Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 28 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009744

ASUNTO : BP01-P-2003-000705

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. N.R.

SECRETARIA DE SALA: ABG. A.G.

ACUSADO: L.A.S.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. R.M.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. D.L.

VICTIMA: R.A.

DELITO: ACTOS LASCIVOS

ALGUACIL DE SALA: EMILIO FIGUERA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

L.A.S., natural de San Roque, Caserío Banco Magdalena, Colombia, donde nació en fecha 04 de Diciembre de 1.950, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.565.243, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos G.A. (v) y María de los S.S. (d), residenciado en la Vía Andino, Casa S/N, después de Onoto, buscando la Represa el Andino, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui,

Procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público culminado el 19/11/2007.

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el 06 de Noviembre de 2007, el Dr. R.M. LEON, FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.A.S. por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS", previsto en el articulo 377 Único Aparte del Código Penal, en relación con el artículo 375, ordinal 1°, y en concordancia con la agravante de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña R.D.V.A. VIERA. Seguidamente el Tribunal de de conformidad con articulo 333 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de los hechos objetos de debate, se acuerda celebrar el presente debate oral de RESERVADO, sin objeción de las partes.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que en que “En fecha 05 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 A.M., se presento a la sede del Despacho de la Zona Policial N° 03, Distrito Policial N° 35, el ciudadano R.J.A.V., con la finalidad de denunciar al ciudadano L.A.S., de 53 años de edad, por haber abusado sexualmente de su hermana la niña R.D.V., de 9 años de edad, manifestando igualmente que hacia tiempo se venia rumorando que este ciudadano venia molestando a la niña ROSIBEL, y que en varias oportunidades se dirigió al C. deP. a los fines de denunciarlo, y que el día 04 de Noviembre de 2.003, la ciudadana C.C., vecina de ellos le comunicó a él y a otros familiares que tuvieran cuidado con la niña ROSIBEL, porque ella había visto en varias ocasiones a LAUREANO, que agarraba a la niña y se la llevaba para el monte, que ella no había visto lo que él le hacia pero que ella veía sospechoso todo esto; por lo que se vio obligado a hacer dicha denuncia, oído esto el funcionario receptor JOSE ESTACIO (PA) de dicha denuncia procedió con la urgencia del caso a trasladarse en compañía del funcionario (PA) D.S., para el sector el Andino a los fines de localizar a la persona que había sido denunciada, una vez ubicado se procedió a su detención preventiva en la sede del Comando Policial quedando identificado como LAURENANO SANCHEZ…”

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas: EXPERTO: R.C.F., Médico Forense. DR. F.P. Medico. TESTIFICALES: A.A. MEJIAS, C.M.A., M.G.Z.H., C.O.C., P.R.A. VIERA, M.A. VIERA JORGE A.V., R.A. VIERA, R.D.V.A. VIERA R.D.V.A. VIERA. DOCUMENTALES. INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 20/11/2003 suscrita por el funcionario F.M., C.M. de fecha 05/11/2003 suscrita por el DR. F.P., practicada a la niña R.D.V. ALAVREZ VIERA. COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña R.D.V.A. VIERA. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL suscrito por el Médico Forense R.C.F. practicado a la niña R.D.V.A. VIERA.

Por otra parte intervino la defensa, del Acusado ABG. D.L., quien expone: “En representación del ciudadano: L.A.S., en virtud de la acusación formulada en este acto por el fiscal del ministerio Publico, donde señala a mi defendido como el autor o participe del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS", previsto en el articulo 377 Único Aparte del Código Penal, en relación con el artículo 375, ordinal 1°, y en concordancia con la agravante de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña R.D.V.A. VIERA, en virtud de los hechos ocurridos en los meses de septiembre, octubre, noviembre del año 2003, lo cual fundamenta en las declaraciones de la ya mencionada victima, y del resto de los pruebas ofertadas en este acto, como son el examen medico forense, declaraciones de los testigos, los cuales son totalmente referenciales, no sirven para concatenar lo aquí manifestado, es por ellos que segura esta la defensa de que en el transcurso de este debate, el resultado será una sentencia absolutoria, y se descubrirá la verdad de los hechos, mi representado es un hombre inocente que ha cumplido con todas las condiciones que le han sido impuestas, no ha faltado a los llamados de este tribunal, presentándose en todos los actos durante casi cuatro años, demostrando el interés que tiene en probar su inocencia y que se de un final justo tanto para el como para la victima es todo”.

Previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado L.A.S., manifestó su voluntad de no rendir declaración. Se aperturó la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitud del Representante Fiscal, ante la inasistencia de testigos y expertos, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió la continuación del debate para el día LUNES 12 DE NOVIEMBRE DE 2007 A LAS 10:30 a. m.

Llegada la oportunidad para la continuación, se constituyó nuevamente el Tribunal de Juicio N. 04, procediendo la ciudadana hacer un resumen del acto iniciado el día 06 de Noviembre de 2007. Seguidamente se procedió a DECLARAR ABIERTA LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS: alterando el orden en virtud de la incomparecencia de los expertos, de acuerdo al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando a la víctima-testigo: R.D.V.A. VIERA Venezolana, de 13 años edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.071.438, de profesión u oficio estudiante y de este domicilio; Se deja constancia que tras varios minutos de espera la víctima no pudo declarar espontáneamente y que prefirió ser interrogada. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Fiscal, Dr. R.M., a los fines de que formule su interrogatorio. Pregunta: ¿Conoces al señor L.A.S.? Contesto: Si Otra: El era vecino de tu casa Contesto: No Otra: ¿Cuál es la distancia que hay de tu casa a la de él? Contesto: Está a tres casas Otra: ¿Tú frecuentabas la casa de L.A.? Contesto: Si Otra: ¿Con qué frecuencia lo visitabas? Contesto: Un día si y un día no con mi papá Otra: ¿Siempre ibas con tu papá? Contesto: Si Otra: ¿Llegaste a ir alguna vez tú sola? Contesto: Un día Otra: ¿Qué pasó ese día que fuiste sola? Contesto: Él me agarro Otra: ¿Tú le constate lo que te pasó a alguien? Contesto: Si a mi hermano R.O.: ¿Qué le dijiste a tu hermano? Contesto: Que él me agarro Otra: ¿En otras oportunidades el señor te agarro? Contesto: No Otra: ¿Cuántos años tienes? Contesto: 13 Otra: ¿Y qué estudias? Contesto: Quinto Otra: ¿Cuándo este señor te agarro él te ofreció dinero para que tu no dijeras nada? Contesto: Si me ofreció Otra: ¿Te llegó a golpear? Contesto: No Otra: ¿Te llegó a amenazar? Contesto: No. Cesaron las preguntas. Seguidamente el tribunal cede la palabra a la Dra. D.L. a los fines de que interrogue a la testigo, manifestando que no formulará preguntas. Cesaron las preguntas. Seguidamente es llamada a sala la testigo M.M.G.V. titular de la cedula de identidad V.- 4.261.153, residenciada en Onoto, de profesión de Bedel de un liceo y de este domicilio, siendo debidamente juramentado, manifestó haber sido concubina del acusado por nueve años expuso: “No sé porque me citaron acá, no tengo conocimiento de lo que haya pasado, soy una persona mayor y tengo en mi casa a una persona enferma, yo vine esta vez porque varias veces me han citado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Fiscal, Dr. R.M., a los fines de que formule su interrogatorio. Pregunta: Usted dice que fue pareja del señor Laureano, ¿Cuánto tiempo? Contesto: Más o menos nueve años Otra: ¿Usted en ese tiempo llego a conocer a la niña? Contesto: Ellos visitaban la casa porque su papá era amigo de él Otra: ¿Cuándo esto ocurrió no vivía usted con el señor Laureano? Contesto: No Otra: ¿Qué tiempo paso desde el momento en que dejo al señor Laureano al momento en que pasaron los hechos que usted dice? Contesto: Más o menos un año Otra: ¿Él vivía solo cuando ocurrieron los hechos? Contesto: Si el vivía solo. Cesaron las preguntas. Seguidamente el tribunal cede la palabra a la Dra. D.L. a los fines de que interrogue a la testigo, manifestando no realizar preguntas. Seguidamente es llamada a sala la testigo C.O.C.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 8.213.611, trabajo en la casa y en un conuco y de este domicilio, siendo debidamente juramentada, manifestó no tener amistad ni enemistad con las partes; y expuso: “Yo sé nada, lo único es que me preguntaron que sí yo sabia algo y dije que no sabia nada de eso. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Fiscal, Dr. R.M., a los fines de que formule su interrogatorio. Pregunta: ¿Usted conoce al señor R.J.