Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Trece (13) de Enero de Dos Mil Doce (2012)

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001045

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos L.R., D.R. y A.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.249.550, V-11.806.435 y V-12.896.880, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados P.M.R.R., BERNARDETE FIGUEIRA MÉNDES NEVES, ACDEL JAMAID MORENO y TIBISAI P.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.883, 48.969, 54.752 y 7.555, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documentos Poder Autenticados, que rielan a los folios 28 al 36 pieza 1 del expediente y Documentos Poder Apud Acta que rielan a los folios 42, 43, 48 y 49, pieza 1 del expediente y 155 y 156 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 01-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.A.T.S. e I.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.182 y 94.178, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi, cuya copia riela a los folios 53 al 56 de la pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 16 de Julio de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos L.R., D.R. y A.L.L. contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., ambas partes identificadas, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

El 17 de julio de 2009, fue recibida y admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, y se libró la notificación de la accionada, cumplida como consta en autos, en razón de lo cual se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 01 de octubre de 2009 (folios 51 y 52 pieza 1), en la que cada una de las partes consignó pruebas, prolongándose el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 21 de Enero de 2010, cuando se dio por concluida la audiencia dada la imposibilidad de conciliación entre las partes, ordenando la Juez agregar las pruebas, aperturar el lapso para la contestación de la demanda y remitir el asunto para su conocimiento en fase de Juicio. La contestación a la demanda fue presentada el 28 de enero de 2010 (folios 91 al 110 pieza 1); y una vez efectuada la distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado, recibida a los fines de su revisión, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte accionada ejerció Recurso de Apelación en contra de la negativa de admisión de las pruebas de inspección judicial y experticia promovidas; lo cual fue decidido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Laboral en Decisión del 13 de Abril de 2010, que lo declaró SIN LUGAR (folios 28 al 30 pieza Recurso de Apelación).

El acto fue celebrado, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez a la causa, el 23 de Mayo de 2011, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; y a quienes la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invitó a una conciliación, concediéndoles un lapso prudencial a los fines de conversar; concluido dicho lapso, los representantes de la parte actora solicitaron la suspensión de la audiencia a los fines de llegar a una conciliación, seguidamente la parte demandada expone estar de acuerdo con lo solicitado por la parte demandada, y en consecuencia de ello la ciudadana Juez visto lo solicitado por las partes, acuerda la suspensión de la presente audiencia de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose ausencia de acuerdo; continuó el acto de audiencia oral el 21/07/2011, iniciándose la evacuación del material probatorio de autos, culminada el 14/12/2011, cuando de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió el pronunciamiento del fallo oral; recaído el 19 de Diciembre de 2011, como sigue: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los Ciudadanos L.R., D.R. Y A.L.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.249.550, 11.806.435 Y 12.896.880, respectivamente contra MANUFACTURA DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. DIVISION DE CONVERSION PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA (omissis)”; reservándose el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia, lo cual, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 159 eiusdem, se efectúa en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 27 pieza 1)

Indica su Apoderado Judicial, Abogado P.M.R.R., ut supra identificado, lo que se resume:

• Que los ciudadanos L.R., D.R. y A.L.L., son trabajadores activos de la DIVISIÓN DE CONVERSIÓN: PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA DE LA EMPRESA MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA), S.A.C.A.

• Que los mencionados trabajadores exigen a la empresa el pago de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, desde sus fechas de ingreso hasta el 30 de abril de 2009, fecha ésta de corte de la cuenta del cálculo de la antigüedad, y cuyos montos deberán ser depositados y/o abonados a sus cuentas individuales.

• Que los trabajadores demandantes: L.R., D.R. y A.L.L., ingresaron a prestar sus servicios a la empresa en la misma fecha: 16/07/2003.

• Que a partir del 01 de Junio de 2003 la empresa estableció de manera unilateral la aplicación del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 del Reglamento (año 2002) de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, lo que actualmente se encuentra previsto en el artículo 51 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, normas que permiten la exclusión de hasta un 20% del salario de cada uno de sus representados para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones.

• Que la empresa estableció la aplicación del SALARIO DE EFICACIA ATIPICA a partir de junio de 2003, contraviniendo los requisitos legales previstos por el legislador laboral, por cuanto para ese momento y en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y parte del año 2008, el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA no se estableció ni en Acuerdos Colectivos ni en los contratos individuales de trabajo de cada uno de ellos, ni en Convención Colectiva de Trabajo.

• Que con la constitución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA DE LA EMPRESA MANPA (SINTRAPROES) en el año 2008, se discutió y aprobó la primera Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, la cual ampara a los reclamantes a partir del 07 de julio de 2008, en la que se establece por primera vez en su cláusula 59 el denominado SALARIO DE EFICACIA ATIPICA.

• Que la empresa, desde la fecha de ingreso de cada uno de sus representados, ha pagado a través de recibos por ella emitidos, un monto que ha denominado “POR CONCEPTO DE EFICACIA ATIPICA”, que se deposita en sus cuentas de ahorro nómina y que al ser calculado sobre la base del salario mensual devengado por cada uno de ellos, el resultado (monto) mal llamado “SALARIO DE EFICACIA ATIPICA” corresponde a una PROPORCIÓN SUPERIOR AL 20% DEL SALARIO DE EFICACIA; ya que la empresa utiliza una base de cálculo (salario base mensual) totalmente errónea.

