Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

EXPEDIENTE

12.961

DEMANDANTE ABG. Y.L.M. y V.G.A., Inpreabogados N° 13.353 y 14.435, Apoderados Judiciales de los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.572.324 y V-819.681

DEMANDANDO

UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L.

ASUNTO

ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES AL CONDENADO EN COSTAS.

-I-

La presente acción se inicia con demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por los ABG. Y.L.M. y V.G.A., Inpreabogados N° 13.353 y 14.435, Apoderados Judiciales de los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.572.324 y V-819.681, contra la condenada en costas, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L., mediante escrito presentado el 15 de Marzo de 2011.

En fecha 18 de Marzo de 2011, la demanda fue admitida, y se ordenó la intimación de la parte demandada a fin de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación para que pague la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,°°) por los honorarios estimados o ejerzan el derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (fol. 05)

En fecha 31 de marzo de 2011, el alguacil hace constar la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de Abril de 2011, compareció el ciudadano L.R.Q.C., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.477.635, en su condición de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L., asistido por el Abg. L.P., Inpreabogado N° 118.989, y presentó escrito contentivo de cuestiones previas y al mismo tiempo contestó al fondo de la demanda.

En fecha 25 de Mayo de 2011, este Juzgado bajo la dirección del Abg. R.Y. dictó sentencia relacionada con las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, daclarando sin lugar las mismas. En dicha sentencia se ordenó notificar a las partes por cuanto fue dictada fuera de lapso.

En fecha 01 de junio quedó notificada tácitamente la parte actora.

El fecha 09 de Abril de 2012, este juzgador a solicitud de la parte actora, se abocó al conocimiento de la presenta causa y ordenó al efecto la notificación de la parte demandada.

En fecha 04 de mayo de 2012 por auto expreso este juzgador ordenó la que al día de despacho siguiente se procediera a la reanudación de la causa.

En este estado, este juzgador observa propicio realizar las siguientes consideraciones.

Primeramente este juzgador considera necesario analizar el procedimiento aplicable al caso subjudice:

Cobro de Honorarios Judiciales al condenado en Costas Procesales: El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados expresa: Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

De la norma antes citada se colige lo siguiente: Que las costas pertenecen a la parte gananciosa del proceso, y conforme a ello el actor se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrarlas al condenado.

Como consecuencia de la condenatoria en costas al perdidoso en el proceso, el intimante tiene derecho a exigir judicialmente el pago por las actuaciones judiciales realizadas, pero en lo que respecta al pago de honorarios por parte del condenado en costas, dicha reclamación tiene que realizarse dentro de los límites a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, treinta por ciento del valor de lo litigado como límite máximo.

En cuanto al procedimiento a seguir para el pago de los honorarios de abogados por vía de costas procesales, observamos entre otras cosas, que: El derecho a cobrar o exigir el pago de las costas procesales al obligado a cancelarlas, nace en el mismo momento en que quede definitivamente firme la decisión que condene a su pago (decisión constitutiva del derecho a exigir costas procesales) siendo desde este momento que el abogado podrá realizar las gestiones tendentes al cobro de ellas.

Siendo que se ha destinado como procedimiento expedito y eficaz para el cobro de honorarios judiciales provenientes de condenatoria en costas, el mismo establecido para el cobro de honorarios judiciales, esto es según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

En este sentido, es sabido que la Ley de Abogados fue publicada en gaceta de fecha 23 de enero de 1967 y el Código de Procedimiento Civil fue reformado en el año 1987, por lo que lo dispuesto en el antiguo artículo 386 era la incidencia procesal, que actualmente se encuentra consagrada en el artículo 607 ejusdem, el cual dispone “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Igualmente el procedimiento tendrá dos fases: Una Declarativa del derecho a percibir honorarios y una estimativa. La primera se sustanciará como se describió anteriormente, con la salvedad de que si el demandado no discute el derecho a percibir honorarios, o si se acoge al derecho de retasa, quedará pendiente que el juez fije el límite máximo de los mencionados honorarios.

