Decisión nº 335-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 03 de Septiembre de 2007.

197° y 148º

Causa N° C02-2215-2007.

24-F16-1133-2007

RESOLUCION N° 335-07.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano LAMAR MAGGONNE FORERO MONTANA, por parte de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogado Defensor N.M.C.C., y de la víctima, ciudadana R.E.P.G.. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LAMAR MAGGONNE FORERO MONTANA, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Casigua El Cubo, en fecha 02 de septiembre del año 2007, aproximadamente a las seis y media de la tarde, una vez que la ciudadana R.E.P.G. lo denunciare ante ese cuerpo de investigaciones de haberla lesionado en el pómulo derecho y de rasguñarla en el hombro izquierdo, aunado a las constantes amenazas que le infiere de ir hasta su lugar de trabajo para formarle un escándalo. Hecho ocurrido el día 02 de septiembre de 2007, aproximadamente a las dos y treinta de la tarde, en el lugar de residencia de ambos, en el sector calle S.L., casa s/n, a una casa del taller de Álvaro, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., manifestando la víctima que tanto las agresiones físicas como verbales en su contra son todos los días y a cualquier hora del día. En este acto el Ministerio Público imputa al referido ciudadano, la comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, también llamada VIOLENCIA FISICA, cuando refiere que el autor es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino y otros que así mismo señala la ley, y en el caso que nos ocupa se trata del concubino, delito éste previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 15 numeral 5 de la misma Ley, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley, cometidos en perjuicio de la ciudadana R.E.P.G., con fundamento a la denuncia interpuesta por ella, el testimonio de L.D.V.P.G. que cursa al folio (06), examen médico que cursa al folio (10) y el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, cursante al folio (12). Ahora bien, de conformidad con todo lo expuesto, solicito al Tribunal, primero, le sea aplicada una Medida de Protección y Seguridad a la víctima R.E.P.G., como es la establecida en el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Especial antes señalada, que se refiere a la salida del agresor de la residencia común, así como la prohibición del presunto agresor de acercarse a la ciudadana R.E.P.G., al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y en virtud que en conversaciones sostenidas con la víctima, la misma tiene hijos con el hoy imputado, solicito al Tribunal se reglamente el régimen de visitas a los efectos de garantizar la protección de la ciudadana R.E.P.G., y como Medida Cautelar Sustitutiva para garantizar las finalidades del proceso, solicito al Tribunal le sea aplicada al ciudadano antes referido, primero, presentación periódica ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad concubinaria, de conformidad con el artículo 92 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que conforme a conversaciones sostenidas con la víctima, existe el temor de que el ciudadano LAMAR MAGGONNE FORERO MONTANA, enajene bienes de la comunidad conbubinaria, como es la residencia donde ambos habitan, y solicito al Tribunal sea aplicado el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para continuar con los demás trámites del proceso, por último pido al Tribunal sea oída la víctima, quien se encuentra presente en esta audiencia, es todo”.- Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: LAMAR MAGONNE FORERO MONTANA, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-08-1975, titular de la cédula de identidad Nº 13.142.633, de estado civil soltero, de profesión u oficio servicios generales en la Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z., hijo de J.F.P. y de A.M., residenciado en la calle S.L., casa s/n, cerca de teléfonos Los Matutes, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0426-9786879.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado N.M.C.C., quien expuso: “La Defensa en este acto solicita a este d.T., establecer la presentación ordinaria del hoy imputado en un lapso de treinta días hábiles para que no sean afectados los derechos socioeconómicos del mismo, así como se acoge a todas y cada una de las peticiones establecidas en esta audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.- Acto continuo, el Tribunal cede la palabra a la víctima, quien quedó identificada en la forma siguiente: R.E.P.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio atención al cliente en el banco Banfoandes, hija de A.E.P.H. y de L.T.G.O., titular de la cédula de identidad N° 15.686.426 y residenciada en la calle S.L., cerca del taller de Álvaro, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., y estando debidamente juramentada, expuso: “Yo lo que pido es que él se vaya de mi casa, tener yo paz y libertad que no la tengo porque no tengo una vida, no puedo entrar en mi casa, ya que el ciudadano a veces no me deja entrar, no puedo atender el teléfono, tengo que vivir encerrada en el cuarto presa, yo se que él es el papá de mis hijo pero lo que quiero es vivir en paz, eso es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano LAMAR MAGGONNE FORERO MONTANA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, llamados por también por la Fiscal como VIOLENCIA DOMESTICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15 numeral 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana R.E.P.G., así mismo, se acuerden Medidas de Protección a la prenombrada ciudadana. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal, e igualmente ha sido escuchada a la prenombrada ciudadana R.E.P.G., en su condición de víctima. Ahora bien, revisadas y examinadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa esta Juzgadora, que según se evidencia del acta de denuncia verbal N° SIP-092, el día 02 de septiembre de 2007, la ciudadana R.E.P.G., acudió ante el órgano receptor (Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela), con la finalidad de manifestar que hacen aproximadamente tres meses ha tenido problemas con su concubino de nombre LAMAR MAGGONNE FORERO MONTANA, quien le profiere maltratos físicos como verbales, e incluso la ha denunciado ante la LOPNA por supuesto abandono de hogar y concretamente, en la fecha precitada, a las dos y treinta horas de la tarde fue golpeada en la cara, exactamente en el pómulo derecho y un rasguño en el hombro izquierdo, la cual igualmente ha sido amenazada por parte del referido ciudadano de someterla a escándalos públicos. Hechos estos acontecidos en la calle S.L., casa s/n, a una casa del taller de Álvaro, población Casigua El Cubo, Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z.. Que del acta comentada, así como de la entrevista realizada a la ciudadana L.D.V.P.G., quien refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión de los presuntos hechos denunciados; acta policial N° SIP-366, de fecha 02 de septiembre de 2007, levantada y suscrita por el funcionario actuante y que contiene el procedimiento de aprehensión del hoy imputado LAMAR MAGGONNE FORERO MONTANA, así también del acta de inspección técnica y del informe provisional expedido por un profesional de la salud que presta servicios en una institución pública, lo que permite acreditar el estado físico de la mujer señalada como víctima, surgen fundados elementos de convicción, luego de entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten estimar la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 02 de septiembre de 2007 y precalificados por el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, llamados por también por la Fiscal como VIOLENCIA DOMESTICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15 numeral 5 eiusdem. Así también, para considerar en este estado incipiente del proceso que el imputado LAMAR MAGGONNE FORERO MONTANA es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. De modo, que satisfechos como se encuentran los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud fiscal y por vía de consecuencia, se acuerda la libertad del mencionado ciudadano, e impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativo a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, ello con el fin (procesal) de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que se inicia en su contra, atendiendo al pedimento de las partes y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 9 y 243 de la Legislación Procesal vigente. Por otro lado, se establecen como medidas de protección, las cuales son de naturaleza preventiva y que persiguen como objetivo resguardar a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las siguientes: la prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativa a la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, estimando quien decide, que existe un riesgo para la seguridad integral de la mujer y de su grupo familiar; no obstante se autoriza al imputado de autos a que retire sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, quien ha manifestado cumplirla voluntariamente; la del numeral 5 del precitasdo artículo 87, como es la restricción de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, estudio y residencia. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano LAMAR MAGONNE FORERO MONTANA, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-08-1975, titular de la cédula de identidad Nº 13.142.633, de estado civil soltero, de profesión u oficio servicios generales en la Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z., hijo de J.F.P. y de A.M., residenciado en la calle S.L., casa s/n, cerca de teléfonos Los Matutes, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0426-9786879, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, llamados por también por la Fiscal como VIOLENCIA DOMESTICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 15 numeral 5 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana R.E.P.G., por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Eiusdem, en concordancia con el artículo 260 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la citada Ley Especial, para la ciudadana R.E.P.G.. TERCERO: Se Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano LAMAR MAGGONNE FORERO MONTANA. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y diez horas de la tarde (5:10 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 335-2007 y se ofició bajo el N° 1525-2007.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Yennys Díaz Martínez

El Imputado,

Lamar Maggonne Forero Montana.

El Abogado Defensor,

Abg. N.M.C.C..

La víctima,

R.I.P.G..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

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