• Que al no haber sido constituido legalmente el concepto de SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, los montos recibidos desde la fecha de ingreso de cada uno de ellos constituyen UN BONO DE CARÁCTER SALARIAL, el cual pasa a ser SALARIO, y por tanto las cantidades canceladas por el concepto de eficacia atípica deben ser consideradas para la base de cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de sus mandantes, lo cual no ha sido pagado ni reconocido por la empresa.

• Que la empresa incurre en el error de considerar procedente la exclusión del 20% de la totalidad del salario mensual devengado por los trabajadores y no solamente de la porción de los aumentos salariales concedidos.

• Que el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA es una modalidad que estableció el legislador y que el reglamentista desarrolló, para permitir a los trabajadores disfrutar de ciertos aumentos de salarios y que ese aumento de salario fuese de mayor cuantía para que obtuvieran mayor liquidez para sus gastos diarios, dándole la posibilidad al patrono a cambio de liberarse de cargas o pasivos laborales, hasta un máximo del 20% del aumento sobre otros conceptos, por los cuales se afecta el salario, conceptos como la antigüedad o las indemnizaciones derivadas de la finalización de la relación de trabajo.

• Que resultan aplicables al caso sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

• Discrimina los montos demandados para cada trabajador, en relación a: DIFERENCIA POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA DE UTILIDADES, DIFERENCIA DE VACACIONES 2003-2009, lo cual se da por reproducido; más costas procesales e indexación.

DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 91 al 110 pieza 1)

Indica su Apoderado Judicial, Abogado I.R.S., ut supra identificado, lo que se resume:

• Rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los aspectos contenidos en el LIBELO DE DEMANDA, lo cual se da por reproducido.

• Sostiene que al iniciarse la relación laboral los actores y su representada pactaron en sus contratos individuales de trabajo, las condiciones que regirían la relación laboral entre ellos. En dichos contratos, específicamente en la Cláusula Quinta, se prevé el pago del beneficio de salario de eficacia atípica, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ratificó en la cláusula 41 del Acuerdo Colectivo de Trabajo suscrito por todos los trabajadores –incluyendo a los actores- y su representada, en el mes de octubre de 2006 y en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, así como en el Acta de fecha 27 de abril de 2009 suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA (SINTRAPROES) y la empresa.

• Que el salario de eficacia atípica convenido entre los demandantes y su representada cumple con todos los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, como son:

  1. Se pactó al inicio de la relación de trabajo y posteriormente ratificada su vigencia y validez, siendo que a partir del acta de fecha 27 de abril de 2009 la empresa pagó a todos y cada uno de los trabajadores un bono único especial de carácter no salarial por la incidencia del mismo en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

  2. Desde su inicio y durante la vigencia de la relación laboral, se precisaron las prestaciones, beneficios e indemnizaciones para cuyo cálculo no se estimaría la referida porción del salario de eficacia atípica; tales como: preaviso, prestación de antigüedad, indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, participación en los beneficios y utilidades, vacaciones, horas extras, bono nocturno, días feriados, trabajados o no, redoble de jornadas y días de descanso.

  3. La cuota de salario denominada salario de eficacia atípica conserva su naturaleza jurídica de protección, modalidad de pago y privilegios.

    • Que ello se evidencia de todos los recibos de pagos de salario de los actores, desde el inicio de sus respectivas relaciones laborales.

    • Que su representada no adeuda cantidad alguna de dinero a los actores por unas supuestas y negadas, diferencias de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades; ya que eso que los actores denominan como “bono de carácter salarial”, no es más que el salario de eficacia atípica previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 74 (hoy artículo 51) del Reglamento de la Ley, el cual cumple con todos los requisitos legales para su validez y procedencia.

    • Que los actores interpretan erróneamente las normas citadas, al señalar que del salario base de los actores se debe restar el monto del salario mínimo de la época y que el monto resultado constituiría el salario base para calcular el 20% que se excluirá del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones; lo cual no es correcto.

    • Que lo que estableció el legislador, tanto en la Ley como en su reglamento, fue que en ningún caso se puede excluir una cuota de hasta el 20% del salario mínimo como salario de eficacia atípica, sino que para todos los casos, el salario mínimo será el utilizado como base de cálculo para las prestaciones, beneficios e indemnizaciones y nunca podrá utilizarse un salario menor a este.

    • Que los actores siempre han devengado un salario superior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual está claramente establecido en sus contratos individuales de trabajo y en las tablas de salario de la Convención Colectiva de Trabajo.

    • Reitera que en fecha 27 de abril de 2009, el SINDICATO y la empresa acordaron mediante acta un pago único y especial, de carácter no salarial, en virtud de un reclamo formulado por el SINDICATO con respecto al exceso del monto del SALARIO DE EFICACIA ATIPICA que les fue pagado respecto durante el período comprendido entre el mes de junio de 2003 hasta el mes de junio de 2008 y cuya diferencia les afectó el salario y su incidencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono nocturno, entre otros, causados durante ese período de tiempo; y que ese pago fue efectuado a todos los trabajadores de su representada, incluyendo a los actores, conforme al tabulador señalado en el acta del 27/04/2009.

    • Que el beneficio del salario de eficacia atípica estaba establecido con anterioridad a la fecha en que los actores comenzaron a prestar sus servicios.

    • Que la empresa no adeuda cantidad alguna de dinero a los reclamantes, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

    III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia el Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales demandada, en atención a la figura legal de salario de eficacia atípica en su correcta o errada aplicación, lo cual será analizado conforme al cúmulo probatorio de autos. Así se decide.

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que durante toda la relación de trabajo se convino en un SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA y que en base a ello fueron calculados los conceptos de Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna a los reclamantes. Así se decide.

