Decisión nº 01-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (08) de enero de dos mil siete (2007)

ASUNTO: VP01-L-2005-001599

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana L.M.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.620.923, respectivamente; domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos R.D.J. CÁRDENAS, MARYLAURA CÁRDENAS, AIMEE CARRASQUERO, Y K.M.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 10.312, 111.552, 108.510 y 112.798, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA PRINCIPAL:

Ciudadana F.D.V.U.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.360.341.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos EUNARDO MARMOL Y C.G., venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 13.005.786 y 15.726.572, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE:

Institución Educacional Oficial Autónoma LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, creada mediante decreto legislativo, de fecha 29 de mayo de 1891, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 del 15 de junio de 1946.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.C.M., M.A.D.G., C.A.D.R., M.D.R.I.L., J.G.Á.U., A.A.C., T.A.D.S., L.M.G., I.M. BALLESTERO Y E.S.B., venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.526, 60.570, 52.671, 65.251, 67.704 y 89.848 , respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de octubre de 2005, y distribuida al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 01-11-05.

Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2006, se admitió el llamamiento como tercero solicitado por la demandada, respecto de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por lo que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el transcurso de la fase de mediación, La UNIVERSIDAD DE ZULIA, apeló del auto de fecha 04 de mayo de 2006, mediante el cual el Tribunal de sustanciación respectivo, aclara que el llamamiento del tercero no excluye como parte demandada principal a la ciudadana F.D.V.U., ordenando a concurrir a la audiencia preliminar tanto al tercero interviniente como la mencionada ciudadana.

Seguidamente, el Tribunal de la fase de mediación cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales como asistente del proyecto Sistema de Información para la ganadería de doble propósito, desde el 01 de enero de 2005, devengando un último salario mensual de Bs. 666.578,oo, y Bs. 324.880,oo de viáticos, hasta el día 30 de abril de 2005, lo que suma un salario diario de Bs. 33.048,oo. Que en fecha 30 de abril de 2005, finalizaba el contrato suscrito entre la demandante y la demandada. Que participa de la aplicación de la Ley de Propiedad Intelectual, toda vez que presuntamente en ningún momento renunció a los derechos que le correspondían en ocasión de la creación del sistema de información para la ganadería de doble propósito.

  2. - Que desde la fecha de terminación del contrato hasta la presente fecha, ha realizado innumerables gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de sus prestaciones, por el ello reclama los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de finalización del Contrato, por lo cual demanda la cantidad total de Bs. 1.599.916,80.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    F.D.V.U.

    Por su parte, la accionada ejerce su contradicción en los siguientes términos:

  3. - Opone como defensa de fondo lo relativo a la falta de cualidad indicando que es cierto que la ciudadana F.D.V.U.G., funge como RESPONSABLE DEL PROYECTO “ Sistema de Información para la Ganadería de Doble Propósito”, siendo parte de las actividades científicas de investigación realizadas en conjunto entre el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS TECNOLÓGICAS (actualmente CONICIT) y LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Que dicho proyecto era de carácter interinstitucional y con financiamiento del FONACIT, para realizar una actividad de investigación y de campo que estuvo a cargo de la ciudadana F.U., como profesora asociada de LUZ.

  4. - Admite que la demandada principal fue quien contrató a la ciudadana L.M.N.L., como asistente de investigación encargado de la recolección de información de encuestas e investigaciones en campos de producción ganadera, pero que tal contratación fue hecha por cuenta de LUZ. Alude que en este sentido, el contenido de la Cláusula Décima Primera del CONTRATO ENTRE EL FONACIT Y LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, exime a FONACIT de la responsabilidad sobre obligaciones laborales. En base a lo expuesto, la demandada también alude a que no tiene ninguna responsabilidad de tipo laboral con la demandante, y que cualquier contrato firmado o suscrito por ésta última es por cuenta de la casa de estudios L.U.Z. . Que los fondos aportados para el proyecto de investigación en cuestión, son manejados en una cuenta corriente a nombre de la Universidad del Zulia, para sus normas, parámetros, indicaciones y controles, teniendo para ello firma conjunta con la profesora M.A.R., en su condición de Coordinadora de la Unidad de Asistencia Administrativa. Que de la provenencia de las fondos de la relación de pagos puede observarse que todos y cada uno de los pagos realizados fueron hechos de la cuenta corriente de La Universidad del Zulia. Que la función de administrar las cuentas y la realización de pagos de obligaciones contractuales lo es por autorización expresa vía convenio, del Rector de LUZ, y que tal potestad fue expresamente delegada en la demandada principal. Que existe una subordinación de la responsable del proyecto, con respecto a la Unidad Administrativa, creada por el FONACIT y la Universidad del Zulia, quien contrata al personal que conforma dicha Unidad. Que existe una cuenta bancaria asignada al proyecto, de la cual es titular la Universidad del Zulia, quien emite los pagos a todo el personal contratado para el Proyecto Sistema de Registro de Información para la Ganadería de Doble Propósito, cuenta de la cual se emitieron todos los cheques con los que se cancelaban los honorarios profesionales de la demandante. Que las labores y resultados del trabajo realizado por la demandante eran codificadas y procesadas en las instalaciones de la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia.

