Decisión nº PJ0662009000053 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoAbsolutoria

SENTENCIA No. 017-09

JUEZA: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

SECRETARIA ADMINISTRATIVA ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: LAIXIS A.M.O., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-12-89, de 49 años de edad, de profesión u oficio, Albañil, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 7.817.157, hijo de L.M. y JACINTA OCHOA (DIF), residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector el Savilar, Segunda Calle, diagonal al Abasto Adancito, al lado del Colegio el Savilar, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia,

REPRESENTACION FISCAL: ABG. A.D.G., Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.V.C.

DELITO: VIOLACION AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS (Previstos y Sancionados en el articulo 375 y 376 del Código Penal.

VICTI MA: K.P.M. Y W.P.M..

Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicar sentencia y en consecuencia este Tribunal Unipersonal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II

FASE PRELIMINAR

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Doce (12) de Marzo del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, por cuanto los hechos que se ventilaron en el presente juicio, podrían afectar el pudor público de la victima, y tomando en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, protege el interés superior del niño, en aras de preservar y proteger los derechos de la victima, durante el desarrollo del mismo se cumplieron las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el Siguiente:

Que el día Miércoles 06 de Febrero del 2008, la adolescente WENDYS P.M.V., de 16 años de edad, quien padece de problemas mentales, fue sometida a un Ecograma Pélvico, para determinar un posible embarazo, por cuanto desde el mes de Noviembre del año 2007, no presentaba el ciclo menstrual, en virtud de ello la progenitora de la adolescente antes mencionada, de nombre M.D.S.V., llamó a su hija KARELIS M.V.; quien reside en la Republica de Colombia, para que se trasladara hasta la residencia de su progenitora para apoyarla en lo que estaba sucediendo; ese mismo día 06/02/2008, se obtuvo el resultado del Ecograma, donde se determino que la adolescente WENDYS P.V., presentaba un embarazo activo de aproximadamente 13 semanas de gestación, es decir, que este se produjo aproximadamente entre los días 14-11-2007 ó 15-11-2007, ante tal desconcierto la ciudadana KARELIS VARGAS, que era la persona con que WENDYS PAOLA, hablaba un poco más o se sentía en confianza, toda vez que la misma por sus problemas mentales no es muy expresiva, comenzó a preguntarle la identidad de la persona que la había embarazado, no obstante en primera instancia WENDYS, no decía nada, hasta el viernes 08-02-08, siendo aproximadamente entre las cinco (05:00 AM), y las siete horas de la noche (07:00PM); encontrándose en la vivienda ubicada en el Municipio La Cañada de Urdaneta sector La Yaguaza, frente a la Iglesia San Marcos, que la ciudadana KARELIS M.V., comienza a preguntarle nuevamente a WENDYS P.M., de 16 años de edad, quien había sido la persona que habían embarazado, esto lo hizo en presencia de su otra hermana K.P.M., de 13 años de edad, utilizando como técnica nombrarle a varias personas, para que ella respondiera si alguna había sido, y luego de nombrarle cierta cantidad de personas , al momento de mencionar el nombre de su padrastro LAIXI A.M.O., esta respondió afirmativamente haciendo gesto que indicaban que el mismo le había quitado la ropa para acostarla e introducirle el pene en su parte genital vagina, producto de lo cual que do embarazada.

Asimismo ese mismo día que tuvo conocimiento la ciudadana KARELIS MENDEZ, de lo que le había pasado a su hermana de 16 años WENDYS PAOLA, también su hermana la adolescente K.P.M., de 13 años de edad, le confesó que ella también había sido abusada sexualmente por su padrastro LAIXI A.M.O., en su vivienda ubicada en el sector la Yaguaza frente a la Iglesia San Marcos, del Municipio La Cañada de Urdaneta, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la mañana (04:30 AM), de ese mismo día 08-02-08, mientras dormía púes en ese momento sintió que alguien le estaba metiendo el dedeo en su vagina, al despertar pudo observar que se trataba de su padrastro LAXI MADERO, quien en estado de ebriedad le cometía los tocamientos indecorosos, ante tal hecho ella comenzó a gritar sin ser escuchada, quien no comento nada por miedo que algo pediera pasarle a ella o a su familia. Posteriormente ese mismo día 08-02-08, siendo aproximadamente entre las 7:30 a 8:00 de la noche al llegar el hoy acusado LAIXI A.M.O., a su casa lo abordo la ciudadana KARELIS MENDEZ, para reclamarle lo que había hecho y quien al verse descubierto trato de agredir a la ciudadana KARELIS MENDEZ, y fue cuando los vecinos llamaron a la policía Municipal de la Cañada de Urdaneta quienes practicaron la aprehensión de inmediato del ciudadano LAXI A.M.O. y lo ponen a la orden del Ministerio Publico, quien lo presenta por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Publico, como constitutivo del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal cometido en perjuicio de WENDYS P.M. y por el delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y Sancionado en el articulo 376 DEL Código Penal, Cometido en perjuicio de la adolescente K.P.M., por lo que solicito el enjuiciamiento del Acusado LAIXI A.M.O., quien ratificó las pruebas ofrecidas las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en la Jurisdicción Penal Ordinaria, ofreciendo para el desarrollo del Debate los siguientes medios probatorios.

TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS

  1. - De los Oficiales A.T., PLACA 063, Y A.R., PLACA 039, ambos oficiales adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta.

  2. - De la DRA: M.G., Médica Residente adscrita al Hospital I de la C.d.M.J.E.L..

    3- De los Inspectores Jefe J.O. y la Detective M.A.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San F.d.E.Z..

  3. Medico Forenses D.V. y EVANAN NEGRON, adscritos a la Medicatura Forense del Estado Zulia,

    PRUEBAS TESTIMONIALES DE TESTIGOS

  4. - Testimonio de M.D.S.V.P., en su condición de denunciante.

  5. - Testimonio de la ciudadana KARELIS M.V. en calidad de testigo referencial a quien las menores le confesaron los abusos sexuales a los que fueron sometidos las victimas de autos.

  6. - Testimonio de la ciudadana, K.P.M.V., en calidad de testigo victima de autos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  7. - ACTA POLICIAL , suscrita por los oficiales A.T., PLACA 063, Y A.R., PLACA 039, ambos oficiales adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta.

  8. -C.M.; expedida por la Médica M.G.. Medica Residente adscrita al Hospital I de la C.d.M.J.E.L..

  9. - COPIA SIMPLE DE ECOGARMA PELVICO, realizado en el Servicio de Ecografías La Cañada, perteneciente a la adolescente WENDYS P.M..

  10. - COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, perteneciente a la adolescente WENDYS P.M.V., de la cual se observa que la misma tiene 16 años, cuya pertinencia y necesidad es ser el documento Público de identificación de la victima.

  11. -INSPECCIÓN TÉCNICA: suscrita por los Inspectores Jefe J.O. y la Detective M.A.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San F.d.E.Z..

  12. -RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE GINECOLOGICO Y ANO RECTAL; suscrito por el Medico Forense D.V., adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, practicado a la adolescente K.P.M..

    7-RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE GINECOLOGICO Y ANO RECTAL; suscrito por el Medico Forense EVANAN NEGRON, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, practicado a la adolescente WENDYS P.M.V..

    Posteriormente Finalizada la exposición del Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quienes manifestaron a vivas voz que demostraran en el transcurso del debate la inocencia de su defendido por lo que negaron, contradijeron y rechazaron lo imputado por el Ministerio Público. Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al Acusado del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal,. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el Acusado manifestó que no deseaba declarar y se acogió al Precepto Constitucional ,de seguida se declaro Aperturada la Recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por considerarlas útiles, necesarias, licitas y pertinentes, y por cuanto en esta misma fecha no hizo acto de presencia ningún órgano de prueba, se difiere el presente Juicio para el día 18 de Marzo de 2009. Posteriormente se suspendió la Audiencia de conformidad al artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

    En fecha 18 de Marzo de 2009, se continua el juicio Oral y Privado, realizando un resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad , todo de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la Recepción de pruebas , compareciendo el primer testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico como lo es la Medica MARYANGELA G.M., quien labora en el Hospital I, de la Concepción y fue la persona que suscribió la C.m. de fecha 08 de Febrero de 2008, a quien se le puso de manifiesto la misma siendo ratificada en su contenido y firma, siendo interrogada por el representante Fiscal , la defensa y por esta Juzgadora, subsiguientemente toma la palabra el segundo testimonio de la Fiscalía del Ministerio Publico, como lo es el Medico Forense D.E.V., adscritos al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien siendo la persona que suscribió el examen medico forense, practicado a la adolescente K.P.M.V., quien lo ratifica en su contenido y firma, siendo preguntado por la Vindicta publica y la defensa. Asimismo se promovió en esta misma fecha a los funcionarios A.T., quien suscribió el Acta Policial de Aprehensión de fecha 08/02/2008, y J.G.O.D., quien fue el funcionario quien practico la Inspección Técnica del sitio donde se perpetraron los hechos, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo interrogados ambos funcionarios por el Ministerio Publico, la defensa y por esta juzgadora solo al funcionario A.T..

    Ahora bien, se prosiguió a tomar la declaración a las testimonial promovida por la Vindicta Publica, como lo es la ciudadana KARELIS E.M.V., quien es hermana de las victimas, y quien fue la persona a quien las victimas manifestaron el hecho perpetrado en su contra , siendo interrogados asimismo por la Representante Fiscal, la defensa y por esta Juzgadora. Acto seguido fue interrogada una de las victimas K.P.M., siendo preguntadas por el Ministerio Publico, la defensa y por esta Juzgadora.

    En el mismo acto al Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó una prueba complementaria como lo es la practica de la prueba de ADN, al acusado de autos para así comprobar si realmente era el padre biológico de la bebe de la victima W.M., no oponiendo objeción la defensa, y manifestando el acusado de autos su consentimiento para la realización del mismo este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la facultad de Medicina de la Universidad del Zulia , a los fines que se practique la prueba solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estadio Zulia.