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO I

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS E INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD Y DE LA UNIDAD DE LA PRUEBA:

    Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que el mérito de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.R.A. contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Así se decide.

    CAPITULO II

    DE LAS INSTRUMENTALES:

    Marcados con las letras “D1” a la “D33”, Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador R.L.; Marcados con las letras “E1” a la “E3”, Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador R.D.; Marcados con las letras “F1” a la “F13”, Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador LAMAS LAMAS ALEXANDER (folios 18 al 66 Anexo de Pruebas “A”). OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que no se aplicó correctamente el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA. Documentales reconocidas por la parte demanda. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a los recibos de pago, evidenciando de su revisión, que la empresa calcula el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, considerando el monto total devengado por los reclamantes mensualmente. Así se decide.

    Marcado con la letra “G”, copia simple de Acta de fecha 27 de Abril de 2009.

    OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar el reconocimiento que hace la empresa respecto a que desde el inicio de la relación de trabajo de los reclamantes hasta el 30/04/2009, se canceló un monto “por concepto de eficacia atípica” y que erradamente correspondía a una proporción superior al 20%, desde junio 2003 hasta junio 2008, superior a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del reglamento. La parte demandada no hace observaciones. El Tribunal la desecha del debate probatorio, al adminicularla con las resultas de la prueba de Informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo (folios 169 y 170 pieza 1), por cuanto carece de validez, ya que no fue homologada por el Organismo respectivo. Así se decide.

    Marcado con la letra “H”, Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011.

    Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en al artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita: Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.

    CAPITULO III

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordena a la parte demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

    1) Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador R.L., anexados en copia Marcados con las letras “D1” a la “D33”.

    2) Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, y los Recibos de Pago de la Eficacia Atípica de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y los Recibos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, a favor del Trabajador R.L..

    3) Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador R.D., anexados en copia Marcados con las letras “E1” a la “E3”.

    4) Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, y los Recibos de Pago de la Eficacia Atípica de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y los Recibos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, a favor del Trabajador R.D..

    5) Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador LAMAS LAMAS ALEXANDER, anexados en copia Marcados con las letras “F1” a la “F13”.

    6) Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, y los Recibos de Pago de la Eficacia Atípica de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y los Recibos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, a favor del Trabajador LAMAS LAMAS ALEXANDER.

    7) Lista de Nomina del Personal de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, desde el 01 de Junio de 2003, hasta el 30 de Abril de 2009.

    8) Contratos Individuales de Trabajos.

    9) Acta de fecha 27 de Abril de 2009, anexado marcado con la letra “G”.

    La parte demandada exhibe lo solicitado y reconoce los recibos que constan en autos, consigna recibos de eficacia atípica de cada uno de los trabajadores demandantes, solicitados desde los años 2003 al 2009, en seis folios útiles para cada trabajador, la parte actora hace sus observaciones, indicando que los recibos exhibidos no corresponden en su totalidad a cada uno de los meses en que los trabajadores devengaron el salario de eficacia atípica. El año 2004 no fue exhibido. Consignan escrito de cálculo de eficacia atípica en cinco folios útiles, asimismo ejemplo de caso en dos folios útiles. En referencia a los contratos individuales de trabajo, la parte demandada manifiesta que consta en el expediente. En razón de ello, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a las documentales, reiterándose el análisis antes efectuado. Así se decide.

    En relación al acta de fecha 27 de abril del 2009, la accionada presenta original y sostiene que consta en autos su copia. El Tribunal desecha del debate probatorio la documental, en base al criterio ut supra explanado, que se ratifica, en vista de la información suministrada por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró oficio N° 0790-10 a la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y M.D.E.A.; solicitándole: Remita Copia Certificada de las actuaciones que reposan en el expediente N° 043-2008-04-00012, perteneciente a la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 de la DIVISION DE CONVERSION: PRODUCTOS ESCOLARES Y OFICINA, suscrita por la Empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA), S.A.C.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA DE LA EMPRESA MANPA (SINTRAPROES). Riela a los folios 131 al 132 pieza 2; Oficio 326-11 del Organismo, a través del cual manifiesta la imposibilidad de enviar las copias certificadas requeridas, por no contar con los emolumentos necesarios para procesar la información. En razón de ello, nada hay que valorar al respecto y se desecha la prueba del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    CAPITULO V

    DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

    En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora, este Tribunal negó su admisión, en virtud que existen otros medios probatorios a los fines de demostrar lo pretendido, como lo son: los documentales, exhibición, entre otros; conforme lo establece Nuestra Legislación Laboral. Así se decide.

    CAPITULO VI

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: C.A.M.T., A.H., J.A.E.B., L.M., A.M.P., C.P. y A.I., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 10.127.256, 13.962.487, 11.115.396, 16.433.425, 5.388.376, 6.881.714 Y 12.170.014 respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos A.H., L.M., A.M.P., C.P. y A.I., en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a ellos. Así se decide.

    La ciudadana Juez pasó a juramentar a los ciudadanos C.A.M.T. y J.A.E.B., titulares de las cédulas Nros V-10.127.256 y 11.115.396, respectivamente, quienes una vez juramentados, dieron contestación de manera separada, a cada una de las preguntas efectuadas por las partes.