Á.? Contestó: Si Otra: ¿Conoce a la niña? Contestó: Si Otra: ¿Son vecinos suyos? Contestó: No vivimos en el mismo barrio Otra: ¿Usted llegó a observar sí la niña iba a visitar al señor Laureano? Contestó: Si con su papá y con otro niño porque el señor tenia una venta de chupi-chupi y refresco e iban varios niños Otra: ¿Cuántas veces vio al la niña ir a la casa sola? Contestó: Las veces que el papá la mandaba Otra: ¿No observó si ella se quedaba mucho tiempo? Contestó: No la veía que entraba pero no llevaba el tiempo porque estaba ocupada Otra: ¿Usted llegó a conversar con el Sr. Reinaldo de que la niña iba muchas veces a visitar al señor Laureano? Contestó: No, yo no hable con él. Cesaron las preguntas. Seguidamente el tribunal cede la palabra a la Dra. D.L. a los fines de que interrogue a la testigo, manifestando no formular preguntas. De seguidas el Tribunal pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Pregunta: ¿A qué hechos usted se refiere que no tienen conocimiento? Contestó: Yo no vi nada yo lo que sé es que la vi entrar pero no sé nada. Cesaron las preguntas. Seguidamente es llamada a sala la testigo REYNARDO J.A.V. Venezolano titular de la cedula de identidad V.- 14.315.564, soy agricultor domiciliado en el sector el andino, siendo debidamente juramentado, manifestó ser hermano de la víctima y no tener amistad ni enemistad con el acusado expuso: “Cuando empezaron las versiones en el barrio donde vivimos que el señor venía acosando a mi hermana y yo le decía mi papá que no llevara a la niña y mi papá decía que eso era mentira porque ellos eran amigos y yo me sentía impotente porque nadie me creía y pensaban que yo estaba loco y empecé a investigar si en verdad el metía a la niña, si la metía para su casa y yo le pregunté a la señora Carmen y ella me dijo que si veía que la metía pero no sabia lo que hacían, entonces nos fuimos y entramos a la casa y no veíamos a la niña en ese momento salí a la calle y después la encontré llorando en el cuarto y cuando la vi tenia la cara con un hematoma y tenia un marca y yo le preguntaba que tenía por qué lloraba y no me decía nada parecía como traumatizada y entonces hable con unas mujeres para que hablaran con ella porque estaba traumatizada y entre las mujeres estaba la hija del Alcalde que es abogada y la llevamos a la LOPNA y ella allí dijo que él le besaba los senitos que la tocaba y que ella tenía miedo porque él la amenazaba y yo vine y lo denuncie porque él le había hecho eso a la niña y después se escuchaban otros rumores de que él se metía en un potrero y Rosi le dijo eso a la señora de la LOPNA y pido justicia porque esos casos son dolorosos y da miedo siempre hay historias de que aparecen niñas muertas, y si Rosi esta en una esquina y señor pasa hasta tres veces en un bicicleta y ella se esconde. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Fiscal, Dr. R.M., a los fines de que formule su interrogatorio. Pregunta: ¿Podrías decir que te llevo a denunciar al señor Laureano? Contestó: Fue todo por lo que estaba Rosi y los hematomas Otra: ¿Ella te dijo que eso había sido Laureano? Contestó: Si Otra: ¿No te dijo que había sido una avisa que la había picado? Contestó: No Otra: ¿Para el momento de los hechos, tú estabas molesto con el señor Laureano? Contestó: No, pero yo le decía a mi papá que no llevara más a la niña para allá y no me creía hasta fui a la policía y tampoco me creían allá en barrio siempre hay atrocidades pero nunca nadie dice nada pero yo si lo denuncie y creo que hice bien Otra: ¿La señora Carmen te informo algo? Contestó: Ella me mando a llamar a mi a mi hermano Pablo y ella nos dijo que lo que estaba pasando Otra: ¿Qué te dijo que había observado? Contestó: Que lo veía cuando metía a Rosi para la casa? Otra: ¿Te dijo ella cuantas veces había ocurrido eso? Contestó: Ella me dijo que varias veces lo veía meterla para la casa pero no es que ella se asomara y viera y nos decía que tuviéramos cuidado Otra: ¿Después de eso tu le preguntaste a tu hermana que sucedió? Contestó: Cuando ella estaba llorando yo le pregunte qué pasaba, pero ella me abrasaba y lo que hacia era llorar paso toda la noche llorando Otra: ¿Cuándo ella comenta lo que pasó? Contestó: Al otro día, ella contó lo que pasó, que él la amenazaba y es cuando me dice que la toca. Cesaron las preguntas. Seguidamente el tribunal cede la palabra a la Dra. D.L. a los fines de que interrogue a la testigo. Pregunta: ¿Usted observó al señor Laureano en una conducta inadecuada con otro niño? Contestó: Si yo lo vi mas de una vez, un día que estaba cargando maíz con mi papá y la vi que la agarro Otra: ¿Le hicieron examen medico? Contestó: Si la llevamos al forense Otra: ¿Dónde están esos exámenes? Contestó: Deben estar aquí porque se los dimos al señor.

El Tribunal manifestó que por cuanto sólo comparecieron tres de los testigos promovidos, se le pregunta al Ministerio Público, ¿Si desea prescindir o no de los expertos y testigos inasistentes a este acto? Contestando: No, esta Representación Fiscal no desea prescindir de los testigos y expertos inasistentes a este acto, por cuanto son necesarios para debatir los hechos, y solicito se suspenda el debate para una nueva oportunidad. La Defensa no presenta objeciones. Oída la exposición Fiscal este Tribunal considera procedente la solicitud formulada por el Ministerio Público, de acuerdo con ordinal 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de Noviembre de 2007, a las 11:30 de la mañana, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral.

En fecha 19 de Noviembre de 2007, constituido nuevamente el Tribunal a los fines de la continuación del debate, verificada la presencia de las partes, la juez profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo un breve recuento del acto celebrado en fecha 06/11/07 y 12/11/2007. Acto Seguido la ciudadana Juez DECLARO ABIERTA LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO continuando con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, se le solicita al alguacil se sirva informar a este Tribunal si se encuentran presentes alguno de los testigos y/o expertos convocados al acto, manifestando este que no se encuentran presentes ningunos de los convocados. Se procede a interrogar al representante fiscal con respecto a si desea prescindir de dichos testigos y expertos, manifestando que si prescinde de los mismos. Continuando con la recepción de las pruebas se pasa a la presentación de las documentales otorgando la palabra al Dr. R.M., quien incorporo mediante su lectura y su exhibición las siguientes documentales: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 20-11-03 suscrita por el funcionario F.M.; C.M. DE FECHA 05-11-03 suscrita por el Dr. F.P. practicada a la niña R. delV.Á.; COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA R.D.V.Á.; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL suscrito por el Médico Forense R.C. practicado a la niña R. delV.Á.. Concluida la recepción de las pruebas se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, Dr. R.M., a los fines de presentar las conclusiones, manifestando: “Ciudadana Juez esta representación fiscal al inicio del presente juicio manifestó que en el transcurrir del debate oral iba a demostrar la culpabilidad del acusado L.A.S. por el delito de actos lascivos tipificado en el artículo 377 en relación con el ordinal 1ª del artículo 375 ambos del Código Penal, y en agravio de la hoy adolescentes R.Á.V., una vez escuchada la declaración de la víctima, testigo y experto, pero es el caso ciudadana Juez que los testigos a los cuales se le tomo declaración y que hicieron acto de presencia en esta sala como fueron los ciudadanos M.M.G., C.O.C. y R.J.Á., estos no aportaron elementos de peso que pudieran determinar como dije antes la culpabilidad del acusado, y en cuanto a la victima persona por demás clave en este proceso que con su declaración nos aportaría los elementos de contundencia que nos llevaría a determinar que el acusado si había cometido en su persona actos lascivos, pero sin embargo al tomársele declaración no quiso decir absolutamente nada POR LO QUE NO LE QUEDA MÁS A ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE PEDIR LA ABSOLUTORIA DEL CIUDADANO L.A.S..

En sus conclusiones la Defensa manifestó: “Esta defensa en virtud de lo expuesto por el representante fiscal se adhiere a la solicitud de absolutoria a favor de mi defendido ciudadano L.A.S.. Es todo”. Seguidamente El Tribunal le pregunta al ciudadano L.A.S. si desea declarar en esta oportunidad, exponiendo el mismo: “No deseo declarar. Es todo”.

El acusado L.A.S., impuesto del precepto constitucional, no rindió declaración en la apertura del debate y en la oportunidad de concluirse expuso: ”No deseo declarar”

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Dados los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal de Juicio fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio, contenidos en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, solamente quedó demostrado que el inicio de este proceso tuvo lugar por denuncia formulada por el ciudadano R.J.A.V. el 05 de noviembre de 2003, lo que originó su representación ante el Tribunal de Control N. 2 el 07/11/2003.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual ha de fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues, ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en análisis así como se dijo en el capitulo precedente, solamente quedó demostrado la práctica de una detención no así la comprobación de la comisión de un hecho punible por parte del acusado, ello debido a que no surgió prueba alguna que demostrara la autoría o participación de éste en la conducta típica, antijurídica y culpable que dio origen al presente juicio.

