Decisión nº 66 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves nueve (09) de Agosto de 2007

197º y 148º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-R-2007-000046

PARTE DEMANDANTE: L.M.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 7.620.923, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.J. CARDENAS, MARYLAURA CARDENAS, A.C., K.M.N., abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.312, 111.552, 108.510 y 112.798 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.D.V.U.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.360.341, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUNARDO MÁRMOL y C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 74.595 y 108.113, respectivamente.

TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha de 29 de Mayo de 1.891 conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad y cuya reapertura se efectuó por decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 15 de Junio de 1.946 publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela bajo el No. 22.035 de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE: M.C.M., M.A.D.G., C.A.D.R., M.D.R.I.L., J.G.A.U., A.A.C., T.A.D.S., L.M.G., I.M.B., E.S.B., y D.E.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE0ABOGADO) bajo los Nos. 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.570, 52.710, 65.251, 67.704, 89.848, y 109.510, respectivamente.

MOTIVO: Reclamo de Indemnizaciones derivadas por Incumplimiento de Contrato.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral, Pública, y Contradictoria donde las partes expusieron sus alegatos, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 08 de enero de 2007 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA F.D.V.U., CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana L.N. en contra de la ciudadana F.D.V.U. Y SIN LUGAR LA DEMANDA POR MOTIVO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INCOADA POR LA CIUDADANA L.N. respecto al tercero interviniente forzoso UNIVERSIDAD DEL ZULIA .

El apoderado judicial de la parte demandada apelante ataca la sentencia de primera instancia por contener vicios, tales como la falsedad de apreciación para decidir e ilogicidad de apreciación de la norma en los fundamentos para decidir y condenar a pagar, incurriendo en contradicciones. Que la ciudadana F.d.V.U. era la responsable del proyecto Sistema de Información para la Ganadería del Doble Propósito llevado por la Universidad del Zulia en conjunto con el Fonacit quien patrocina y auspicia la parte del fondo. Admite que la actora trabajó para ese proyecto pero niega la fecha de ingreso y tiempo de servicio, alega que fue contratada por un tiempo determinado de 3 meses y 23 días. Opuso e insiste en la falta de cualidad opuesta, ya que es un proyecto de La Universidad del Zulia y FONACIT en conjunto. Que la contratada era la persona encargada de la codificación de datos, basada en sistemas estadísticos para el manejo de ganado para la producción de carne y leche. Que si bien existió relación de trabajo, la información era recopilada en las instalaciones de la Universidad del Zulia, los cheques emitidos por una cuenta de la Universidad del Zulia con lo que se pagaba, facultada a contratar personal, es decir, estaba autorizada para contratar personal, manejar una cuenta y pagarle a ese personal contratado para ese proyecto en específico, donde periódica y constantemente debía rendir un informe de los pagos y salía de esa cuenta porque no es dinero a título personal. Que el FONACIT no asumía la responsabilidad laboral sino La Universidad del Zulia. Que la relación sostenida con la parte actora, se debió a la celebración de un convenio por honorarios profesionales para una obra determinada la cual debía entregar una cantidad de reportes que daban origen al pago, y que en este caso en particular la ciudadana L.N. no entregaba dichos informes, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