    En relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.A.M.T. y J.A.E.B., antes identificados, al momento de responder a las preguntas formuladas por su promovente contestaron: que tenían 8 años laborando para la empresa demandada, y que además de ser trabajadores activos de la empresa, son Miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA (SINTRAPROES), desempeñándose el primero de ellos en el cargo de Secretario de Deporte, y el segundo de ellos en el cargo de Secretario General, del referido Sindicato; razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio a su declaración; dada su condición de miembros activos de la referida Organización Sindical para el momento de la declaración, en razón de que su declaración sea susceptible de verse compelido a declarar a favor de los trabajadores, miembros o no del Sindicato mencionado; por cuanto que uno de sus atribuciones y finalidades de conformidad con lo establecido en el articulo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, es proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas, representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten; por lo que es forzoso desechar la declaración que se analiza, por no merecerle confianza a este Tribunal. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    I

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    Se reitera el planteamiento ut supra efectuado, al haber sido promovido por la parte actora. Así se decide.

    II

    DOCUMENTALES

    Marcado “A”, Original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el Actor L.R. y la demandada en fecha 16 de Julio de 2003; Marcado “B”, Original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el Actor D.R. y la demandada en fecha 16 de Julio de 2003; Marcado “C”, Original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el Actor A.L. y la demandada en fecha 16 de Julio de 2003 (folios 168 al 173 Anexo de Pruebas “A”): Observa el Apoderado Judicial de la parte actora: “Se evidencia que en la Cláusula Quinta se estableció Salario de Eficacia Atípica, pero el artículo 74 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento (hoy artículo 51 del reglamento) establecía que el monto del salario de eficacia atípica en ningún caso debe afectar el monto del salario mínimo. Si se hace una operación matemática, se observa que MANPA utilizó el salario mensual, al cual le sacaba un porcentaje mayor al establecido en la Ley. Al tomar en cuenta la totalidad del salario, no supo aplicar el salario de eficacia atípica, y al aplicarlo por encima del 20% del Reglamento, no está cumpliendo tampoco con lo que dice el Reglamento”. Documentales no impugnadas por la parte actora, en razón de lo cual el Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, quedando demostrado que las partes en juicio suscribieron contratos individuales de trabajo en los cuales establecieron las condiciones de modo, tiempo y lugar que regirían la relación laboral, especialmente el salario de eficacia atípica convenido entre ellas, en los términos allí establecido. Así se decide.

    Marcado con la letra “D”, Original de Acuerdo Colectivo de la División Productos Escolares y de Oficina 2006-2009 (folios 74 al 247 anexo de pruebas “A”): Observa la parte actora que no existe Convención Colectiva, ni se detalla fecha de inicio ni de culminación del presunto acuerdo colectivo, ni está Homologado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que desconoce su contenido. El Tribunal desecha la documental del debate probatorio, en razón de carecer de Homologación del Organismo competente. Así se decide.

    Marcado con la letra “E”, Copia de Acta de acuerdo de fecha 27 de Abril de 2009. Observa la parte actora: “La documental fue firmada por Representantes de la empresa y el Sindicato que ya estaba constituido. Como punto único, la empresa señala que: “(omissis) la empresa canceló el mismo a cada trabajador en una proporción mayor al convenido (…)”. Esta prueba evidencia que desde las fechas de ingreso de cada uno de nuestros mandantes, ellos se excedieron del porcentaje del Salario de Eficacia Atípica, el cual afectó el salario. Con esta prueba de resuelve la primera parte de la demanda”. El Tribunal reitera el análisis ut supra efectuado, respecto a la carencia de validez del Acta, al no constar Homologación del Organismo Competente (Inspectoría del Trabajo), y menos aún haber sido ratificada por los Miembros del Sindicato respectivo a través de su testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Marcado con la letra “F”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011. Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en al artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita: Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.

    Marcado con la letra “G”, Original de Recibo de Pago del Demandante L.R.; Marcado con la letra “H”, Original de Recibo de Pago del Demandante D.R.; Marcado con la letra “I”, Original de Recibo de Pago del Demandante A.L. (folios 339 al 340 anexo de pruebas “A”): El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reitera el valor probatorio otorgado a los recibos de pago, al haber sido promovidos por ambas partes. Así se decide.

    III

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte en el presente capitulo, este Tribunal negó su admisión, en virtud que existen otros medios probatorios a los fines de demostrar lo pretendido, como lo es: los documentales, exhibición entre otros; conforme lo establece Nuestra Legislación laboral. La parte accionada ejerció Recurso de Apelación en contra de la negativa de admisión de las pruebas de inspección judicial y experticia promovidas; lo cual fue decidido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Laboral en Decisión del 13 de Abril de 2010, que lo declaró SIN LUGAR (folios 28 al 30 pieza Recurso de Apelación).

    IV

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

    En cuanto a la prueba de Experticia solicitada por la parte en el presente capitulo, este Tribunal negó su admisión, por cuanto en los actuales momentos no cuenta con una terna de especialistas en materia de Sistema Informático de Nomina, y de Administración de Personal o Relacionista Industrial. La parte accionada ejerció Recurso de Apelación en contra de la negativa de admisión de las pruebas de inspección judicial y experticia promovidas; lo cual fue decidido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Laboral en Decisión del 13 de Abril de 2010, que lo declaró SIN LUGAR (folios 28 al 30 pieza Recurso de Apelación).

    V

    DE LA PRUEBA DE INFORME

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar, a:

  4. - BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Ubicado en la Avenida Bolívar, entre Calle Soublette y Boulevard P.A. de esta Ciudad. Se libró OFICIO Nro. 0636-10; requiriendo información:

    1. Sobre la totalidad de los depósitos en la cuenta nomina N° 01080157510200371229 del Ciudadano L.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.249.550, efectuados por autorización y cargo de la Empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., desde el día 16 de Julio de 2003, hasta el día 30 de Abril de 2009.