En lo que respecta a la fase estimativa, esta se hará conforme lo indica el artículo 22 del Reglamente de la ley de Abogados que dispone “Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de dos mil ocho (2008), Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Caso: Colgate Palmolive, se dictaminó que: “Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”

Por lo que concluida la primera fase que se tramita por la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, se otorgarán diez (10) días al intimado para que se acoja al derecho de retasa.

Asimismo particular es el caso cuando no se ha negado o desconocido el derecho del intimante al cobro de las costas procesales y al serle condenado al perdidoso, a este Juzgador sólo le queda determinar el monto máximo que por concepto de honorarios podrán asignar los retasadores, pues la conducta procesal del intimado, al alegar lo exagerado del monto de los honorarios reclamados o a solicitar la retasa, implica un reconocimiento al derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de quien lo reclama.

Lo anterior ha sido ratificado y establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 30-09-03 la Sala de Casación Civil en sentencia de N° 00600 decidió: “De la doctrina precedente se desprende que, la segunda etapa o fase ejecutiva, “…solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido (…omissis…), está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa…”.

En consecuencia en el caso de que el intimado no niegue el derecho a percibir honorarios o el derecho del intimante al cobro de costas procesales, sólo le queda acogerse al derecho de retasa.

En este sentido en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, juicio A.B.F.V. contra el Banco República C.A., expediente N° 00-081, señaló: “…Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa. En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir al ganancioso intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido y por serle condenado, de manera voluntaria, por quien estaría obligado. Por lo que de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, el cual es plenamente compartido por este Juzgador, cuando la parte intimada reconoce el derecho por parte de las intimantes al cobro de costas procesales, sólo resta cumplir con la obligación de fijar el monto máximo que por concepto de honorarios deberán asignar los retasadores a la parte demandante. Tal obligación de fijación del parámetro máximo por concepto de honorarios la debe efectuar el Juez de la causa en la primera fase o fase declarativa del juicio de Estimación del Intimación de Honorarios, así ha sido establecido por recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar la sentencia de fecha 08-08-03 dictada en el expediente 01-187 sentencia 406 con ponencia del Magistrado Dr. F.A. en la cual se indicó: “Como el término retasa implica tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos. Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho”.

En este orden de ideas, este juzgador constata de las actas del presente procedimiento que la admisión del presente procedimiento fechada 18 de marzo de 2011, subyace el hecho que el entonces juez de este juzgado ordenó la intimación de la demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar los honorarios estimados o para que ejerciera el derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la ley de Abogados, incumpliéndose así el procedimiento establecido en la doctrina nacional y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena tramitar el procedimiento en dos fases. A saber, la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios se hizo saltando la fase declarativa del procedimiento, en la que se dilucida el derecho al cobro de honorarios por parte del abogado actuante. Y así se declara.

Sin embargo, una vez producida la citación la parte demandada compareció en fecha 15 de Abril de 2011, y presentó escrito contentivo de cuestiones previas y al mismo tiempo contestó al fondo de la demanda.

En sentencia N° 1663 de fecha 01 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José M.N. Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada B.F. Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).

Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.

(Negrillas adicionadas)

Por lo que la oposición de cuestiones previas, su tramitación y decisión, resulta ajustada a derecho en el presente procedimiento, conforme los criterios doctrinarios establecidos ut supra.

Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de dos mil ocho (2008), Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Caso: Colgate Palmolive, se estableció lo siguiente:

Como se observa del punto anteriormente desarrollado, esta Sala no ha cambiado de criterio en cuanto a cuál es el procedimiento a seguir en materia de intimación de honorarios, pero sí que discrepaba del establecido por la Sala de Casación Civil, siendo este último el seguido por el sentenciador del tribunal del fallo atacado, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el auto del 11 de julio de 2007, no incurrió en irregularidad alguna, motivo por el cual se reiteran los argumento y criterios esbozados previamente. Así se declara.

3. El accionante arguye que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no le es aplicable a este proceso, sino el establecido en la sentencia N° 1356/27.06.2007 de la Sala Constitucional, por lo que se le debió dar diez días hábiles para que el intimado pague u oponga las defensas que considere pertinentes, incluyendo el derecho de retasa, en vez de uno, con lo que se violó el derecho a la defensa.

Como ya se dijo, de conformidad con el criterio establecido tanto por la Sala de Casación Civil como por esta Sala Constitucional, cuyos criterios son vinculantes, sí le es aplicable a este proceso el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aplicó el criterio establecido por esta Sala y no se vulneró ningún derecho constitucional. Así se declara.

Ahora bien, a diferencia de los criterios supra señalados tal como se mencionó anteriormente este juzgado ordenó la intimación de la demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar los honorarios estimados o para que ejerciera el derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la ley de Abogados, incumpliéndose con el procedimiento establecido en la doctrina nacional y la jurisprudencia vinculante, en contravención a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso subjudice. No obstante este juez se encuentra prevenido que a la parte demandada se le concedió un plazo mayor al que ordena la norma indicada, es decir, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena emplazar para el día de despacho siguiente, y en el presente caso al demandado se le concedieron diez (10) días, por otro lado observa este sentenciador que si bien el emplazamiento se le hizo para que compareciera a “…pagar los honorarios estimados o para que ejerciera el derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la ley de Abogados…” No menos cierto es que el demandado compareció al décimo día y presento un escrito contentivo de: “Punto previo 'cuestiones previas’ y Contestación a la intimación”. De tal forma que el demandado ejerció validamente su derecho de defensa, cumpliéndose la finalidad del procedimiento.

Así las cosas, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas adicionadas)

Por su parte el artículo 26 ejusdem establece que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas adicionadas)

Asimismo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Negrillas adicionadas)

Por lo que, concluye este jurisdicente, que si bien el auto de admisión de la demanda no se compagina con la doctrina nacional y la jurisprudencia vinculante, no menos cierto es que la parte demandada en conocimiento de sus derechos procedió a ejercer validamente su defensa y al efecto presentó escrito de oposición de cuestiones previas y constestación al fondo en los términos establecidos para este procedimiento según se indicó en los postulados arriba señalados, y a tal efecto este juzgado le dio curso a sus peticiones, al punto que se procedió a decidir las cuestiones previas por el mismo opuestas.

Por lo que, este juzgador a los efectos de la continuidad del presente procedimiento, en atención a los criterios supra referidos, verifica la necesidad de abrir la articulación y en consecuencia ordena aperturar la presente causa a pruebas tal como lo pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un plazo de ocho (08) días comunes para la promoción y evacuación, dentro del cual podrán las partes promover las pruebas que a bien tengan en relación con el hecho controvertido consistente en el cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados intimantes Y.L.M. y V.G.A., Inpreabogados N° 13.353 y 14.435, contra la condenada en costas, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L. Cúmplase.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Ordena aperturar la presente causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un plazo de ocho (08) días comunes para la promoción y evacuación, dentro del cual podrán las partes promover las pruebas que a bien tengan en relación con el hecho controvertido consistente en el cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados intimantes Y.L.M. y V.G.A., Inpreabogados N° 13.353 y 14.435, contra la condenada en costas, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L. SEGUNDO: Se abstiene este juzgador de reponer la causa por cuanto de los autos se colige que si bien el auto de admisión de la demanda no se compagina con la doctrina nacional y la jurisprudencia vinculante, no menos cierto es que la parte demandada en conocimiento de sus derechos procedió a ejercer validamente su defensa y al efecto presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo en los términos establecidos para este procedimiento según se indicó en los postulados arriba señalados, y a tal efecto este juzgado le dio curso a sus peticiones, al punto que se procedió a decidir las cuestiones previas por el mismo opuestas, siendo improcedente la reposición de aquellos actos que han alcanzado su finalidad. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión se dictó al primer día de despacho siguiente a la oportunidad para su reanudación, en consecuencia las partes se encuentran a derecho, por lo que el lapso de pruebas comenzará a computarse en el día de despacho siguiente al de hoy. Contrólese el expediente por secretaría. Cúmplase

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:10 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 12961 (C S).-

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