  5. - Admite que la demandante inició sus labores para el proyecto SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, en fecha 07 de enero de 2005, hasta el día 30 de abril de 2005, y que su salario era la cantidad de Bs. 666.578,oo y unos viáticos mensuales para los traslados a los campos donde el demandado recogía la información estadística por la cantidad de Bs. 324.880,oo.

  6. -Niega que la demandante fuera contratada sin que se especificara un término de duración de la relación laboral, y que fuera contratada por tiempo indeterminado.

  7. - Niega que las remuneraciones recibidas constituyan salario ni que generen derechos laborales de ningún tipo. Que lo que recibía la demandante según el contrato suscrito eran honorarios profesionales. Que la demandada como responsable del proyecto fue realizando los pagos y otorgando los beneficios establecidos en el contrato siempre y cuando se hiciera la presentación de los respectivos informes y el vaciado y codificación de la información obtenida en el campo, los pagos fueron realizados a través de la entrega de cheques librados contra la cuenta ordenada a aperturar por LUZ. Niega los conceptos reclamados, así como el salario base para su cálculo, alegando que lo cancelado fue honorarios profesionales, por lo que rechaza los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono de Finalización del Contrato, así como intereses de mora e indexación.

    FUNDAMENTOS EXPUESTO POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

    COMO TERCERO INTERVINIENTE

    Por su parte, la entidad universitaria llamada como tercero por la parte demandada principal, produjo sus defensas explanando los siguientes argumentos:

  8. - Niega que la contrataciones realizadas por las ciudadana F.D.V.U.D.G. fueran por cuenta de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, específicamente con la ciudadana L.M.N., por lo que niega que la misma haya sido empleada de dicha casa de estudios. Alude el tercero interviniente que para ingresar a la Administración Pública, debe hacerse a través de concursos de oposición. Que si bien es cierto que el proyecto de investigación realizado por la demandada principal, lo hace en función de su trabajo como profesora universitaria, no es menos cierto que en el proyecto de investigación por ella realizado, la codemandada LUZ es una simple garante de las resultas de dicho proyecto, el cual es financiado en su totalidad por el FONACIT, quedando bajo la única y exclusiva responsabilidad, al título personal, de la ciudadana F.U., la contratación del personal de apoyo al proyecto en cuestión. Que los recursos asignados por el FONACIT, le fueron asignados directamente a ella con fines específicos del proyecto.

  9. - Niega que la ciudadana L.N. mantuviera una relación laboral por tiempo determinado y obra determinada bajo la figura de pago de honorarios profesionales con la Universidad del Zulia, por cuanto la referida ciudadana suscribió contrato de honorarios profesionales con la ciudadana F.U., bajo su dirección y subordinación.

  10. - Niega que los pagos de honorarios profesionales cancelados a la ciudadana L.N.L., fueran realizados por cuenta de la Universidad del Zulia por cuanto la cuenta corriente N-0108-0903-79-0100000678, de fecha 07 de febrero de 2002, a nombre de luz, fue aperturada únicamente para el proyecto, cuya investigadora responsable es la ciudadana F.U., que era la suficientemente autorizada para emitir cheques de la referida cuenta. En tal sentido, aclara LUZ que la institución posee cuentas destinadas exclusivamente para el pago de nómina de empleados y trabajadores, cuyas partidas deben estar previamente aprobadas en el presupuesto correspondiente a través de los organismos gubernamentales del estado. Que la responsabilidad asumida por la Universidad del Zulia, es frente a la investigadora principal y responsable del proyecto, y no frente a los investigadores que la misma contrate.