    2. Sobre la totalidad de los depósitos en la cuenta nomina N° 01080157510200370842 del Ciudadano D.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.806.435, efectuados por autorización y cargo de la Empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., desde el día 16 de Julio de 2003, hasta el día 30 de Abril de 2009.

    3. Sobre la totalidad de los depósitos en la cuenta nomina N° 01080157500200372535 y 01080157540200393907 del Ciudadano A.L., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.896.880, efectuados por autorización y cargo de la Empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., desde el día 16 de Julio de 2003, hasta el día 30 de Abril de 2009.

    Riela al folio 161, pieza 1, Comunicación de la entidad bancaria distinguida con el N° SU-1-G-OF/2010/1779, de fecha 14 de abril de 2010, a través del cual informa que los hoy demandantes, figuran como titulares de las cuentas de ahorro que allí se detallan, las cuales fueron aperturadas en las fechas que se indican. Sin observaciones de la parte actora. Observa el Tribunal que la información no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, y por tanto de desecha del debate probatorio. Así se decide.

  5. - SALA DE CONTRATOS Y CONFLICTOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, Ubicada en la Calle Páez, Edificio Anuar, Piso 3, Maracay, Estado Aragua. Se libró OFICIO Nro. 0637-10; requiriendo información sobre:

    1. La existencia del depósito de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato que agrupa a los Trabajadores de MANPA DIVISION PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA y MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A., del periodo 2008-2011.

    2. La existencia del acta convenio suscrito entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA (SINTRAPROES) y MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A., de fecha 29 de Abril de 2009, que se encuentra agregada al expediente N° 043-2008-04-00012 de la Convención Colectiva depositada en fecha 30/10/2008.

    3. Si en dicha acta convenio se acordó entre el SINDICATO y la Empresa un pago único especial de carácter no salarial el cual comprende todas las sumas dejadas de percibir por los trabajadores con motivo del exceso en el monto del salario de eficacia atípica que le fue pagado en el periodo comprendido entre el mes de Junio de 2003 y el mes de Junio de 2008, cuya diferencia afectó el salario y su incidencia en la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono nocturno, entre otros.

    4. Una vez ubicada la información solicitada, sirva remitir copia de la Convención Colectiva correspondiente a los años 2008-2011.

    Riela a los folios 169 y 170 pieza 1, comunicación de fecha 10 de Noviembre de 2010, a través de la cual informa el Organismo, que con relación al primer particular sí existe el depósito de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato que agrupa a los Trabajadores de MANPA DIVISION PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA y MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A., del periodo 2008-2011, y fue homologada el 10 de noviembre de 2008.

    En cuanto al segundo y tercer particular no se encuentra agregada al expediente N° 043-2008-04-00012, acta convenio suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA (SINTRAPROES) y MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A., el 29 de Abril de 2009, siendo la última actuación del mencionado expediente escrito de propuestas realizadas al Sindicato, de fecha 07/10/2008.

    En cuanto al cuarto particular, informa que carece de recursos para fotocopiar el expediente solicitado.

    En vista de lo informado, el Tribunal constata que no aporta elementos para la solución de la controversia, razón por la cual al desecha del proceso. Así se decide.

  6. - SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA (SINTRAPROES), Ubicado en la Avenida Aragua, Cruce con Calle Mariño, en las Instalaciones de la Empresa MANPA, Maracay. Se libró Oficio N° 0638. En la Audiencia de Juicio la parte demandada DESISTIÓ de la prueba; por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Tal y como quedó establecido precedentemente, la controversia bajo estudio versa principalmente sobre la correcta aplicación o no de la figura del SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, de lo cual se hace depender la procedencia o no de lo reclamado, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    Ahora bien, estima procedente esta Juzgadora, en primer lugar, clarificar conforme a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, lo que debe entenderse por SALARIO, elemento fundamental y característico de las relaciones de trabajo.

    En este orden, se indica que en sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados.

    Consecuente con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 263 del 24 de octubre del año 2001, en el caso F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A., con ponencia del Magistrado O.M. Díaz señaló lo siguiente:

    “(…) Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”.

    En este mismo sentido, estima el autor R.A.G. que salario es “la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar.” (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

    También el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

    De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata; tal y como lo reseñó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.438 del 01 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: C.C. contra Desarrollos Hotelco C.A.

    Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

    Y asimismo, es perfectamente posible que las partes pacten lo que se ha denominado EL SALARIO DE EFICACIA ATIPICA; respecto al cual es oportuno señalar que antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1.997, el salario mínimo urbano estaba cifrado en Quince Mil Bolívares mensuales y el trabajador percibía, además de éste salario mínimo, bonificaciones de carácter no salarial (subsidio a la alimentación y al transporte, bono compensatorio y bono puente) que incrementaban su ingreso hasta los setenta y cinco mil bolívares mensuales. Sin embargo, todos los derechos e indemnizaciones laborales (vacaciones, utilidades, horas extras, indemnizaciones de antigüedad, y otros), se calculaban tomando como base el salario mínimo urbano.

    Con la reforma del año 1.997, se salarizaron estos bonos y el salario mínimo urbano pasó de quince mil a setenta y cinco mil bolívares, incidiendo directamente sobre el cálculo de todos los derechos e indemnizaciones laborales. Entonces, es cuando la Ley crea esta nueva figura del salario de eficacia atípica, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 133, segunda parte.

    Artículo 33: (…) Parágrafo Primero (…) “Las convenciones colectivas y, en las empresa donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.” DESTACADO DEL TRIBUNAL.

    Asimismo, el Reglamento (2002) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso, prevé en su artículo 74 el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA.

