutivos a razón de Bs. 2.446.150,00. El contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, mediante 12 pagos mensuales y consecutivos a razón de Bs. 2.627.487,50. El contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, mediante 12 pagos mensuales y consecutivos a razón de Bs. 3.2687.811,50, lo que es propio de las relaciones laborales como lo es la regularidad en el pago.

  4. Trabajo personal; fue señalado por el actor que las actividades eran realizadas por su persona, hecho este que no fue controvertido por las partes en el presente juicio.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: en el caso sub examine no es un hecho controvertido que tales implementos eran propiedad de la demandada.

  6. La exclusividad; no fue demostrado por la demandada que el actor, en virtud del alegado contrato de obra civil , tuviera otros clientes, por el contrario, de los contratos se desprende que la prestación del servicio era a tiempo completo.

Ahora bien, luego de haber analizado el test de laboralidad es importante señalar lo siguiente:

El artículo 1588 del Código Civil previene que puede contratarse la ejecución de un obra conviniendo en que, el que la ejecuta ponga solamente su trabajo o industria o que también suministre el material, asimismo completa y desarrolla el artículo 1544 ejusdem, cuando define que en el arrendamiento de obras una de las partes se obliga a ejecutar una obra a otra por precio cierto, y se pacta en este tipo de contrato, no una actividad sino un resultado (la obra), que se ejecuta sin sometimiento a la dirección de quien la encarga, aunque se tenga el evidente derecho a especificar lo que quiera.

Asi pues, en base a los hechos y pruebas que constan en autos, podemos observar que en el presente caso no se logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto, del análisis de las prueba, este Juzgador pudo extraer que el actor desarrollaba actividades conforme a las funciones expuestas en los diferentes contratos, y que no estaban destinadas a prestar un resultado, (una obra), sino por el contrario a poner a disposición de la demandada su aportación de trabajo, y cuyas características se corresponden con los caracteres propios del contrato como lo es el carácter personal y voluntario del trabajo prestado, la dependencia, la ajenidad y la remuneración, requisitos estos que se encuentra dados en el presente caso, aunado a que se desprende específicamente de la cláusula cuarta que del monto total que por concepto de honorarios profesionales iba a percibir el actor, se encontraba incluido los beneficios de vacaciones y bono vacacional (lo cual no esta permitido en nuestro ordenamiento jurídico, ver sentencia N° 410 de fecha 10-05-2005 de la Sala de Casación Social), de igual forma se señala que del monto total de los honorarios profesionales se incluyen todos los pagos a que tiene derecho el contratado por los conceptos respectivos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, motivos estos por los cuales es insoslayable para este sentenciador concluir que entre las partes existió un vinculo de carácter laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Este vinculo de carácter laboral tampoco se desvirtúa con lo alegado por la demandada durante la audiencia ante el Superior, en el sentido que por el carácter de institución sin fines de lucro de la demandada, le es aplicable la última parte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por eso se excluye vínculos de naturaleza laboral. Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia N° 331 de fecha 02-03-2006, estableció que en este tipo de entes es posible que coexistan relaciones tanto altruistas motivadas por interés humanitario, que no es el caso, como relaciones de carácter laboral. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se observa que la parte actora alegó que la relación de trabajo continuó prorrogándose anualmente hasta convertirse en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, por lo que es necesario entrar a precisar si el contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y a los fines de dirimir dicha controversia se deben hacer las siguientes consideraciones:

Según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo el Patrono y el Trabajador, pueden vincularse mediante tres tipos distintos de contrato, en los cuales hay una igualdad sustancial, pues se preservan en ellos los tres elementos esenciales de la relación de trabajo (prestación personal de servicio, salario y subordinación o dependencia), pero - de acuerdo a las peculiaridades de su especie - varían sus modalidades y condiciones, así como las consecuencias jurídicas y patrimoniales a la terminación de ellos:

El contrato a tiempo determinado es aquél que tiene prevista una fecha cierta para su expiración. Puede ser prorrogado una vez, sin que por ello se transmute su naturaleza. Podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, c) En el caso previsto en el Art. 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (Trabajadores venezolanos fuera del país)

Una segunda forma, esto es, el contrato para una obra determinada

(Art.75 de la Ley Orgánica del Trabajo) Como lo indica su nombre, es un convenio para la ejecución por el trabajador, de una obra específica y concreta, que debe definirse con toda precisión.