    Seguidamente se le tomo la declaración a la Testiga promovida por el Representante Fiscal, como lo es la ciudadana M.D.S.V.V.D.M., quien es la progenitora de las victimas de autos quien rindió declaración y asimismo fue interrogada por el Ministerio Publico, la defensa y por esta jueza. Posteriormente se suspendió la Audiencia de conformidad al artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándola para el día 25 de Marzo de 2009.

    En fecha 20 de Marzo de 2009, se practico por ante este Despacho y estando todas las partes presentes y que forman parte de este expediente, se procedió a la realización de la prueba de ADN, siendo practicada por la experta L.B.B.F., al acusado de autos, a la Adolescente W.P.M.V. y la niña WULMARY P.M.V..

    Asimismo en fecha 25 de Marzo de 2009, se prosiguió con la recepción de Pruebas de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo el Medico Forense Dr. EVANAN J.N.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Examen Médico legal de fecha 13 de Febrero de 2009, practicado a la adolescente W.P.M.V., quien lo ratifica en su contenido y firma, y es interrogado igualmente por la Fiscal del Ministerio Publico, la defensa y por esta juzgadora,

    En esta misma fecha la se continúo con la Recepción De Pruebas y comparece el funcionario A.T., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta y quien suscribió acta policial de aprehensión de fecha 08-02-08, subsiguientemente comparece el Funcionario J.G.O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco y quien suscribió el acta de Inspección Técnica de fecha 05-03-08, siendo ambos repreguntados ,

    Por otro lado comparece igualmente la testiga KARELIS E.M.V., quien es hermana de las victimas, realiza su respectiva declaración y es interrogada igualmente de los hechos que se están ventilando en el juicio. También compareció ante el presente juicio la testiga promovida por el Ministerio Publico, Adolescente K.P.M.V., siendo una de las victimas de autos quien declaró y fue igualmente interrogada por la Representante Fiscal, la defensa y por esta Juzgadora, no habiendo más testigos que evacuar, se suspende la presente audiencia de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se fija para el día 31 de marzo de 2009.

    En fecha 31 de Marzo de 2009, se procedió a la CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo comparecer al Oficial A.A.R.G., adscrito a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, quien suscribió el acta policial de aprehensión de fecha 13-02-08, quien ratificó el contenido de la misma y su firma, dando su declaración fue interrogado de los hechos que se ventilaron en el juicio y se suspende la presente audiencia de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 06 de Abril de 2009.

    Finalmente en fecha 06 de Abril de 2009, se procedió a la Recepción de las Pruebas y comparece la última testiga promovida por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, experta, MAG. L.B.B.F., adscrita a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, quien suscribió el informe de ANÁLISIS DE PATERNIDAD BIOLÓGICA, de fecha 03-04-09, el cual consignó ante este Tribunal, para ser agregado al expediente, la cual ratificó en su contenido y firma de la experticia genética, que se le puso de manifiesto, asimismo tomó la palabra la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó que una vez escuchada la exposición de la Magíster L.B.B.F., quien explicó el resultado de la prueba de ADN, obtenida a través de las muestras tomadas, y aunado que la otra victima, la adolescente K.M.V., declaró ante este Tribunal que había mentido, y que el acusado de autos no la había tocado y en virtud de que los otros órganos evacuados no pudieron demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y con basamento en la artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que remite supletoriamente al Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 108 ordinal 7, ejusdem, solicitó la ABSOLUCIÓN del ciudadano LAIXIS A.M.O..

    Ahora bien, una vez escuchada la solicitud de ABSOLUCIÓN, realizada por el Ministerio Público, posteriormente se ordenó la apertura de las pruebas Documentales, las cuales por previo acuerdo entre las partes fueron agregadas a la causa prescindiendo de su lectura de conformidad la artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no se llevaron a cabo las conclusiones, ni replicas de ley de conformidad al primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las partes renunciaron a ese derecho. Por lo que no habiendo más que dilucidar se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal,

    III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Especializado Único en Funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, valorando las pruebas evacuadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y a Puerta Cerrada, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, se procede a determinar el valor probatorio de cada una de ellas.

    En este sentido, observa esta Sentenciadora lo siguiente:

    En relación a los hechos que le imputó la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público al acusado LAIXIS A.M.O., por encontrarse incurso en el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal cometido en perjuicio de WENDYS P.M. y por el delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y Sancionado en el articulo 376 del Código Penal, Cometido en perjuicio del ciudadano K.P.M., esta Juzgadora considera que la comisión de los mismos NO QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADA, convicción ésta que se desprende del corpus probatorio y para arribar a estas determinaciones este Tribunal tomo en consideración lo siguiente:

  13. - Con la declaración Experto promovido por la Fiscala del Ministerio Publico, Médica MARYANGELA G.M., Residente del Hospital I, de la Concepción y quien suscribió c.m. de fecha 08-02-08, de la evaluación practicada a la adolescente K.P.M.V., la cual ratificó en su contenido y firma la constancia que se le puso de manifiesto ,considera quien aquí decide que el dicho de la Medica, no resultó ser un medio de prueba suficiente para demostrar la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en la adolescente K.P.M.V., ya que si bien es cierto, la Profesional de la Medicina fue categórica en afirmar en forma textual: “Se trataba de una adolescente de 13 años, con lesiones excoriativas en la región inguinal izquierda y lesiones en el introito vaginal, es todo”. Siendo esta afirmación confirmada con las respuestas dadas al interrogatorio Formulado por la Vindicta Publica, quien formulo las siguientes preguntas…., PRIMERA: ¿A QUIEN LE PRACTICO EL EXAMEN MÉDICO Y QUE OBSEVO? CONTESTO: YO OBSERVE LESIONES EXCORIATIVAS, DONDE SE VE ENRROJECIMIENTO EN EL ÁREA INGUINAL IZQUIERDA Y EN EL INTROITO VAGINAL. OTRA: ¿EN QUE FECHA Y HORA REALIZO EL INFORME USTEDES SE ENCONTRABAN EN EL COMANDO? CONTESTO: 08-02-08, A LAS 9:45 DE LA NOCHE. OTRA: ¿NOMBRE DE LA ADOLESCENTE QUE EVALUO? CONTETO: K.M.. Es todo. Y Subsiguientemente por el Defensor Privado, Abogado. J.V., quien preguntó: ¿CUÁNDO HABLO DE 0.5, AQUE SE REFERÍA? CONTESTÓ: DE LA LONGITUD DE LA LESIÓN. OTRA: ¿Cuándo LA NIÑA USTED LA EXAMINO TENÍA DESFLORAMIENTO? CONTESTO: SÓLO HABÍA LESIÓN, ANATOMICAMENTE HAY MUCHOS TIPOS DE HIMEN. OTRA: ¿QUE MAS OBSERVO EN LA MENOR? CONTESTO: LA LESIÓN EXCORIATIVA EN LA REGIÓN INGUINAL Y LE LESIÓN EN EL INTROITO VAGINAL. De seguidas, la Jueza Presidenta, PREGUNTÓ: ¿A QUE SE REFIERE CON UNA LESIÓN INGUINAL IZQUIERDA? CONTESTO: enrojecimiento, raspones. OTRA: ¿Cómo se pudo haber producido? CONTESTO: por una caída, por un golpe. OTRA: ¿se pudo haber producido por un pene en erección? CONTESTO: si, por un roce de manera violenta. OTRA: ¿Y LA LESIÓN DEL INTROITO VAGINAL? CONTESTO: POR UÑAS, OTRA: ¿RECUERDA EL ROSTRO DE LA JOVEN? CONTESTO: NO MUCHO, DE LA HERMANA, SI. OTRA: ¿LE REFIRIO ALGO? CONTESTO: EN LA MAYORÍA NO REFIEREN MUCHO. No es menos cierto, que con la declaración del Médico Forense D.E.V., adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quien suscribió exámen médico-forense practicado a la adolescente K.P.M.V., el cual fue ratificado en su contenido y firma , Observa esta Juzgadora que existe una inesperada contradicción en lo resultados expuestos por ambos profesionales de la medicina, ya que el mismo manifestó textualmente lo siguiente: “ Del punto de vista genital, explica que no hay signos de desfloración o penetración y en el área Ano- rectal, era normal, es todo”. Y siendo ratificada en las respuestas dadas en el interrogatorio sobre los hechos que se estuvieron ventilando en el juicio en este caso sobre los actos lascivos, cometidos en perjuicio de la adolescente K.P.M.V., siendo las preguntas las siguientes…, las formuladas por la Representante Fiscal quien Formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿NOMBRE DE LA PERSONA QUE EVALÚO Y FECHA? CONTESTO: K.P.M.V. Y FUE EVALUADA el 13-02-08. OTRA: ¿Cuánto TIEMPO DURA EN SANAR LAS EXCORIACIONES? CONTESTO: HABITUALMENTE EN 8 DÍAS. OTRA: ¿PODRIA HABER PACIENTES EN LOS CUIALES SANA EN MENOR TIEMPO?: CONTESTO: SI, DEPENDE DEL GRADO DE LA LESIÓN. OTRA: ¿DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA, CUANDO HAY ENRROJECIMIENTO CUANTO DURA EN SANAR? CONTESTO HORAS. Es todo. Y posteriormente la realizadas por el Defensor Privado, Abogado. J.V., quien preguntó: ¿QUÉ SIGNIFICA EL INTROITO VAGINAL? CONTESTÓ: ES LA ENTRADA DE LA VAGINA. OTRA: ¿Y EL TRACTO VAGINAL? CONTESTO: ES EL CONDUCTO VAGINAL. OTRA: ¿QUÉ SON LESIONES EXCORIATIVAS? CONTESTO: SE LESIONA LA PARTE EPODEERMICA DE LA PIEL, NORMALMENTE SIN SANGRAMIENTO. OTRA: ¿CUÁNDO DICE QUE NO HAY SIGNO DE DESFLORACIÓN, QUE QUIERE DECIR USTESD? CONTESTO: QUE EL HIMEN ESTABA INTACTO. En este sentido concluyó Quien Aquí Decide, que el testimonio de ambos profesionales de la Medicina, no se le puede dar como probados, no arrojaron elementos de convicción, que le diera a esta juzgadora la certeza de la Comisión de delito aquí dilucidado, ya que la contradicción en este caso crearía incertidumbre y no nos proporciona elementos de convicción, infalibilidad, Convencimiento a esta Juzgadora de la comisión realmente del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio, en todo caso lo exigido por la Ley es el Reconocimiento Medico Legal, emanado y suscrito por un experto de la Medictura forense, y no un Informe Provisional emanado de algún Hospital o de alguna Clínica , que quizás tendrá algún valor probatorio al inicio de toda investigación es decir; que podrá tomarse en consideración como elemento de prueba como por ejemplo en el momento de la presentación. Por lo que con estas pruebas practicadas en el juicio oral demostró que nunca fueron perpetrados el delito de actos lascivos en contra de la adolescente K.P.M.V., que realmente ella estaba mintiendo sobre los hechos que se le estaba imputando al ciudadano LAIXI MADERO, concatenado este dicho con el propio Testimonio de la adolescente que seguidamente paso a valorar.