    Estas normas deben interpretarse en el sentido que el legislador permite que trabajador y patrono, sujetos de la relación de trabajo, puedan pactar en que una porción del salario no sea incluida en los cálculos de los derechos derivados de esa relación, pero con vista de la protección que brinda la Ley al trabajador se prevé limitaciones para dicho pacto, a saber: la exclusión no puede ser mayor al veinte por ciento (20%) del salario; y la porción que jamás se puede ver afectada por el salario de eficacia atípica, es el salario mínimo.

    De allí que encuentra esta Juzgadora oportuno indicar, que si bien es cierto en materia laboral priva la realidad sobre las formas o apariencias, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo y las condiciones que la rigen, es importante aclarar que el SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA constituye uno de los tantos acuerdos que pueden formar parte de las condiciones de trabajo de una relación durante toda su vigencia. Por ende, es impropio referirse a un contrato de salario de eficacia atípica como un contrato diferente e independiente al contrato- realidad de trabajo, ya que hablamos de un pacto más sobre las condiciones de trabajo, como pueden ser, los acuerdos sobre aumento salarial, traslado a otra sede de la empresa, suplencias temporales, etc, que superen las previsiones legales.

    En razón de lo anterior, estos pactos sobre salarios de eficacia atípica, al formar parte del contrato- realidad de trabajo, no requieren de mayores formalidades, salvo las establecidas legalmente.

    En esta línea argumentativa, se indica que a los fines de conocer los límites sobre los pactos salariales, resultan de suma utilidad los principios orientadores del Derecho del Trabajo, en especial: Conservación de la condición laboral más beneficiosa. En este sentido, los pactos de salario de eficacia atípica deben respetar este principio, trayendo las siguientes consecuencias:

    1) la base de cálculo – en su totalidad – que se utilizaba para el momento antes de pactarse el salario de eficacia atípica, mal puede disminuirse cuantitativamente después del acuerdo, en consecuencia, el porcentaje de exclusión sólo puede afectar la porción de los aumentos salariales posteriores al acuerdo.

    2) La exclusión del 20% solo puede calcularse sobre aumentos de las partes fijas del salario y no las variables, ya que éstas, por su propia naturaleza y más tratándose de comisiones, pueden incrementarse, disminuirse y hasta inexistir en un momento dado, durante la vigencia del nexo, entonces, si se permitiese calcular la exclusión del 20% sobre las comisiones, las exclusiones también se incrementarían y se reducirían a lo largo de la relación, lo cual es contrario al principio de la conservación de la condición laboral más beneficiosa.

    A mayor abundamiento, se refiere sentencia del 06 de Noviembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por la ciudadana M.T.R. contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.:

    (omissis) En la sentencia N° 256 de 2007, expediente 2006-1209 se interpretó el alcance y motivación del salario de eficacia atípica establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma: El artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.

    El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario. Es por todos conocido que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales. En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso concreto quedó demostrado que en el Acta de 27 de febrero de 2003 se convino en otorgar un bono trimestral que no tendría carácter salarial, lo cual fue aceptado por los beneficiarios. No obstante esto, como se explicó en la sentencia trascrita, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento sólo permite excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales, el veinte por ciento (20%) de los aumentos de salario, razón por la cual, por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser válido un acuerdo que desmejore las condiciones que la ley concede a los trabajadores y en consecuencia, el bono trimestral sí tiene carácter salarial, excepto un veinte por ciento (20%) del mismo. Como quedó demostrado que el bono trimestral era de Bs. 2.250.000,00, que equivale a Bs. 750.000,00 mensual, sólo se excluirá de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales Bs. 150.000,00 mensuales (20% de Bs. 750.000,0) y se tomará en cuenta como parte del salario Bs. 600.000,00 mensuales. Habiendo establecido que la actora no se puede calificar como empleado de dirección y que sólo se excluirá de la base de cálculo de los beneficios laborales Bs. 150.000,00 mensuales, se procederá a calcular los conceptos reclamados por la actora en el libelo para determinar la procedencia o no de su pretensión (…)

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, ciertamente se evidencia del cúmulo probatorio de autos, que desde las respectivas fechas de ingreso de los reclamantes ambas partes estuvieron de acuerdo en pactar el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, tal y como se desprende de los Contratos Individuales de Trabajo, plenamente valorados por este Tribunal; y de la Convención Colectiva celebrada entre la Empresa Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Productos Escolares y de Oficina de Empresa MANPA (SINTRAPROES), años 2008-2011; se estableció lo relativo al concepto, en la cláusula 59, en los siguientes términos: “(omissis) Cláusula 59: La empresa con el objeto de mejorar el nivel de ingreso de los trabajadores conviene en establecer para los trabajadores de nómina diaria, el salario de Eficacia Atípica, y que será hasta un veinte (20%) de su salario básico. Todo esto de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal a) del artículo 51 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis)”.

    Asimismo, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, se aplicará en primer lugar, las convenciones colectivas de trabajo; y el artículo 508 eiusdem señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo; tal y como se señala en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el caso J.P. contra Serviojeda C.A.

    En Venezuela, el Derecho Colectivo del Trabajo está regulado en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y en su Capítulo I recoge las Disposiciones Fundamentales sobre la materia, plasmando la necesidad de favorecer las relaciones colectivas armónicas entre trabajadores y patronos, teniendo como objetivo la mejor realización de la persona del trabajador y el mayor beneficio del mismo y de su familia, al tiempo de considerar que estas relaciones colectivas del trabajo son un instrumento para el desarrollo económico y social del país. Teniendo en mente esta finalidad el legislador consideró necesario que el Estado asumiera el deber de garantizar a los trabajadores y a los patronos, el derecho a la negociación colectiva, que a partir de 1999 tiene rango constitucional y a solucionar pacíficamente sus conflictos, así como el derecho a huelga.

