Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoEstimación E Intimación De Costas Procesales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

EXPEDIENTE 12.961

DEMANDANTE ABG. Y.L.M. y V.G.A., Inpreabogados N° 13.353 y 14.435, Apoderados Judiciales de los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.572.324 y V-819.681

DEMANDANDO UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L.

ASUNTO ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES AL CONDENADO EN COSTAS.

-I-

Vista la diligencia presentada en fecha 07 de junio de 2012 por los ABG. Y.L.M., Inpreabogado N° 13.353, Apoderada Judicial de los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.572.324 y V-819.681, mediante la cual ratifica solicitud de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L., asimismo amplia su solicitud cautelar requiriendo además embargo de las cuotas de participación de la referida empresa, este juzgador para proveer observa:

PRIMERO

Que la parte actora solicita Medida de embargo sobre bienes muebles y sobre las cuotas de participación de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L., a tal efecto afirma en su libelo de demanda que: “…resulta evidente nuestro derecho a estimar e intimar a la accionante perdidosa, para que nos pague los honorarios profesionales por las actuaciones que realizamos en representación de los demandados, todo lo que constituye una presunción grave del derecho que reclamamos… omissis … la acción por vía de tercería propuesta por la misma accionante UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L, también en contra de nuestros representados para retardar la ejecución de la sentencia que versa sobre el mismo inmueble propiedad de nuestros representados, aparece evidenciado el carácter contumaz y sedicioso que ha mostrado dicha sociedad mercantil para con nuestra representada (periculum in mora)…” De igual forma, los accionantes presentaron escrito en fecha 04 de Mayo de 2011 en el que afirman “…para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dictare, en este caso con el pronunciamiento que emita el tribunal de retasa al haberse acogido a ese derecho la intimada, solicitud que hoy ratificamos y pedimos se provea con carácter de urgencia, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, lo que resulta procedente al darse en el caso que nos ocupa, los supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el derecho reclamado (fumus bonis iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que ahora con el contenido del escrito que consignara la intimada el 15 de abril de 2011 se hace más evidente…”

SEGUNDO

El tratadista J.P.G. afirma que:

Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

TERCERO

En relación a los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, y tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris (humo de buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora), exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, por su parte el artículo 588 dispone en su parágrafo primero, lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in damni o de daño temido, requisito indispensable para el decreto de las medidas innominadas, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado. Ahora bien los requisitos antes mencionados, son exigibles en general para las medidas dictadas en cualquier tribunal cualquiera fuere la materia.

CUARTO

En el caso subjudice los solicitantes de la medida afirman que se encuentran llenos los extremos de ley señalando que “…la acción por vía de tercería propuesta por la misma accionante UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS S.R.L, también en contra de nuestros representados para retardar la ejecución de la sentencia que versa sobre el mismo inmueble propiedad de nuestros representados, aparece evidenciado el carácter contumaz y sedicioso que ha mostrado dicha sociedad mercantil para con nuestra representada (periculum in mora)… omissis … el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que ahora con el contenido del escrito que consignara la intimada el 15 de abril de 2011 se hace más evidente”. Sin ofrecer prueba alguna que demuestre el requisito de procedencia de la cautelar, es decir, los accionantes aducen que la interposición de una tercería y el escrito de fecha 15 de abril de 2011, permiten demostrar la concurrencia del segundo requisito para la procedencia de las cautelares, es decir, el periculum in mora, siendo que el peligro de mora guarda relación con que el fallo pudiera quedar ilusorio, es decir, que en el caso subjudice como quiera que los actores pretenden el cumplimiento de un obligación de pago, deben consignar alguna prueba que haga presumir a este juzgador que la empresa demandada a futuro pudiera no honrar el pago, o que no será posible el cobro de la acreencia de resultar acogida por el tribunal, o alguna prueba que haga presumir que la demandada pretende evadir el mismo, pruebas estas que no fueron traídas a los autos.

En consecuencia como quiera que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”, resulta procedente ordenar a los accionantes ampliar las pruebas demostrativas del requisito del periculum in mora. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se abstiene de decretar las medidas de Embargo preventivo solicitadas, SEGUNDO: Ordena a los actores ampliar los medios demostrativos del periculum in mora conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:45 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 12.961.-

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