  14. - Por otro lado existe la declaración de la víctima Adolescente K.P.M.V., quien expuso: “A mi no me paso nada” y que al ser interrogada certificó lo plasmado en la declaración del Médico Forense D.E.V., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , tal como se evidencia del interrogatorio cuando da respuesta a PRIMERA: ¿Cómo era la relación con tu padrastro: CONTESTO: mi relación con mi padrastro era bien. ¿Quién es el papa de la bebe de W.P.? CONTESTO: YO CREO QUE ES LAIXI, (SEÑALO AL ACUSADO)…. EL SEÑOR LAIXI TE LLEGO A TOCAR ALGUNA VEZ? CONTESTO. NO, NUNCA. OTRA: ¿EN ESAS CONVERSACIONES QUE TU HAS TENIDO CON TU HERMANITA, LE HAS PREGUNTADO QUE SI SU BEBE, ES HIJO DEL SEÑOR LAIXI? CONTESTO: NO, ME PEGA. OTRA: ¿Y PORQUE DIJISTE ESO EN LA COMISARÍA? CONTESTO: POR UN MOMENTO DE RABIA. OTRA: ¿ALGUNA VEZ LLEGASTE A VER QUE EL SEÑOR LAIXI, SE METIÓ CON TU HERMANA WENDY? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Cuándo DIJISTE ESO POR RABIA, SE LO CONTASTE A QUIEN? CONTESTO: AL POLICÍA Y A LA FISCALÍA. OTRA: ¿TU LE DIJISTE A TU MAMA, QUE HABIAS HECHO ESO POR RABIA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y QUE TE DIJO? CONTESTO: ME REGAÑO. Esta declaración no aporta ningún indicio, ni evidencias que realmente proporcionara a esta juzgadora certeza, convencimiento, seguridad ,certidumbre que el Acusado LAIXIS A.M.O., sea responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, Cometido en perjuicio de la adolescente K.P.M., ya que realmente lo dicho en su declaración , es que el Acusado de Autos no cometió el hecho delictivo, por lo que lo exceptúa de la responsabilidad penal, realmente este testimonio crea dudas en la manera de expresarse la victima K.P.M., ya que anteriormente la misma manifiesta a la Fiscalía del Ministerio Publico, que el ciudadano había realizados actos lascivos en contra ella, y posteriormente niega todo acto, lo cual trae desconcierto en el momento de tomar este testimonio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, para que sirva como medio de prueba para establecer la responsabilidad penal del hoy Acusado de Autos LAIXIS A.M.O., por el contrario con este testimonio ha quedado demostrada la inocencia del ciudadano LAIXIS A.M.O., con respecto a la victima K.P.M., ya que es la misma victima quien se retracta de los hechos denunciados cuando manifestó que a ella no le paso nada, aquí se exime de responsabilidad al hoy acusado de actas sobre los hechos que se el imputaron en este caso en relación a unas de las victimas se comprueba que el hecho no se perpetro, y en consecuencia el ciudadano LAIXI MADERO, no es responsable de los hechos que se le estaban imputando.

  15. - Con la declaración del Funcionario A.T., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta ,quien suscribió acta policial de aprehensión de fecha 08-02-08, el cual ratificó su contenido y firma del acta que se le puso de manifiesto , esta declaración no puede ser tomado como medio de prueba, no aporta elementos de convicción a este Tribunal que permitieran a esta Juzgadora, comprobar que realmente el Acusado de autos fue el autor del delito aquí dilucidado, ya que los mismo, simplemente practicaron la aprehensión del acusado en base a la denuncia formulada por la ciudadana M.D.S.V.V.D.M.. Lo manifestado por el funcionario no tiene ningún valor probatorio, en virtud que sus actuaciones estuvieron referidas solamente a actos de mero tramite ya que todo organismo policial debe plasmar en un acta los procedimientos que llevaron a cabo o efectuaron diariamente en ejercicio de sus funciones, este funcionario solo plasmó en el acta lo que le fue manifestado por la denunciante y las victimas en ese momento de desesperación, confusión, no nos dice nada en relación a la comisión de los hechos delictivos antes mencionados en contra de las adolescentes.