    También se consideran esenciales el carácter inviolable del derecho a la organización sindical de los trabajadores y patronos, así como su autonomía y protección especial por parte del Estado.

    Mención especial merece la condición jurídica que el legislador le reconoce a las convenciones colectivas de trabajo. Estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen, tal y como se señaló precedentemente, que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece la Constitución Nacional.

    Todo lo anterior tiene especial conexión con los Principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, lo cual da seguridad, pues una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva, no puede ser aminorado durante la vigencia de la misma, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado; lo cual encuentra su respaldo en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo. El primero hace referencia a la obligatoriedad de las cláusulas firmadas, que se convierten en parte integrante de los contratos individuales de trabajo. Entre ellas, las remuneraciones, que siempre sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo, sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del servicio prestado. Es por esta razón que la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 511 expresa que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes.

    Asimismo, el Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, ratificado por Venezuela, permite que exista en nuestro país una normativa garantizadora de la libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva.

    Así, la convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos legitimados de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio; y se presenta ante la autoridad administrativa, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones, sin perjuicio de indicar a los solicitantes las observaciones y omisiones de carácter legal que estime pertinentes. Las negociaciones pueden realizarse en forma bilateral, trabajadores-patrono, o en forma tripartita, trabajadores-autoridad administrativa-patrono, teniendo como objetivo la conveniencia de los intereses de las partes y la equidad en el caso concreto. Las partes convocadas para la negociación pueden oponer defensas ante la autoridad administrativa, para impedir que esta se realice y contra la decisión que dicte tal autoridad, las partes disponen de recursos administrativos y judiciales. Aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la autoridad administrativa, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos.

    Con la entrada en vigencia de la convención colectiva, el sindicato es responsable frente a los trabajadores de que sean cumplidos de buena fe los deberes y obligaciones en ella establecidos durante su vigencia, que no puede ser mayor de tres años ni menor de dos años, aunque se puede establecer convencionalmente la posibilidad de revisarla antes. Sin embargo, si ha concluido el período de vigencia de la convención colectiva y no se ha suscrito una nueva, la anterior conserva todo su vigor. También hay que mencionar que la convención colectiva puede establecer la aplicación retroactiva de algunas cláusulas, pero estas no beneficiarán a quienes no sean trabajadores al momento de su vigencia, salvo pacto en contrario.

    Ahora bien, si los trabajadores no se encuentran sindicalizados o su número es insuficiente para constituir un sindicato, no por ello están impedidos de discutir y estipular sus condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, lo cual realizan a través de una coalición o grupo de trabajadores, mediante un documento denominado acuerdo colectivo de trabajo, o bien individualmente a través de un contrato individual de trabajo; pero ese denominado ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO debe contar con el elemento REPRESENTATIVIDAD, es decir, el sujeto colectivo legitimado deberá representar a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras interesados, tal y como se previó tanto en el Reglamento (2002) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso, como en el vigente Reglamento; y en el caso de autos ello no se cumplió. Así se decide.

    De igual forma, resulta improcedente la defensa de la accionada en cuanto a que fue suscrita un acta entre el sindicato y la empresa en la que se acordó la cancelación de los montos que hubiera podido adeudar a los reclamantes; ya la Inspectoría del Trabajo informó que no forma parte de la Convención Colectiva (2008-2011), como se analizó anteriormente, y por tanto no constituye Ley entre las partes; resultando así aplicable al caso sentencia N° 0287 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en el caso: W.V. contra Colgate Palmolive C.A. Así se decide.

    Precisado lo anterior, con relación a la normativa aplicable al caso de autos, debe observarse, que en atención al Principio Iura Novit Curia, resulta aplicable al presente caso; la Convención Colectiva celebrada entre la Empresa Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Productos Escolares y de Oficina de Empresa MANPA (SINTRAPROES), años 2008-2011; aunado al hecho del reconocimiento expreso que hizo la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, en señalar que las condiciones individuales de trabajo que regían entre ellos eran los establecidos en los contratos individuales de trabajo, y las cláusulas 41, 59 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, años 2008-2011. Así se decide.

    Asimismo, observa este Tribunal, que para el periodo comprendido años 2003-2007, resulta aplicable al presente caso, los contratos individuales de trabajo, celebrados por las partes, plenamente valorados por este Tribunal, celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Convención Colectiva. Así se decide.

    En este sentido, se verifica de la revisión de las documentales de autos, que la accionada ciertamente calcula erradamente el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA al efectuar la exclusión del Veinte (20%) convenido, sobre la base total del salario mensual devengado por los trabajadores, y no sobre las porciones de los aumentos salariales respectivos. Así se establece.

    En este sentido, se declara CON LUGAR la demanda incoada, y se ordena a la accionada la cancelación de las diferencias de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIONES, cuyos montos deberán ser calculados en base al salario devengado por cada uno de los reclamantes, con la exclusión del veinte (20%) del salario de eficacia atípica convenido, únicamente sobre las porciones de los aumentos salariales respectivos. Así se decide.