  11. - Que el carácter que se desprende de actas, de la relación entre la demandante y demandada principal fue de carácter eminentemente civil. Alude a que la contratación que se suscitó en el caso de marras, fue para fines de que la demandante realizase trabajos específicos, con autonomía de criterio, con sus propios elementos y conocimientos, bajo su exclusiva responsabilidad.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 14-12-2006, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada principal ciudadana F.D.V.U., CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.N.L. en contra de la ciudadana F.D.V.U. Y SIN LUGAR la demanda respecto del tercero interviniente LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, es por ello que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    HECHOS ADMITIDOS O FUERA DE CONTROVERSIA

    En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, han quedado admitidos los siguientes hechos:

    En relación a la demanda principal ciudadana F.D.V.U., puede observarse que la misma admitió la existencia de un vínculo de servicios profesionales en ocasión de la realización del proyecto de investigación Sistema de Registro de Información para la Ganadería de Doble Propósito, y que las funciones ejecutadas por la demandante se hicieron en función de pago de honorarios profesionales por la ejecución de un contrato individual de trabajo por tiempo determinado y por obra determinada, la fecha de inicio y terminación del contrato y los presuntos honorarios profesionales o remuneraciones cancelados a la misma.

    En relación al tercero interviniente LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, la misma admitió el hecho de que la profesora asociada F.D.V.U. tuviera la responsabilidad de un proyecto financiado por el FONACIT en el marco del convenio suscrito con la UNIVERSIDAD DEL ZULIA con esta institución, y la existencia de un contrato de servicios (independientemente de su calificación) entre la demandante y la demandada principal F.U., en ocasión del mencionado proyecto de investigación.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    De manera pues, que se observa que la controversia planteada en este procedimiento, se circunscribe a:

    En relación a la demandada F.D.V.U.:

  12. - El hecho de que la demandante no haya sido contratada por su cuenta sino por cuenta de la Universidad del Zulia (cualidad).

  13. - El hecho de la procedencia o fuente económica de los pagos a la demandante.

  14. - La naturaleza de la remuneración cancelada a la demandante (honorarios profesionales).

  15. - Que exista una subordinación de la responsable del proyecto respecto de la Unidad Administrativa del Convenio FONACIT-LUZ.

  16. - El hecho del lugar donde se procesaban los datos recolectados y a beneficio de quien se ejecutaban las labores de la demandante.

  17. - El hecho que la demandante fuera contratada por tiempo indeterminado.

  18. - Los conceptos reclamados.

  19. - La defensa referida a la falta de cualidad opuesta.

    En relación al tercero interviniente LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA:

  20. - La existencia de un contrato a tiempo determinado y para una obra determinado, y que el mismo sea a cuenta de LUZ y bajo la figura de honorarios profesionales.

  21. - El hecho que LUZ únicamente sea garante de las resultas de la investigación frente FONACIT y no la responsable de la contratación del personal de apoyo para la investigación realizada por la demandante principal.

  22. - El hecho que los recursos económicos utilizados en la investigación le hayan sido asignados directamente a la demandada principal.

  23. - El hecho de que la demandante estuviera bajo la subordinación de la ciudadana F.U..

  24. -El hecho de que los pagos realizados a la demandante sean en ocasión del uso de una cuenta corriente para la contratación de personal.

  25. -La naturaleza de los servicios prestados por la demandante, esto es, si su contrato era de naturaleza civil o mercantil, y si la misma realizó un trabajo, específico con autonomía de criterio, con sus propios elementos y conocimientos.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos A.H., O.G., I.U., Z.D.B., y R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 4.143.872, 4.993.836, 7.640.858, 7.307.213, 9.761.474, respectivamente, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    En cuanto al particular relativo a PRUEBAS DOCUMENTALES, se indica:

    Sobre las copias simples de los informes de actividades, presentados en febrero, marzo y abril de 2005, que rielan a los folios 67 al 76, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias fotostáticas simples que fueran impugnadas por la parte contraria y por el tercero interviniente en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el carnet, que riela al folio 77, se observa que los mismos constituyen copias fotostáticas simples que fueran y reconocidos por la parte demandada e impugnadas por el tercero interviniente en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INFORMES, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba, dada la inexistencia de sus resultas en actas. Así se decide.

    En cuanto a la exhibición de contratos de trabajo suscritos con la demandante, se observa que se hace inoficiosa su valoración por cuanto fueron consignadas por la parte demandada en la promoción de sus pruebas. Así se decide.

    Sobre la exhibición de los informes de actividades, se observa que visto que la parte demandada expuso que no los tiene en su poder y como quiera que la parte demandada impugnó el contenido de las documentales consignadas por la parte actora referidos a este particular, el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la exhibición de las copias de los cheques con lo que se le cancelaba el salario a la demandante, los estados de cuenta y los libros contables del Proyecto, se observa que la demandada principal expuso que sólo conserva las copias de algunos de los cheques requeridos, los cuales fueron consignados en el expediente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos; en relación a los estados de cuenta y los libros contables del proyecto, la parte demandada principal hizo la salvedad de que los mismos no se encuentran en su poder, por lo cual el Tribunal considera que siendo que los estados de cuenta son documentos que pueden emanar de un tercero, y segundo, siendo que, según se desprende del convenio revisado existe una unidad administrativa del mencionado convenio -bajo el cual fue aprobado el proyecto de investigación-, el Tribunal desecha el valor probatorio de la exhibición de estas últimas instrumentales, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la exhibición de la relación de pago de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio (IVSS), la parte demandada arguyó que dichos informes no existen por lo que mal podrían exhibirse, en tal sentido, el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las reglas de la sana crítica. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    F.D.V.U.

    Sobre las pruebas de la parte demandada principal se menciona:

    En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

    En cuanto al particular segundo relativo a PRUEBAS DOCUMENTALES, que rielan en los folios que van del ochenta y cuatro (84) al ciento veinte (120) del presente expediente, ambos inclusive, se indica:

    2.1.- Sobre la marcada con la letra A, relativa a contrato de trabajo, se observa que la misma constituye documento privado suscrito en original, que fuera reconocido en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.2.- Sobre la marcada con la letra B, referida a C.d.T. de la ciudadana F.D.V.U., signada con el Nro. RH-C-05, emitida por la Universidad del Zulia, se observa que la misma constituye copia de documento administrativo con sello húmedo, del cual no se desprenden elementos probatorios relativos a los hechos controvertidos por lo que el Tribunal declara inoficiosa su valoración. Así se decide.

    2.3.- Sobre la marcada con la letra C, referida a copias del Convenio ente LUZ y FONACIT, se observa que las mismas constituyen copias certificadas de documentos administrativos que fueran reconocidas por la parte contraria y por el tercero interveniente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.4.- Sobre la marcada con la letra D, referida a contrato entre el CONACIT Y LUZ, se observa que las mismas constituyen copias certificadas de documentos administrativos que fueran reconocidas por la parte contraria y por el tercero interveniente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.5.- Sobre la marcada con la letra E, referida a copias certificadas de CONVENCIO DONDE SE CREA LA UNIDAD DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA, que las mismas constituyen copias certificadas de documentos administrativos que fueran reconocidas por la parte contraria y por el tercero interveniente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.6.- Sobre la marcada con la letra F, referida a constancia emitida por el BBVA-Banco Provincial, se observa que la misma constituye documento privado emanado de un tercero, que no fuera traido al proceso, sin embargo se le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, considerando que los cheques relacionados por la demandada, y reconocidos en la exhibición documental anteriormente valorada, indican como número de cuenta corriente el mismo número señalado en la constancia, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.7.- Sobre la marcada con la letra G, referida a comunicación emitida por la institución Bancaria BBVA-Banco Provincial, de fecha 30 de enero de 2006, donde consignan relación de cheques pagados por dicho banco provenientes de la cuenta corriente, se observa que la misma constituye documento privado cuyos anexos fueron reconocidos en la evacuación de las exhibiciones requeridas, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y los referidos anexos, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al particular tercero relativo a la PRUEBA DE INFORMES, requerida de la institución Bancaria BBVA-Banco Provincial, se observa que no consta en actas las resultas pertinentes a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    En cuanto a la promoción, relativa a PRUEBA TESTIFICAL, de los ciudadanos B.Q. Y V.V.D.B., A.C., LUIS ROJAS Y M.I.M., M.E. PORTILLO, GIGIOLA VILLAMIL, M.R., M.E. PEÑA, Y J.M., identificados en actas, respectivamente, se indica que únicamente comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos B.Q. Y V.V.D.B., por lo que siendo que de las declaraciones de los mismos se desprende un conocimiento referencial de los hechos respecto de la presunta relación de trabajo sostenida entre las partes, el Tribunal desecha el valor probatorio a sus declaraciones. Así se decide.