En relación a los alegatos indicados en la Audiencia por el tercero llamado forzosamente: La Universidad del Zulia, defendió la sentencia de primera instancia, ya que toda persona entra a La Universidad del Zulia por Concurso. Que el proyecto recibió todos los fondos necesarios. Que el ente financiador del proyecto era el FONACIT.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, señalados los fundamentos sobre los cuales el recurrente basa su apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales como Asistente del Proyecto Sistema de Información para la Ganadería de Doble Propósito, desde el 01-01-2005 devengando como último salario mensual Bs. 666.578, oo, hasta el día 30 de abril de 2005, fecha en la cual finalizaba el contrato suscrito entre la actora y la demandada F.D.V.U.G., la cual suscribió el y los subsiguientes contratos de trabajo para la realización del trabajo en cuestión. Que en ningún momento renunció a los derechos que les corresponden como autora y creadora del contenido del Sistema de Información para la Ganadería del Doble Propósito. Que desde la fecha de la terminación del contrato hasta la presente fecha, ha realizado innumerables gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos pendientes. Por lo que acudió ante la Jurisdicción laboral a demandar la cantidad de Bs. 1.599.916,80, por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono de finalización del contrato.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA F.D.V.U.G.: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada opuso como punto previo la falta de Cualidad de tipo excluyente. Admite que funge como responsable del proyecto Sistema de Información para la Ganadería de Doble Propósito siendo parte de las actividades científicas de investigación realizadas en conjunto entre el FONACIT y LUZ; proyecto de carácter interinstitucional y con financiamiento del primero de los organismos mencionados, cuyo propósito es el diseño e implantación de una red de registros de información para la ganadería de doble propósito, donde se crían animales mestizos que producen tanto leche como carne y los circuitos agroalimentarios tanto de leche y carne asociados a estos sistemas, planteándose como objetivos finales la recolección de datos estadísticos recogidos en los centros de producción para poder crear un sitio en la Web con la información estadística obtenida y esclarecer adicionalmente módulos de información agrícola a disposición de los productores, organismos del Estado y cualquier interesado en general. Que es una actividad de investigación y de campo con el patrocinio económico del FONACIT y realizada por LUZ, quien designó a la ciudadana demandada como responsable del proyecto en virtud de ser la creadora intelectual en cumplimiento de sus funciones propias e inherentes a su condición de profesora asociada de dicha institución y por ende cumpliendo lo que son las labores comunes de todo profesor universitario. Esta condición de responsable le es atribuida por la Universidad del Zulia en la persona de su representante legal. Admite la demandada en virtud del proyecto, que fue quien realizó la contratación de la ciudadana actora, como Asistente de investigación encargada de la recolección de información a través de encuestas e investigaciones en campos de producción ganadera. Que tal contratación fue hecha por cuenta de LUZ, según Contrato entre el FONACIT y la responsable del proyecto. Que no tiene a título personal ninguna responsabilidad con la actora ya que LUZ, asume dicho compromiso de manera expresa, en este contrato y cualquier contrato o instrumento firmado por la Responsable del proyecto, que es por cuenta de la casa de estudios. Que FONACIT aportó los fondos para la implementación del proyecto los cuales fueron ingresados en cuenta corriente cuya titular es LUZ; teniendo para ello firma conjunta con la profesora M.R. quien lo hacía en su condición de Coordinadora de la Unidad de Asistencia Administrativa. Que el manejo de los fondos se hace conforme a las normas, supervisión, y control de un órgano creado por el CONICIT (hoy FONACIT), y LUZ denominado Unidad Administrativa de Apoyo. Que existe una subordinación de la Responsable del Proyecto con respecto a la Unidad Administrativa, quien contrata al personal. Que los pagos son realizados por LUZ como ente patronal. Que las labores y resultados del trabajo realizado por la actora eran codificados y procesados en las instalaciones de la facultad de agronomía. Que existe una cuenta bancaria signada al proyecto de la cual es titular la Universidad del Zulia, quien emite los pagos a todo el personal contratado para el Proyecto. Que las labores realizadas por la actora eran codificadas y procesadas en las instalaciones de la Facultad de Agronomía. Admite la prestación del servicio para el proyecto de información para la ganadería del doble propósito. Que la responsable del proyecto en atención al cumplimiento de las metas progresivas fue realizando los pagos y otorgando los beneficios establecidos en el contrato siempre y cuando se hiciera la presentación de los respectivos informes y el vaciado y codificación de la información obtenida en el campo. Niega enfáticamente los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ):

El Tercero Llamado forzosamente, niega, rechaza y contradice que las contrataciones realizadas por la ciudadana F.D.V.U.D.G. fueron por cuenta de la Universidad del Zulia, específicamente con la ciudadana L.M.N., es decir, niega enfáticamente la existencia de la relación laboral con la ciudadana actora. Que si bien es cierto que la ciudadana F.d.V.U. es miembro del personal docente y de investigación de la Universidad del Zulia, no es menos cierto que en el proyecto, el tercero es un simple garante da las resultas de dicho proyecto el cual es financiado por el FONACIT, quedando bajo la única y exclusiva responsabilidad a titulo personal de la profesora Urdaneta; que la contratación del personal de apoyo al proyecto en cuestión fue realizada por el investigador ya que –según afirma- es un simple garante de las resultas de dicho proyecto, que fue financiado en su totalidad por el FONACIT, quedando bajo la única y exclusiva responsabilidad a titulo personal de la profesora Urdaneta, la contratación del personal de apoyo al personal en cuestión, ya que los recursos le fueron asignados directamente a ella con fines específicos. Niega que la cuenta aperturada a nombre de la Universidad fue destinada exclusivamente para el precitado proyecto de investigación, que la actora mantuvo una relación laboral por tiempo y obra determinada bajo la figura de pago de honorarios profesionales o cualquier otro concepto relacionado con el proyecto y no con la Universidad del Zulia, para evadir cualquier responsabilidad derivada de dicho contrato ya que esta institución posee cuentas destinadas exclusivamente para el pago de nómina de empleados y trabajadores cuyas partidas deben estar previamente aprobadas en el presupuesto correspondiente. Que del convenio consignado por la demandada en la cláusula décima primera, la Universidad sólo asume responsabilidad con el personal contratado para la ejecución del proyecto, es decir, con la profesora F.U. y no con las personas que hayan sido contratadas por ella bajo la figura de un contrato de honorarios profesionales, en virtud del referido proyecto, reafirmando con el convenio suscrito entre el FONACIT y la profesora F.U., lo que excluye a la universidad del Zulia de cualquier tipo de responsabilidad laboral. Que la relación que existió fue de carácter civil, de un contrato de servicios celebrado entre la actora y la profesora Urdaneta en fecha 07 de enero de 2007 hasta el 30 de abril de 2005, donde la actora realizó trabajos específicos con autonomía de criterio, con sus propios elementos y conocimientos bajo su exclusiva responsabilidad, los cuales fueron remunerados bajo la figura de honorarios profesionales; por lo que solicita se declare la exclusión del tercero.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: Inadmisible el llamamiento de terceros que hiciera la ciudadana F.d.v.U. a la Universidad del Zulia (LUZ); 2) Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 08 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en el juicio que sigue la ciudadana L.N.L. en contra de la ciudadana F.d.V.U.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos a determinar quién fue el verdadero patrono de la parte actora, y sobre quién deben recaer las cargas laborales en caso de prosperar la presente reclamación; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió las testimóniales juradas de los ciudadanos: A.H., O.G., I.U., Z.D.B. y R.G.; sin embargo al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio la parte promovente desistió de la misma; por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir.

  2. - Prueba Documental:

    - Consignó constante de diez (10) folios útiles copias simples de los informes de actividades presentados en Febrero, Marzo y Abril de 2005 a los fines de demostrar el trabajo realizado en el mencionado proyecto. Esta instrumental que corre inserta desde el folio sesenta y siete (67) al folio setenta y seis (76) (ambos inclusive) fue desconocida tanto por el tercero intervininiente como por la demandada principal y la parte promovente insistió en su validez, sin embargo, a pesar de no ser el medio idóneo para atacarla, se observa que no se encuentran firmadas por la parte demandada, razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento; por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

  3. - Consignó Carnet de identificación original que le fuere otorgado para trabajar dentro del proyecto de investigación “Sistema de Información y Registro Ganadería de Doble Propósito”; la cual riela en el folio setenta y siete (77), documental que desecha esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  4. - Promovió prueba de informes al FONACIT, institución que otorgó el financiamiento a la Sra. F.d.V.U. para que llevara a cabo el Proyecto de Sistema de Información de la ganadería de doble propósito signado con el No. 2000001231, los informes y propósitos de cómo fue utilizado y distribuido el financiamiento del proyecto antes mencionado donde constaran los pagos emitidos a la actora y los contratos suscritos con ella por la relación laboral con el proyecto antes mencionado. De las actas se desprende que no se recibió respuesta oportuna, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide

  5. - Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    - Contrato de Trabajo suscrito con la Sra. L.N. el cual estipula las obligaciones y el salario que recibiere en Actas y que el mismo era por tiempo determinado.

    Esta documental la cual riela desde el folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85) ambos inclusive, fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, pues igualmente dicha parte consignó tal documental; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia demostrado que la actora celebró un Contrato por tiempo determinado con la ciudadana F.D.V.U.D.G. en calidad de Investigadora, donde se establecieron los honorarios profesionales a percibir con vigencia desde el 07-01-2005 al 30-04-2005. Así se decide.

    - Informe que presentó la Sra. L.N.d. sus actividades, medio de prueba inoficiosa que no aporta nada al proceso. Así se decide.

    - Copias de cheques con los que le cancelaba el salario a la Sra. L.N., los soportes, estados de cuentas y los libros contables del Proyecto sistema de información de la ganadería del doble propósito y la relación de pagos de las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio; medio de prueba que considera ésta Juzgadora inoficioso, toda vez que la parte demandada consignó tales documentales con su escrito de promoción de pruebas, que será analizado en su oportunidad. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  7. - Conforme lo dispone el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignó las siguientes documentales:

    - Marcada con la letra “A” constante de tres (03) folios útiles, Original del Contrato de Trabajo firmado entre la demandante ciudadana L.N. y La Universidad del Zulia, representada por la ciudadana F.d.V.U. suficientemente identificada, bajo la figura de responsable del proyecto; esta documental fue analizada y valorada por esta Juzgadora cuando se pronunció sobre las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. Así se decide.

    - Marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil C.d.T. signada con el número RH-C-05, emitida por La Universidad del Zulia, Gerencia de Recursos Humanos donde se informa que la ciudadana F.D.V.U.D.G. presta sus servicios en dicha casa de estudios desde el 01 de octubre de 1992 como docente ordinario regular bajo la categoría de asociado a dedicación exclusiva. Documental que riela en el folio ochenta y siete (87), no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcado con la letra “C” constante de ocho (08) folios útiles copias certificadas por la Universidad del Zulia, del Convenio entre la Universidad del Zulia y el Fondo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (FONACIT); ésta documental que riela a los folios del ochenta y ocho (88) al noventa y cinco (95) del presente expediente, fue admitido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado que efectivamente existió un Convenio celebrado entre el CONICIT hoy FONACIT y la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), cuyos objetivos fundamentales son incrementar el nivel de formación y promover la actualización del personal y de investigación de la Institución, y crea la relación de asistencia en proyectos de investigación . Así se decide.

    - Marcada con la letra “D”, constante de siete (07) folios útiles copias certificadas del Contrato entre el FONACIT y la responsable del proyecto en representación de la Universidad del Zulia. Estas documentales que rielan a los folios del ciento dos (102) al ciento ocho (108) del presente expediente fueron admitidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia demostrado que entre el FONACIT y la ciudadana F.U., responsable del proyecto a ejecutar, se celebró un Convenio, conjuntamente con otras instituciones; donde se estableció que la administración de los fondos, se efectuaría de conformidad con las previsiones contenidas en el Reglamento Operativo para el Manejo Administrativo de Fondos otorgados por el CONICIT a proyectos de investigación, y la responsable del proyecto debía autorizar por escrito en cualquier operación que requiera efectuar con los mismos; llevando a su vez una contabilidad separada de la de cualquier otra actividad en la que se registrara cada uno de los movimientos por ingresos o egresos originados en la ejecución del proyecto de acuerdo con los formatos suministrados por el FONACIT; y en su cláusula Décima Primera se estableció que el FONACIT no tendría responsabilidad de tipo laboral con ninguna persona que preste servicios o que sea contratada para realizar las labores objeto del presente contrato. Asumiendo EL INIA, FUSAGRI, EL IICA, CORPOZULIA y la LUZ, la condición de patrono del personal contratado para la ejecución; y por ende, será por única y exclusiva cuenta de los mismos, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales que puedan imponerle las leyes vigentes con sus trabajadores. Así se decide.

    - Marcada con la letra “E” constante de cinco (05) folios útiles, copias certificadas del Convenio donde se crea la Unidad Administrativa de Apoyo; documental que riela a los folios del noventa y seis (96) al cien (100) (ambos inclusive) del presente expediente, admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; donde quedó evidenciado que en el Convenio celebrado entre el CONICIT, hoy, FONACIT y la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en su cláusula segunda se estableció que se entiende por Unidad de Asistencia Administrativa (UAA) la instancia conformada por el personal necesario a juicio de la Universidad del Zulia (LUZ), que tendrá por objeto materializar las actividades que se especifican en la Cláusula Tercera de este Convenio. Así se decide.

    - Marcada con la letra “F” constante de un (01) folio útil constancia emitida por el BBVA-Banco Provincial, donde informa a la Universidad del Zulia que conforme a su requerimiento, en fecha 25 de enero de 2006 se apertura cuenta corriente a nombre de la LUZ, subtitulada “Sistema de Registro de Información para la Ganadería de Doble Propósito”, cuya investigadora responsable es la profesora F.U., quien tiene firma autorizada en conjunto con la ciudadana M.A.R.; documental que desecha esta Juzgadora en virtud no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcada con la letra “G” constante de doce (12) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio ciento nueve (109) al ciento doce (112) (ambos inclusive) comunicación emitida por la referida entidad bancaria de fecha 30 de enero de 2006, donde consignaron relación de cheques pagados por dicho Banco de la cuenta corriente a nombre de la Universidad del Zulia; sobre estas documéntales valga la motivación efectuada ut supra. Así se decide.

  8. - Prueba de Informes: conforme lo disponle artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitó se oficiara a la Institución Bancaria BBVA-Banco Provincial, sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en tal sentido; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, las resultas de dicho requerimiento no se encontraban agregados a las actas procesales; razón por la que no se pronuncia esta Alzada al respecto. Así se decide.

  9. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos B.Q., V.V.D.B., A.C., L.R. y M.I.M., M.E. PORTILLO, GIGIOLA VILLASMIL, M.R., M.E.P. y J.M.; sin embargo fueron evacuados los ciudadanos:

    - B.Q.: Quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que fue asistente para el Sistema de ganadería de doble propósito desde que comenzó el proyecto, es ingeniero agrónomo, que trabajó con la profesora Fátima en el CONDES, Y éste le cancelaba que tenía como actividades las visitas a la unidades de producción, codificar, presentar informes y otras actividades. Que cada asistente tenía su Unidad de Producción. Que la profesora Fátima metía personal, donde los pagos eran por la Universidad del Zulia a través de cheques, que se trasladaba en su vehículo particular. Que ellos escogían la ruta y escogían la muestra. Que su pago era mensual por honorarios profesionales y que a la ciudadana Laisa la conoce desde que estaban en el proyecto. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte contestó que seleccionaban para visitar las fincas, donde había un Estadístico, un instrumento previo y lo determinaban en base a un porcentaje. Asimismo el tercero llamado forzosamente interrogó a la testigo indicando que no participó en ningún concurso y que la Universidad del Zulia le pagaba por cheque.

    -V.V.D.B.: Al interrogatorio que le fuera formulado contestó que si trabaja en la Facultad de Agronomía que consistía en levantar una información de campo, una tabulación, que se procesaba la información y se baseaba con equipos de la Universidad del Zulia. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante contestó que recibía órdenes de la profesora Fátima que lo contrato, que hacía una planificación semanal y tenían unas metas que cumplir, tenía que entregar información y la reunión se hacía con la profesora Fátima. Asimismo la representación judicial del tercero interviniente interrogó e indicando al testigo que no participó en un concurso para ingresar a La Universidad del Zulia. Que había un contrato para estar ahí. Que no le constaba que los recursos e.d.L.U. del Zulia

    Estas testimoniales son valoradas por esta Juzgadora ya que al ser sus deposiciones contestes entre sí, no incurren en contradicciones y d.f. sobre la naturaleza de la labor y las condiciones bajo las cuales los Asistentes de Investigación fueron contratados. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que el tercero llamado forzosamente no promovió pruebas; e igualmente deja constancia que las partes conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hicieron observaciones a las pruebas evacuadas.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral, Pública y Contradictoria encuentra esta Alzada-tal y como antes se dijo-que el hecho controvertido fundamental en el presente procedimiento, estuvo centrado a determinar quién verdaderamente fue el patrono de la ciudadana L.M.N.L., pues efectivamente quedó establecido que existió relación laboral, lo que no quedó claro es con quien realmente se estableció tal relación, pues la ciudadana F.D.V.U.D.G. como profesora a dedicación exclusiva de la Universidad del Zulia, e investigadora debidamente facultada por Convenios firmados por el FONACIT y LUZ, contrató los servicios de la actora ciudadana L.M.N.L. para desarrollar el proyecto denominado “Sistema de Información para la Ganadería de Doble Propósito”; recibiendo instrucciones de la ciudadana F.U., pero cobrando el salario por los depósitos efectuados por el FONACIT, en una cuenta corriente aperturada a nombre de la Universidad del Zulia, con firmas autorizadas de la referida F.U. y una representante de la LUZ; en tal sentido, aplica para este caso concreto esta Juzgadora, sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2007, caso: BP, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, referido a que se aprecia una circunstancia de gran significación que fue omitida o de la cual prescindió discrecionalmente la parte actora en su libelo, como lo es accionar en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA y el FONDO NACIONAL DE CIENCIAS , TECNOLO GIA E INNNOVACION (FONACIT), adscrito al Ministerio de Ciencias y Tecnología a los fines de poder dilucidar quién fue su verdadero patrono y obligado principal.

    “Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

    “(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

    La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

    "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

    (...)

    En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

    En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado a una sola de las partes involucradas en la relación laboral, que pudiera denominarse “patrono intermediario” pues quedó demostrado que la ciudadana F.D.V.U. en nombre propio y en beneficio de la Universidad del Zulia y el FONACIT utilizó lo servicios de la actora, opera a juicio de esta Juzgadora la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, pues existe una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, notificar solamente a una sola, o al obligado solidario conlleva a la violación del derecho a la defensa del verdadero patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a Juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal, o si por el contrario, ha incumplido con la misma.

    Conteste con los criterios apuntados supra, denota esta Juzgadora, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la Universidad del Zulia y al FONACIT, presuntos beneficiarios del servicio; la ciudadana F.D.V.U.D.G., no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario; es decir, no se produjo el llamado o notificación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; todo ello en aplicación del Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) INADMISIBLE EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS que hiciera la ciudadana F.D.V.U.D.G. A LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ); POR LO QUE QUEDA EXCLUIDA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

    2) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 08 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana L.N.L. EN CONTRA DE LA CIUDADANA F.D.V.U.;

    3) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.N.L. EN CONTRA DE LA CIUDADANA F.D.V.U.

    4) SE REVOCA EL FALLO APELADO;

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    6) Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09 ) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco y ocho ( 5:08 pm) minutos de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2007-3222.

    LA SECRETARIA

    Abog. I.Z.S..

    MPdS/IZS/mcd-.

    Asunto: VP01-R-2007-000046

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