    4- Con la declaración del Funcionario J.G.O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco y quien suscribió el acta de Inspección Técnica de fecha 05-03-08, el cual ratificó en su contenido y firma el acta que se le puso de manifiesto”. A quien este Tribunal no le da ningún valor probatorio en virtud de que sus actuaciones estuvieron referidas a una Inspección Técnica del Sitio donde sucedieron los hechos criminales, sin que aportara evidencia de interés criminalísticos, es decir, en el momento que dicho funcionario practicó la Inspección Técnica, solo hizo referencia al lugar donde sucedieron los supuestos hechos, pero no manifestó que en el mismo existieran algún elemento de interés criminalístico que aportara algo a la investigación, por lo que testimonio de dicho funcionarios ayuda un poco a desvirtuar lo imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico, esta no dice nada a cerca si consiguieron algún elemento de interés criminal que involucre de alguno u otra forma al hoy acusado, LAIXI A.M..

  16. - Con la declaración testiga KARELIS E.M.V., quien es hermana de las victimas, manifestando que es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.366.012, fue impuesta de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia, y la misma manifestó lo siguiente: “Yo vivo en Colombia, yo vine y me volví a ir, me dijo que mi hermana estaba embarazada, le pedí que me dejara sola con ella, en ese momento ella me dijo que había sido el señor y de allí se lo llevaron preso el mismo día“ La presente declaración no puede tomarse como medio probatorio ya que la misma no aportó indicios de prueba que condujeran a esta Juzgadora a determinar como sucedieron los hechos, ya que la misma cuando fue interrogada manifestó lo siguiente que ella venia de Colombia, lo que quiere decir que la testiga no vive con las niñas, ella no fue testigo presencial de los hechos narrados , solo es parte de la familia a quien le relataron , le contaron lo sucedido y quiso hacer parte a ver si hablando con las victimas trataba de esclarecer los hechos acaecidos y si realmente el hoy Acusado es o no responsable de los hechos narrados, tal como se evidencia de las respuestas dada en el interrogatorio TU RECUERDAS EL DÍA EN QUE TU HERMANA WENDY TE DIJO LO QUE LE HABIA PASADO?: CONTESTO: FEBRERO DEL AÑO PASADO. OTRA: ¿QUÉ FUE LO QUE LE DIJO EXACTAMENTE? CONTESTO: YO LE NOMBRE VARIOS NOMBRES Y CUANDO LE DIJE EL NOMBRE DEL SEÑOR, ELLA ME CONTESTO QUE SI. OTRA: ¿QUÉ LE PREGUNTO EXACTAMENTE? CONTESTO: QUE QUIEN LE HABÍA HECHO ESO, QUE QUIEN LE HABÍA PUESTO EL PIPI, AHÍ. OTRA: ¿QUE NOMBRE EXACTAMENTE LE MENCIONASTE A LA NIÑA? CONTESTO: LAIXIS, OTRA: ¿TU HERMANA WENDY ARTICULA ALGUNAS PALABRAS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUÁNDO LE DIJISTE EL NOMBRE DEL SEÑOR LAIXI, COMO TE RESPONDIÓ? CONTESTO: PRIMERO, FUE CON LA CABEZA, Y LUEGO ME DIJO QUE SI CON SU VOZ. OTRA: ¿KARLA, DIJO LO QUE LE HABÍA HECHO EL SEÑOR LAIXI, FUE EN LA COMISARÍA? CONTESTO: SI. Ella solo manifiesto lo dicho por las victimas en un momento de desconcierto, de confusión ante la situación que estaban viviendo todos los miembros de esa familia por ese insospechado hecho delictivo donde las únicas perjudicadas eran las victimas Adolescentes, por lo que a mi criterio no tiene ningún valor probatorio, este testimonio no nos dice nada a cerca que si el hoy acusado cometió o no los hechos delictivos que le fueron imputados por la vindicta publica, este testimonio solo recoge lo dicho por las adolescente a ciudadana Karelis Méndez, pero solo esta ese dicho que de una u otra forma fue desvirtuada al declarar unas de la victimas como lo es la adolescente K.P.M.V., que en su testimonio manifestó que el ciudadano Laixis Medero no le hizo nada, motivo por el cual este testimonio no se puede dar valor probatorio para determinar la responsabilidad del hoy acusado.

    6- Con la declaración de la testiga M.D.S.V.V.D.M., quien en su declaración no aportó indicios de prueba que condujeran a esta Juzgadora a determinar como sucedieron los hechos, ya que la misma cuando fue interrogada manifestó lo siguiente “ YO la lleve al CDI, a la niña para ver porque no le había venido la regla, me dijeron que estaba embarazada, me puse a pensar, llame a la hija mía en Colombia y ella se vino, , me dijo que la dejara sola con ella, le menciono muchos nombre y le dijo que había sido él, y ahora uno le pregunta y no quiere hablar de eso, de los trece años que viví con el nunca , los vi en malos pasos con ella “, la misma no tiene ningún valor probatorio, ya que la misma manifiesta que tenia trece años viviendo con él , y que nunca lo vio en malos paso con ellas, la ciudadana antes mencionada a pesar de ser la progenitora de las victimas, tenia una actitud perturbada, confusa antes los hechos que se estaban presentando , es tanto que la misma ante esta situación procedió a llamar a su otra hija mayor tal como lo expresa en su testimonio para que fuese ella quien subsanara o buscara la solución a la misma ya que ella ignoraba lo que estaba pasando ni siquiera sabia que su hija había sido perjudicada y se encontraba en estado para el momento que sucedieron los hechos.

  17. - Con la declaración de Experto promovido por la Fiscala del Ministerio Público, Médico Forense, DR. EVANAN J.N.G., adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió el examen medico legal de fecha de fecha 13-02-08, el cual ratificó en su contenido y firma la experticia forense que se le puso de manifiesto y expuso lo siguiente: “ el día 13-02-08, se le practico a la adolescente W.P.M.V., el examen físico y ginecológico, presentaba sus genitales dentro de lo normal, con un himen de forma anular y con unos genitales internos que demostraba, perdida de la vagina y aumento del útero, el examen ano rectal, normal, con himen complaciente, es decir elástico, dilatado y dilatable, sin lesiones fuera del área genital, presentaba un embarazo de trece semanas, es todo”. Este sentido concluyó Quien Aquí Decide, que este testimonio del experto Medico Forense, quien es la persona que practico el reconocimiento Medico Legal a la victima W.P.M., manifiesta a este Tribunal que la victima presenta una himen dilatado y dilatable, que las personas que tienen este tipo de himen no se puede determinar con exactitud si la persona fue violada, o si ha mantenido una relación sexual, tal como se observo del interrogatorio realizado a este Medico Forense , que fue la persona que practico el reconocimiento Físico y Ginecológico, y a quien le preguntaron los siguientes, ¿QUÉ SIGNO O CARACTERÍSTICAS, PRESENTA UNA MUJER ADULTA Y UNA ADOLESCENTE, CUANDO SON VIOLADAS? CONTESTÓ: SE DETERMINA, POR LAS LESIONES SUFRIDAS A NIVEL DEL HIMEN, EN ESTE CASO NO SE PUDO DETERMINAR. OTRA: ¿EL HIMEN COMPLACIENTE ES PERMEABLE O IMPERMEABLE? CONTESTO: ES PERMEABLE, PERMITE LA ENTRADA DEL PENE SIN ROMPERSE. OTRA: ¿PRESENTABA LESIONES EN EL ÁREA EXTERNA DE SUS GENITALES, LA ADOLESCENTE? CONTESTO: NO… ¿RECUERDA LA PACIENTE? CONTESTO: NO. ¿EN UNA PERSONA QUE TIENE HIMEN COMPLACIENTE, SE PUEDE OBSERVAR LESIONES PRODUCIDAS EN LA VAGUNA? CONTESTO: NO ES FACIL, QUIZAS EN LAS PRIMERAS HORAS. ES TODO. Esta declaración no arrojó elementos de convicción, que pudiera determinar la comisión del hecho aquí dilucidado, no manifiesta ningún medio probatorio que nos indiquen que el hoy Acusado, es responsable del hecho aquí evidenciado. Por el contario con esta prueba practicada en este juicio oral ha quedado demostrado que existe la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, pero no se puede evidenciar que la adolescente W.P.M.V., pudo ser sujeto pasivo de ese delito por parte del acusado LAIXI A.M., y así comprobar su responsabilidad Penal del mismo, en el delito imputado por la Representante Fiscal, ya que concatenado con los resultados de la prueba de ADN, practicada a la niña WILMARY P.M.V., hija de la victima del caso, la joven WENDYS P.M.V., lo exime de toda responsabilidad Penal, en el hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico.

    08- Con la declaración del Oficial A.A.R.G., adscrito a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, quien suscribió el acta policial de aprehensión de fecha 13-02-08, la cual ratificó en su contenido y firma el acta policial esta declaración no puede ser tomado como medio de prueba, no aporta elementos de convicción a este Tribunal que permitieran a esta Juzgadora, comprobar que realmente el Acusado de autos fue el autor del delito aquí dilucidado, ya que el mismo, simplemente sirvió de apoyo a la aprehensión del acusado en base a la denuncia formulada por la ciudadana M.D.S.V.V.D.M..

    Asimismo tenemos como medio probatorio la realización de la prueba de ADN, solicitada por la Representante Fiscal en la audiencia de fecha 18 de Marzo de 2009, siendo practicada por la experta MAG. L.B.B.F., experta, adscrita a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, quien suscribió el informe de ANÁLISIS DE PATERNIDAD BIOLÓGICA, de fecha 03-04-09, el cual consignó ante este Tribunal, para ser agregada al expediente, quien ratificó su contenido y firma que aparecía en LA EXPERTICIA GENÉTICA, que se le puso de manifiesto y expuso lo siguiente: “Fui comisionada para realizar la prueba de ADN, al señor acusado de este caso, a la victima. Y a la niña, hija de la victima, tomando las tres muestras, se utilizó tecnología de punta, como lo es la prueba de reacción e cadena de la polimerasa, las muestras fueron preservadas en soporte absorbente tipo papel FTA y se trasladaron ante las instalaciones del Laboratorio Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, todos los productos amplificados se caracterizaron en equipo automatizado secuenciador de ADN, modelo ABI 310 con Software Genotyper y la caracterización del conjunto de marcadores, constituye el perfil genético de cada muestra de estudio, ninguna persona puede compartir el perfil genético, sólo lo gemelos monocigóticos, al hacer la comparación de las 15 marcadores genéticos, obtenidos, se observó 11 marcadores genéticos discordantes, esto quiere decir que el ciudadano, de autos debe ser excluido como padre biológico de la niña WILMARY P.M.V., hija de la victima del caso, la joven WENDYS P.M.V., según los normas internacionales, de la GENÉTICA FORENSE, es todo”. Este medio probatorio fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia llevada a cabo en fecha 18 de Marzo de 2009, y en virtud de los resultados obtenidos, es la misma fiscalía, quien basada en los artículos 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que nos remite supletoriamente al Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 102 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 108 ordinal 7, ejusdem, que habla de la absolución, con el artículo 285, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que habla de la administración de justicia, juicio previo, y debido proceso, y los artículo 31, ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que promueve la acción de la justicia, en todo lo que concierne al interés público y en los establecidos en la ley, solicitó la ABSOLUCIÓN del ciudadano LAIXIS A.M.O., quien había sido acusado por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA (previstos y sancionados en el artículo 375 del Código Penal, en contra de WENDYS P.M. y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en contra de K.P.M.), cometidos en perjuicio de las adolescentes K.P.M. y W.P.M.,. Considera quien aquí decide, que es incuestionable que este medio de prueba no tiene ningún valor probatorio ya que sus resultados fueron totalmente negativos, y por tanto es en insuficientes para comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo cual este examen determinó la inocencia del ciudadano LAIXIS A.M.O., al comprobar, verificar que el hoy acusado no es el padre biológico de la niña WILMARY P.M.V., hija de la victima del caso, la joven WENDYS P.M.V., por lo que estos resultados lo exime de toda responsabilidad al ciudadano WENDYS P.M.. Y ASI SE DECIDE.-

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la sentencia, se procede a realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 ejusdem, y artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Este tribunal concluye observando lo siguiente:

    En atención a la ABSOLUCIÓN solicitada por la Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público, a favor del ciudadano LAIXIS A.M.O., por los hechos imputados en el escrito acusatorio de fecha 25-03-08, debido al resultado de la prueba de ADN, obtenida a través de las muestras tomadas, al acusado de autos, la adolescente W.P.M.V., y su hija, determinó que el señor LAIXIS MEDERO OCHOA, debe excluirse como padre biológico, de la niña WILMARY P.M.V., hija de la victima W.P.M.V., en virtud de que se encontraron 11 marcadores discordantes, de los 15 marcadores genéticos observados, y ya que esta experticia es una prueba científica y de certeza, aunado a que la otra victima K.M.V., declaró ante este Tribunal que había mentido, y que el acusado de autos no la había tocado y por cuanto que el resto de órganos de pruebas promovidos durante el desarrollo del debate oral y privado, en este caso que nos ocupa, fueron insuficientes para comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos, este Juzgado Especializado observó, que los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA (previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en contra de WENDYS P.M. y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en contra de K.P.M.). NO QUEDARON PLENAMENTE DEMOSTRADOS, debido a que resultaron escasos el cúmulo de elementos probatorios y asistido el presunto autor del hecho punible del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, la decisión en el presente asunto penal, no puede ser otra que la sentencia ABSOLUTORIA dictada hoy en beneficio del Acusado de autos. Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito, de los tipos penales ya referidos y en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado en Funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: LAIXIS A.M.O., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-12-59, de 49 años de edad, de profesión u oficio, Albañil, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 7.817.157, hijo de L.M. y JACINTA OCHOA (DIF), residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector el Savilar, Segunda Calle, diagonal al Abasto Adansito, al lado del Colegio el Savilar, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA (previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en contra de WENDYS P.M. y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en contra de K.P.M.). SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal que pesa en contra del ciudadano: LAIXIS A.M.O., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-12-59, de 49 años de edad, de profesión u oficio, Albañil, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 7.817.157, hijo de L.M. y JACINTA OCHOA (DIF), residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector el Savilar, Segunda Calle, diagonal al Abasto Adansito, al lado del Colegio el Savilar, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de informar sobre la Sentencia Absolutoria decretada en la presente fecha a favor del Acusado de Autos, por este Juzgado Especializado. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Terminó, se leyó y conformen firman

    JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

    DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

    LA SECRETARIA ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR