Decisión nº 134 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 01925

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana LAIRETH ROSELEN A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.162.464, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio A.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.307, alegando; que en fecha 18 de Marzo de 2006 falleció el ciudadano M.J.A.P., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.854.549, quien en vida era su padre y de sus hermanos LAIRO J.A.M., el adolescente JHONN M.A.A., M.C.A.P., M.J.A.G., el adolescente J.A.A.R. y la adolescente KAINA M.A.R. y solicita se les declare en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano M.J.A.P., antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 20 de Septiembre de 2006, formando expediente numerado con el N° 01925, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, acta de defunción N° 05 del causante emanada del Registro Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., copias certificadas de las actas de nacimiento N° 705 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., N° 698 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., N° 2613 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 46 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., N° 959 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., N° 1938 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., N° 1715 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, sus hermanos, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos R.M.P., W.J.M. y A.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.709.729, 10.432.595 y 14.474.484, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación a su difunto padre, el cual falleció el 18 de marzo de 2006 y que él y sus hermanos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos LAIRETH ROSELEN A.M., LAIRO J.A.M., M.C.A.P. y a los adolescente JHONN M.A.A., M.J.A.G., J.A.A.R. y KAINA M.A.R. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano M.J.A.P.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos LAIRETH ROSELEN A.M., LAIRO J.A.M., M.C.A.P. y a los adolescente JHONN M.A.A., M.J.A.G., J.A.A.R. y KAINA M.A.R., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano M.J.A.P., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.854.549 y quien falleció Ab-intestato en fecha 18 de Marzo de 2006, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 05 emanada del Registro del Municipio S.B.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Octubre de dos mil seis. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 134 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

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