    Determinado lo anterior; visto lo controvertido del salario aplicable al presente asunto, a los fines de determinar la exclusión del veinte por ciento (20%) del Salario de Eficacia Atípica, sobre las porciones de los aumentos salariales respectivos, a los fines de proceder a realizar el calculo de diferencia de prestaciones sociales: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y utilidades; en razón de que no constan en el presente asunto, la totalidad de los salarios devengados por cada uno de los trabajadores hoy reclamantes, desde la fecha de ingreso es decir, 16/07/2003 hasta el 30/04/2009, fecha esta de corte de la cuenta del calculo de los conceptos hoy reclamados; es ello que para su calculo se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, o cualquier otro instrumento mediante el cual pueda determinar los ingresos obtenidos por los trabajadores en el lapso comprendido desde sus respectivas fechas de ingreso, suficientemente acreditadas en autos, es decir, desde el 16/07/2003 hasta el 30/04/2009, establecidos éstos mes por mes, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre las diferencias de los conceptos antes indicados: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIONES; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: C.A.P. contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Así se decide.

    Precisado ello, este Tribunal declara procedente el pago de diferencia por concepto de Prestación de Antigüedad y se ordena que dicho concepto sea cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a partir del tercer mes de servicio prestado, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el experto utilizará el salario que arroje la experticia complementaria del fallo, up supra establecido. Adicionando, además las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, que fueron pagados por la demandada al accionante en los periodos comprendidos años 2003-2007, que deberá el experto designado solicitar a la empresa hoy demandada la información requerida para tal fin; y para el periodo comprendido año 2008-2009, se computara, la alícuota de utilidades con base a ciento veinte (120) días de utilidades, como lo establece la Cláusula Nro. 63 de la Convención Colectiva celebrada entre la Empresa Manufacturas de Papel, C.A., (MANPA) y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Productos Escolares y de Oficina de Empresa MANPA (SINTRAPROES), años 2008-2011; y con relación al bono vacacional; se aplicará lo establecido en la Cláusula Nro. 60 de la ya mencionada Convención Colectiva; establece el pago de cuarenta y tres (43) días por bono vacacional; considerando de igual modo la fecha de inicio, es decir 16/07/2003 hasta el 30/04/2009 fecha esta de corte de cuenta del calculo de los conceptos hoy reclamados, 4º) Del resultado obtenido se deducirá la suma anticipada al accionante por el concepto. Así se declara.

    En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando la fecha de inicio, es decir 16/07/2003 hasta el 30/04/2009 fecha esta de corte de cuenta del calculo de los conceptos hoy reclamados, 4º) Del resultado obtenido se deducirá la suma anticipada al accionante por el concepto. Así se declara.

    Determinado lo anterior, este Tribunal declara procedente el pago de diferencia de las vacaciones y bono vacacional demandado, y se ordena cuantificar los mismos a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación de las vacaciones y bono vacacional, el experto utilizará el salario que arroje la experticia complementaria del fallo en los términos up supra establecidos; al momento en que le nació el derecho, es decir, utilizara el salario normal que resulte; pagados por la demandada al accionante en los periodos comprendidos, años 2003-2007; que deberá el experto designado solicitar a la empresa hoy demandada la información requerida para tal fin; y para el periodo comprendido año 2008-2009, se computara, con base a veintidós (22) días de vacaciones y cuarenta y tres (43) días por bono vacacional, como lo establece la Cláusula Nro. 60 de la Convención Colectiva celebrada entre la Empresa Manufacturas de Papel, C.A., (MANPA) y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Productos Escolares y de Oficina de Empresa MANPA (SINTRAPROES), años 2008-2011; considerando de igual modo el periodo comprendido desde la fecha de inicio, es decir 16/07/2003 hasta el 30/04/2009 fecha esta de corte de cuenta del calculo de los conceptos hoy reclamados, 4º) Del resultado obtenido se deducirá la suma ya anticipada al accionante por estos conceptos. Así se declara.

    Precisado lo anterior, este Tribunal declara procedente el pago de las diferencia de utilidades reclamadas y ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación de las utilidades el experto utilizará el salario que arroje la experticia complementaria del fallo en los términos up supra establecidos; pagados por la demandada al accionante en los periodos comprendidos, años 2003-2007; que deberá el experto designado solicitar a la empresa hoy demandada la información requerida para tal fin; y para el periodo comprendido año 2008-2009, se computara, con base a ciento veinte (120) días de utilidades, como lo establece la Cláusula Nro. 63 de la Convención Colectiva celebrada entre la Empresa Manufacturas de Papel, C.A., (MANPA) y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Productos Escolares y de Oficina de Empresa MANPA (SINTRAPROES), años 2008-2011; considerando de igual modo el periodo comprendido desde la fecha de inicio, es decir 16/07/2003 hasta el 30/04/2009 fecha esta de corte de cuenta del calculo de los conceptos hoy reclamados, 4º) Del resultado obtenido se deducirá la suma ya anticipada al accionante por estos conceptos. Así se declara.

    En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, según los parámetros que fueron señalados anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la parte demandada (11-08-2009 folios 45 al 47 de la pieza 1 del expediente) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.

    Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones y motivos expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos L.R., D.R. y A.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.249.550, V-11.806.435 y V-12.896.880, respectivamente y de este domicilio, contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 01-B; y en consecuencia deberá cancelar la empresa a favor de los trabajadores demandantes, las cantidades que resulten de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por concepto de diferencias de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIONES. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los salarios de los reclamantes, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo, para el posterior cálculo de las diferencias respectivas de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIONES. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la una y tres minutos de la tarde (1:03 p.m.).

EL SECRETARIO, ABG. HAROLYS PAREDES.

Asunto N°: DP11-L-2009-001045

ZDC/HP/Abog.Asist. P.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR