Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de abril de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000028

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 22 de abril de 2010, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.V.L.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.519.744.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Z.N., Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano A.L., en su condición de ALCALDE de dicho Municipio y, solidariamente “ASOCIACION CIVL MARIANNE”, en la persona de la ciudadana M.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.576.474.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY: E.M., Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.483.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso que, el auto recurrido viola principios rectores que rigen el proceso laboral, tales como la celeridad procesal y la eficacia de la justicia. Arguye que el presente juicio se inicia por el despido de que fue objeto su representado en el año 2004, por lo que acudió ante el órgano administrativo que dictó una providencia que le fue favorable, negándose la demandada al reenganche del trabajador, razón por la cual demanda el trabajador sus prestaciones sociales ante un Tribunal laboral que también le da la razón en el año 2007, cuya sentencia se encuentra definitivamente firme. Agrega además que se ordenó la práctica de una experticia e iniciándose el cumplimiento voluntario del fallo en 2009, y que a tal efecto la demandada efectuó un ofrecimiento de pago a plazos, con el que no estuvieron de acuerdo por lo injusto de las cantidades ofrecidas para ser canceladas en tres (3) años. Señala que en el presente caso se le otorgaron al Municipio demandado todos los privilegios y prerrogativas procesales que de acuerdo a las leyes le corresponden para la comparecencia a juicio así como para la ejecución de la sentencia, esto aunado a las sucesivas audiencias conciliatorias solicitadas por la propia demandada y que fueron fijadas, sin embargo no comparecieron en ninguna de las oportunidades a informar la forma de pago de la cantidad adeudada, solicitando en esta etapa del proceso y luego de un largo período de incumplimiento, la paralización de la causa, alegando una prejudicialidad con respecto a la codemandada asociación civil que, dicho sea de paso, jamás se hizo presente en juicio.

Según su decir, constituye un hecho público comunicacional que, el anterior Alcalde del municipio demandado se encuentra detenido, pero por ningún lado se demuestra que en el proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano, aparezca también como demandada la ASOCIACION CIVL MARIANNE, por lo que considera injusto que luego de tanto tiempo sea el trabajador, quien soporte la demora en el pago de sus prestaciones sociales. Finalmente agrega que en el presente caso no se dan los elementos para la paralización de la ejecución, como son la intervención de un tercero o que el demandado demuestre haberse liberado de la obligación mediante el pago de la deuda, por lo que solicita se continué con la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente asunto.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anterior, en primer lugar esta Superioridad observa que, encontrándose la presente causa en etapa de ejecución de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, aplicables son los artículos 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales a sus vez remiten a las disposiciones contenidas en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, así como también a los artículos 157 y 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referidos a la ejecución de sentencias, contra entes pertenecientes a la municipalidad que gocen de privilegios y prerrogativas procesales.

En este orden de ideas, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Título relativo a la ejecución de la sentencia, dispone que “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”. Por su parte el artículo 532 ejusden establece el principio de continuidad de ejecución de la sentencia y a tales efectos estatuye que una vez iniciada la misma continuará sin interrupción, salvo las excepciones allí contenida.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterara ha sostenido que en virtud del principio de continuidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, los únicos supuestos que permiten la suspensión de tales actos son los establecidos en el artículo 532 eiusdem, a saber: i) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; y ii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre, salvo que se haya intentado el recurso extraordinario de invalidación, conforme a los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o las partes hayan celebrado un acto de composición voluntaria, de acuerdo con el artículo 525 eiusdem (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 1497 del 06/08/2004). En este sentido, considera quien aquí suscribe que, en materia laboral, ese criterio se encuentra recogido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido específicamente a los principios orientadores del proceso, en particular a la simplicidad, brevedad, celeridad, concentración, inmediatez y eficacia de los trámites procesales, concordado con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del iter procesal igualmente destaca que, una vez firme la decisión de fecha 04 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de la parte actora, el Juez de la recurrida decretó la ejecución voluntaria de la referida sentencia, para lo cual ordenó la notificación del ciudadano Alcalde y del Síndico Procurador del Ente Municipal demandado, a fin de dar cumplimiento a los extremos legales contraídos en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Posteriormente la condenada planteó propuesta de pago, vale decir, para ser incluido en los presupuestos correspondientes a los años 2010 y 2011 (folios 22 al 25 de estas actuaciones), propuesta esta rechazada por la parte actora. Consta en autos también que, el día 27 de julio de 2009, el Tribunal ejecutante considera agotado el lapso para la ejecución voluntaria, sin que la demandada haya efectuado otra propuesta de pago diferente, por lo cual se estima cubierta la disposición final del artículo 157 ejusdem. Otorgados como fueron los privilegios y prerrogativas procesales, se decretó “medida ejecutiva de embargo” (sic) sobre bienes propiedad de la demandada (Folio 35), luego cuestionada por la demandada mediante diligencia de fecha 28/07/2009. No obstante, se fijó audiencia conciliatoria acordada a solicitud de la representación judicial del municipio y, finalmente, se dicta la recurrida actuación del 23/02/2010 que, ordena suspender la práctica del embargo ejecutivo, previa solicitud de la accionada, según su decir, en virtud de una cuestión prejudicial, referida a un proceso penal en el que presuntamente se encuentra involucrado el ex – Alcalde y la co-demandada ASOCIACION CIVIL MARIANNE.

Vistos los acontecimientos procesalmente descritos, conforme al Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, conforme al cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse jamás sobre aquellos aspectos que no hayan sido objeto de denuncia por apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencia N° 2007 de fecha 20/11/2006); por un lado no observa el Tribunal que curse a los autos evidencia alguna de la cuestión prejudicial invocada por la condenada municipalidad que, con certeza permita colegir la situación alegada por la parte perdidosa, acordada por el A-quo como un hecho notorio, amén que jurídica y procesalmente no justifica el efecto desaplicado al asunto de marras, distinto y particularmente separado de aquello, sin menoscabo de los privilegios y prerrogativas procesales que legalmente le asisten en forma expresa. Esto aunado a que, para ese momento, ya había transcurrido tiempo bastante para propender al cumplimiento de la orden judicial, tras un razonable número de audiencias conciliatorias convocadas, esta vez, sin efecto alguno sobre la propuesta. Motivo por el cual, a juicio de este Juzgador, la orden de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia, contraría principios rectores del proceso laboral, contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, fundamentalmente vulnera el denominado “Principio de Continuidad de la Sentencia”; habida cuenta que, de autos tampoco se desprende el cumplimiento de los extremos legales a los que ya se ha hecho referencia, con fundamento en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

En otro orden de ideas, en v.d.P.d.E.d.F., con un fin pedagógico y social, necesario es advertir a las partes, lo que en materia de privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos territoriales, ha establecido nuestra M.I.J., cuando estemos en presencia de ejecución de una sentencia. En tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2935 del 29 de noviembre de 2002 señaló que, las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el Juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado. Ante este supuesto, en nuestro caso, cabe advertir la norma contenida en el numeral 1° del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme al cual cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal, para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, se ejecutará la sentencia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.- Luego en otra importante decisión, ha sostenido la misma Sala en un caso similar que, los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, al igual que los Estados. Sin embargo, pueden sus bienes ser embargados, “siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público”. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1869 del 15 de octubre de 2007).

Así las cosas, a los fines de resguardar el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso de las partes intervinientes en el presente proceso, en particular los que le asisten a la parte ejecutante, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, resulta forzoso para este Superior Despacho, dar a lugar con la denuncia interpuesta por la recurrente, revocando en consecuencia la apelada actuación en todas y cada una de sus partes, y en tal sentido se ordena al Tribunal A-quo la continuidad de la ejecución de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de mayo de 2007, en los términos legales y bajo las orientaciones jurisprudenciales que ha bien le permitan asegurar el cumplimiento de la orden judicial contenida en el referido fallo. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 23 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa la continuidad de la ejecución de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 04 de mayo de 2007, siguiendo los términos indicados en el anterior capítulo. Todo en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS derivados de la relación de trabajo, incoado por el ciudadano J.V.L.T. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY y, solidariamente contra ASOCIACIÓN CIVIL MARIANNE, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. De acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar mediante oficio a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves (29) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2010-000028

JGR/REA

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