Finalmente, el contrato a tiempo indeterminado, que dado que el concepto de indeterminación es negativo, a este tipo de contrato tiene que definírsele por contraposición con los dos tipos anteriores, cuya naturaleza es positiva, y por lo mismo, fácil de encuadrar dentro de los límites de una definición. Se considerará celebrado por tiempo indeterminado el contrato laboral cuando en el mismo no aparezca expresada, en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Es el más común de los contratos y suele celebrarse por el enganche puro y simple del trabajador, constituye la regla en materia laboral.

Según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de dos (2) ó más prórrogas de un contrato por tiempo determinado se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

En el caso bajo estudio, quedó establecido conforme a las pruebas que cursan en autos, la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya duración sería desde el 15 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, ahora bien, señala el actor y se evidencia de autos, que posteriormente se hicieron varias prorrogas, no obstante cabe resaltar que el objeto del contrato de trabajo celebrado entre las partes no constituye la misión específica, ni función propia de la demandada, sino que es un programa proyectado a la construcción del edificio sede de la Fundación, siendo un objetivo exclusivo y esencialmente temporal para la demandada, lo que se traduce en que existian razones especiales que justificaron dichas prorrogas, en efecto, el objeto del contrato se encontraba enmarcado en la prestación de un servicio para la formulación y evaluación del Programa “Apoyo al Centro de Acción Social por la Música” correspondiente al contrato de préstamo N° 1055/OC-VE suscrito entre el Banco Interamericano de Desarrollo y la República Bolivariana de Venezuela, es decir, para la edificación de la sede de la Fundación, por ello, si no se había cumplido con la finalidad para la cual fue contratado el accionante, tal hecho, daba lugar a que se prorrogara el contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que mutara su naturaleza temporal y en consecuencia esta Alzada concluye que el contrato de trabajo que vinculó a las partes fue a tiempo determinado. Así se establece.

Establecida la existencia de la relación laboral por contrato a tiempo determinado y al observar que ambas partes son contestes en establecer que la misma se inicia en fecha 15 de junio de 2001 y finaliza en fecha 24 de noviembre de 2005, se debe señalar que el tiempo efectivo de trabajo fue de cuatro (04) años, cinco (05) meses y nueve (09) días. Así se Decide.

En otro orden de ideas se observa que el trabajador de autos reclama su prestación de antigüedad durante la relación laboral y las utilidades fraccionadas, visto que de los autos no se desprende prueba alguna que logre evidenciar la cancelación de tales conceptos se debe declarar completamente procedente, los cuales serán calculados por este tribunal en su oportunidad. Así se Decide.-

De igual forma se observa que el trabajador reclama Vacaciones y Bono Vacacional 2001-2005 y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, al respecto este tribunal debe señalar que en efecto no se desprende de autos prueba alguna que logra evidenciar la cancelación de tal concepto exceptuando las vacaciones del año 2005, no obstante se debe señalar que el hecho de haber señalado en el contrato la cancelación de tales beneficios dentro del monto por concepto de Honorarios Profesionales y la cancelación que se desprende del recibo de pago (folio 225 del cuaderno de recaudos N° 2), no significa que tal beneficio haya sido disfrutado, aunado al hecho que tales beneficios deberán ser cancelados al momento del disfrute, en consecuencia se ordena la cancelación de las Vacaciones como del Bono Vacacional en el periodo reclamado por el actor. Así se Decide.

Finalmente el actor reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber sido despedido de forma injustificada, al respecto este tribunal debe señalar que tratándose de un contrato a tiempo determinado y habiéndose cumplido con los objetivos y tareas establecidos en dicho contrato, esto es, la culminación de la construcción del Edificio sede del Centro de Acción Social por la Música tal y como se desprende del acta de entrega de la Unidad Coordinadora de Proyecto (UPC) a la cual estaba adscrito el trabajador de autos, que riela al folio 397 y 398 del cuaderno de recaudos N° 2, en razón de lo anterior, es por lo que se establece que no hubo despido injustificado sino que se cumplió el fin para el cual se contrato al accionante, por lo que se petición en cuanto a este punto no puede prosperar. Así se establece.

Cabe destacar que el trabajador de autos, señala que de conformidad con los decretos presidenciales le corresponden 90 días de aguinaldo por año, al respecto este Tribunal debe señalar que en efecto el Presidente de la República otorgo para los Funcionarios Públicos y para el personal contratado, a partir del año 2001, la cantidad de 90 días por tal concepto, y en consecuencia dicho beneficio debe calcularse conforme a lo establecido en dichos decretos. Así se Decide.

Habiéndose determinado los hechos anteriores, corresponde a este Juzgador determinar si le corresponde al actor los conceptos reclamados y en base a que salario deben ser cancelados.

Año 2001

Salario mensual Bs 2.386.598,60

Salario Diario Bs 79.553,28

Alícuota de Utilidades 90 Bs 19.888,32

Alícuota de Bono Vac 7 Bs 1.546,86

Salario Integral Bs 100.988,46

Año 2002

Salario mensual Bs 2.428.250,00

Salario Diario Bs 80.941,66

Alícuota de Utilidades 90 Bs 20.235,41

Alícuota de Bono Vac 8 Bs 1.798,70

Salario Integral Bs 102.975,67

Año 2003

Salario mensual Bs 2.446.150,00

Salario Diario Bs 81.538,33

Alícuota de Utilidades 90 Bs 20.384,58

Alícuota de Bono Vac 9 Bs 2.038,45

Salario Integral Bs 103.961,36

Año 2004

Salario mensual Bs 2.627.487,50

Salario Diario Bs 87.582,91

Alícuota de Utilidades 90 Bs 21.895,72

Alícuota de Bono Vac 10 Bs 2.432,85

Salario Integral Bs 111.911,48

Año 2005

Salario Mensual Bs 3.268.810,41

Salario Diario Bs 108.960,35

Alícuota de Utilidades 90 Bs 27.240,08

Alícuota de Bono Vac 11 Bs 3.329,34

Salario Integral Bs 139.529,77

Días Salario Total

Antigüedad 15/06/01 al 15/06/02 45 Bs 100.988,46 Bs 4.544.480,70

Antigüedad 15/06/02 al 15/06/03 62 Bs102.975,67 Bs 6.384.491,50

Antigüedad 15/06/03 al 15/06/04 64 Bs 103.961,36 Bs 6.653.527,00

Antigüedad 15/06/04 al 15/06/05 66 Bs 111.911,48 Bs 7.386.157,60

Antigüedad 15/06/05 al 24/11/05 25 Bs139.529,77 Bs 3.488.244,20

Total de antigüedad Bs 28.456.900,00

Días Salario Fracc. Total

Vacaciones 01-05 66 Bs 108.960,35 Bs 7.191.383,10

Vacaciones Fracc. 19 Bs 108.960,35 7,92 Bs 862.602,77

Bono Vacacional 01-05 34 Bs 108.960,35 Bs 3.704.651,90

Bono Vacacional Fracc. 11 Bs 108.960,35 4,58 Bs 499.401,60

Utilidades 01-05 315 Bs 108.960,35 Bs 34.322.510,00

Utilidades Fracc. 90 Bs 108.960,35 45 Bs 4.903.215,70

TOTAL Bs 51.483.763,00

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan una cantidad de setenta y nueve millones novecientos cuarenta mil seiscientos sesenta y tres bolívares (Bs. 79.940.663,00) o su equivalente en bolívares fuertes.

Asimismo, se observa que habiendo decidido esta alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad Bs. 79.940.663,00 o su equivalente en Bs. fuertes, este Tribunal ordenará en el dispositivo del presente fallo la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar la corrección monetaria sobre dicha cantidad, con vista a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demandada en este caso a partir del 02 de mayo de 2006 hasta el cumplimiento efectivo del fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se decide.

Así mismo, se ordenará la cancelación de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenará la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, que correrá por cuenta de ambas partes, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto es el 24/11/2005, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Esto no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones de antigüedad, calculados desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir el día 15 de junio de 2001, hasta 24/11/2005 lo cuales serán calculados según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.R.L. contra FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo, se condena los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. Igualmente se condena al pago de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA EVA COTES M.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

EVA COTES

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