Queda expreso que estamos frente a una situación en la que no se pudo demostrar la culpabilidad del ciudadano L.A.S.; dadas las declaraciones tanto de la niña quien en ningún momento manifestó en sala que haya sido objeto de acciones de naturaleza sexual por parte del acusado, así como tampoco amenazas o agresiones de su parte. En relación a los testigos M.M.G., esta manifestó que no sabe porque la citan para este juicio por cuanto no tiene conocimiento de lo que haya pasado; la testigo C.O.C. en la sala se limitó a señalar que no sabe nada, que a ella le preguntaron que sí sabia algo y dijo que no sabia nada de eso; REYNARDO J.A.V., el mismo manifestó que procedió a denunciar por los rumores de los vecinos que el acusado metía la niña para su casa, y que la niña fue interrogada en la LOPNA y dijo que el señor la manoseaba y a él también le contó eso, lo cual se contradice con lo declarado por la victima durante su comparecencia al debate, razones por las cuales no se les otorga valorar probatorio alguno como demostrativos de la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos imputados por el representante Fiscal.

En relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL; C.M. DE FECHA 05-11-03 suscrita por el Dr. F.P. practicada a la niña R. delV.Á. y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL suscrito por el Médico Forense R.C. practicado a la niña R. delV.Á., no las valora este Tribunal, por cuanto los funcionarios que los suscriben no comparecieron al acto de audiencia oral y pública y d e los cuales prescindió el representante Fiscal, en el entendido de que dichas documentales no pueden por si solas demostrar la circunstancia en ella expresada, siendo necesario que sea reconocido en su contenido y firma, e informe oralmente sobre ella quien la suscribe, y permitir a su vez al imputado y su defensor que puedan contradecirla, o al promovente reforzarla en su contenido.

COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA R.D.V.Á.; si bien este instrumento que constituye prueba de la responsabilidad del acusado, este Tribunal la valora como demostrativo de la identidad de la joven R.D.V.A. VIERA de trece (años) de edad.

Ahora bien, el derecho fundamental que se establece es el de no responsabilizar a un acusado de la comisión de un hecho punible sin estar previamente probado por el principio de legalidad, como fuente universal, el respeto y la garantía constitucional basados en el referido principio y el debido proceso, la norma penal no se aplica indistintamente a todos los asociados primero se determina un ámbito espacial y luego de acuerdo al tiempo, modo y lugar y al desarrollo de lo acontecido en un debate en este caso Oral surgen los elementos de responsabilidad o de absolución que es precisamente el caso que nos ocupo, fue necesario dictar un pronunciamiento favorable al acusado. De modo pues que no es posible para este Tribunal Unipersonal, dictar una sentencia condenatoria.

De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal Unipersonal, que la conducta desplegada por el acusado L.A.S., no puede subsumirse dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el articulo 377 Único Aparte del Código Penal, en relación con el artículo 375, ordinal 1°, vigentes para la fecha de los hechos, en concordancia con la agravante de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña R.D.V.A. VIERA, razón por la cual se acoge a la petición solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico DR. R.M., por cuanto los medios de prueba recibidos en el juicio oral y público, no demuestran en forma alguna la responsabilidad penal del mismo tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.

Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra tanto por el Fiscal como por el defensor, en su solicitud al término de la audiencia Oral.

Por lo que ante la ausencia de elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia del acusado L.A.S., se impone la favorabilidad o aplicación del indubio pro reo de consagración constitucional, considerando el Tribunal que lo más ajustado a Derecho es decretar la absolución del acusado respecto al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS", previsto en el articulo 377 Único Aparte del Código Penal, en relación con el artículo 375, ordinal 1°, y en concordancia con la agravante de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña R.D.V.A. VIERA, razón por la cual la presente sentencia ha de SER ABSOLUTORIA Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al acusado L.A.S., natural de San Roque, Caserío Banco Magdalena, Colombia, donde nació en fecha 04 de Diciembre de 1.950, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.565.243, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos G.A. (v) y María de los S.S. (d), residenciado en la Vía Andino, Casa S/N, después de Onoto, buscando la Represa el Andino, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS", previsto en el articulo 377 Único Aparte del Código Penal, en relación con el artículo 375, ordinal 1°, y en concordancia con la agravante de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña R.D.V.A. VIERA; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en libertad el ciudadano L.A.S., cesa toda medida cautelar dictada sobre el mismo que haya sido impuesta en su oportunidad procesal. SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 254 de la carta magna, y considerando que el Fiscal del Ministerio Público ha actuado de buena fe en este proceso penal, conforme a su deber de funcionario, representante del Estado. Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil Siete (2007), a las Tres (3:00) de la tarde.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 04

DRA. N.R.A.

LA SECRETARIA,

DRA. A.G.

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