    El Tribunal no tiene materia sobre no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos mencionados, dada su incomparecencia a la oportunidad indicada. Así se decide.

    Se deja constancia que acta de fecha 04-05-06, fue aclarado que el tercero interviniente LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Al analizar la contestación de la demanda realizada por la codemandada principal, se aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre el actor y la misma o en su defecto la relación que pudiere existir de orden laboral entre la demandante y el tercero interviniente LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a los fines de determinar la procedencia de la falta de cualidad opuesta por la ciudadana F.D.V.U., así como, los conceptos reclamados. A tales efectos, cabe destacar que la codemandada principal procedió a explanar los fundamentos de sus defensas admitiendo un vínculo de trabajo con la demandante empero por cuenta la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, lo que conlleva a a.s.c.r. de la demostración de este hecho.

    En este sentido, este operador de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales, a tales efectos se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

    En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso sub –judice, este Sentenciador observa que de las pruebas promovidas por la parte codemandada principal, apreciadas en base al principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado:

    1. Que la ciudadana F.D.V.U. contrató de manera personal a la ciudadana L.L.N., en relación a un proyecto de investigación, y no obrando ni especificando en el contrato respectivo, que obraba bajo el carácter de representante de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, aun y cuando se encontraba bajo el auspicio académico e institucional de dicha casa de estudios, entre otras instituciones. En ocasión del este proyecto, quedó comprobado la facultad o atribución de la codemandada principal sobre la utilización de recursos económicos más no sobre la facultad de la contratación de personal, tal cual se desprende de los documentos signados bajo las letras A, C, D y E;

    2. Que en el contrato de trabajo suscrito con la demandante la misma cedió sus derechos de propiedad intelectual en relación al producto de su investigación, en beneficio de la contratante ciudadana F.D.V.U., y no en beneficio de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA,

    3. Que la misma recibía su remuneración del financiamiento otorgado de manera directa al proyecto de investigación administrado por la ciudadana F.D.V.U., cuya contabilidad y financiamiento era autónomo y diferenciado del patrimonio institucional de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

    4. Que la demandante recibía las instrucciones directas de trabajo de la investigadora F.D.V.U., según se desprende de los dichos de las partes y del contrato de trabajo suscrito entre las mismas.

    De manera que, tomando en cuenta lo expuesto, el Tribunal declara improcedente la defensa de fondo referida a la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada principal F.D.V.U.. Así se decide.

    Por otra parte, es de suma importancia resaltar que si bien es cierto que la cláusula décima primera del contrato suscrito entre el FONACIT y la responsable del proyecto (folio 105), menciona que las instituciones vinculadas al proyecto, entre estas LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA asumen la condición de patrono del personal contratado para su ejecución, la misma cláusula también aclara “… y por ende, será por única y exclusiva cuenta de los mismos, el cumplimiento de las obligaciones laborales que puedan imponerle las leyes vigentes con sus trabajadores” (sic), dicha expresión implica que haya podido comprobarse por la codemandada principal que la demandante haya prestado servicios directos, personales, para la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Ahora bien, considerando los anteriores razonamientos y en vista que el tercero interviniente. LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, alude a que en ningún momento la misma aprobó la contratación de la ciudadana F.D.V.U., ni que la misma estuviera bajo su subordinación, ni recibiera remuneración autorizada a través de sus partidas o cuentas bancarias para personal, sino a través de las partidas destinadas para la ejecución del proyecto que se encontraba bajo la responsabilidad de la codemandada principal. Ciertamente, de los contratos o convenios marcados con las letras C, D y E, promovidos por la demandada principal, se pudo concluir que existe una serie de requisitos administrativos que efectivamente debieron ser cumplidos por la responsable del proyecto, y que suponen la existencia de soportes y procedimientos, llevados en la unidad administrativa del proyecto o convenio, los cuales no se encuentran consignados en el expediente, en su totalidad, sino únicamente en relación a los cheques entregados a la demandada. Así se decide.

    En tal sentido, este Jurisdicente, concluye que entre la ciudadana L.N.L. y la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, no se sostuvo relación laboral alguna al no haber quedado demostrado en el presente asunto, algún elemento de voluntad que pudiera otorgar a la ciudadana F.D.V.U. la facultad legal de comprometer a LUZ, en materia de contratación de personal, en el entendido que en materia administrativa estas funciones ( las de contratación de personal) son de interpretación restrictiva y deben ser conferidas de manera expresa, y siendo que quedó demostrado que ésta última únicamente funge como responsable del proyecto, esto es, de que la investigación sea llevada a cabo, y de la administración de sus recursos que le fueron asignados pero conjuntamente con la UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL PROYECTO, en base a las atribuciones conferidas en la cláusula séptima del contrato marcado con la letra D (folio 104 parte final), razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE la demanda en relación al tercero interviniente llamado forzosamente a juicio por la codemanda principal. Así se decide.

    Seguidamente, en relación al fondo de la demanda el Tribunal observa:

    Que como quiera que en el presente asunto, quedó demostrado la existencia de un vinculo laboral entre la demandante y la parte codemandada principal, el Tribunal pasa analizar el fondo de la causa, tomando en cuenta que no quedó comprobado por la demandada que la ciudadana L.N.L. prestara sus servicios en la realidad de los hechos, de manera autónoma, o liberal, con sus propias herramientas de trabajo, sin instrucción o subordinación directa de actividades por la parte codemandada principal, lo cual caracteriza las relaciones en las cuales se cancela el pago de llamados honorarios profesionales como es el caso de los abogados, contadores, odontólogos,…, quedando evidenciado que a la trabajadora se le impartía un cronograma de actividades diariamente, que no dependían de su libre decisión sino que le eran coordinados por la responsable del proyecto, que dichas actividades no se vinculaban a un producto final específico de investigación indicado expresamente en su contrato (como una obra) sino que en su contrato se describieron una serie de actividades que podían ser abordadas ampliamente por la demandante. Así se decide.

    Por otra parte, puede observarse que en el contrato suscrito con la demandante, contradictoriamente a los trabajos que podían suponer una obra determinada, se señala el tiempo de servicios o de duración del contrato, e incluso se señala la cancelación de un salario regular y permanente que fue cancelado por espacio de cuatro (04) meses, indicando en la cláusula quinta del documento que el mismo se cancelaba de acuerdo al cumplimiento de metas operativas de avance preestablecidas, y previa entrega de informes respectivos, sobre las actividades realizadas conforme a lo previsto en la cláusula segunda “del presente contratación laboral” (sic) (folio 85), lo cual bajo el criterio de quien sentencia, conforma mérito favorable suficiente para declarar la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, y por tanto, PROCEDENTES los conceptos reclamados. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los datos que fueron demostrado mediante el contrato de trabajo de la demandante y algunos de los cheques reseñados en las pruebas, así:

    L.N.L.

    INICIO: 07-01-05

    EGRESO: 30-04-05

    Salario Básico: 666.578,oo/30= 22.219,26

    Salario Normal: 666.578,oo + 324.880= 991.458/30= 33.048,6

    Alícuota Bono Vacacional: 642,61

    Alícuota Utilidades: 1.377,025

    Salario Integral diario: 35.068,235

    Antigüedad (Parágrafo Primero del Artículo 108 de la LOT): 15 días x 35.068,235= 526.023,52

    Vacaciones Fraccionadas: 5 días x 33.048,6 = 165.243

    Bono Vacacional Fraccionado: 2,3 días x 33.048,6= 77.113,39

    Utilidades Fraccionadas: 5 días x 33.048,6 = 165.243

    Bono de Finalización del Contrato: 666.578

    Total a condenar: Bs. 1.600.200,91

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de las mismas, excluyendo los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  26. - SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada F.D.V.U..

  27. - CON LUGAR la demanda por motivo de sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana L.N.L. , en contra de la ciudadana F.D.V.U., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  28. - SIN LUGAR la demanda por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana L.N.L., respecto del tercero interviniente forzoso UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

  29. - SE CONDENA a la ciudadana F.D.V.U. a cancelar a la ciudadana L.N.L., la cantidad de UN MILLÓN SEICIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.200,91), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.

  30. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  31. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  32. - SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil siete (2007).

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

    EXP. VP01-L-2005-001599

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

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