Decisión de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSonia Sergent de Ruades
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Se inicio el presente juicio, mediante demanda de Divorcio, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código civil, incoada por el ciudadano J.A.L.S. en contra de la ciudadana L.Y.L.M., en fecha 16 de mayo de 2005.

En fecha 19 de mayo de 2005, esta Sala de Juicio ordenó, mediante auto, la corrección de la demanda incoada por el prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 24 de mayo de 2005, el ciudadano J.A.L.S., dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 19 de mayo de 2005.

En fecha 30 de mayo de 2005, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de las partes, notificar al Representante del Ministerio Público.

En fecha 03 de junio de 2005, al alguacil de esta Sala de Juicio consignó, mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 99° del Ministerio Público.

En fecha 07 de junio de 2005, el alguacil de esta Sala de Juicio consignó, mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana L.Y.L.M..

En fecha 25 de julio de 2005, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del primer acto conciliatorio del juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la cual insistió en continuar con la presente demanda, la no comparecencia de la parte demandada, ni del representante del ministerio público.

En fecha 19 de septiembre de 2005, oportunidad fijada por este tribunal para la celebración del segundo acto conciliatorio del Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora la cual insistió en continuar con la presente demanda, la no comparecencia de la parte demandada, ni del representante del ministerio público.

En fecha 27 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para la contestación de la presente demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, de la no comparecencia del fiscal del Ministerio Público y de la comparecencia de la parte actora.

En fecha 29 de septiembre de 2005, la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó, mediante escrito, que para la celebración del segundo acto conciliatorio no se debieron contar como días continuos los días en que se suspendieron las actividades judiciales, según lo dispuesto en la Resolución Nro.302, de fecha 03 de agosto de 2005, emanada del Directos Ejecutivo de la Magistratura.

En fecha 10 de octubre de 2005, el ciudadano J.A.L.S. consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 21 de febrero de 2006, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento.

En fecha 02 de marzo de 2006, publicó la trascripción del acto oral de evacuación de pruebas.

II

PUNTO PREVIO

La abogada C.M.G.G., Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2005, manifestó lo siguiente: “Ahora bien, considera esta Representante Fiscal que el Tribunal para celebrar el Segundo Acto Conciliatorio, no debió de computar como días continuos, los días en que se suspendieron las actividades judiciales, vale decir, que desde los días 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2005, se suspende las causas y no corren los lapsos procesales, según lo dispuesto por Resolución N° 302, de fecha 03 de agosto de 2005, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora en cuanto al computo de los lapsos procesales que indica la referida Representación Fiscal, que según la aclaratoria de fecha 09 de marzo de 2001, de la sentencia Nro.80, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2001:

Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

Por lo que esta Sentenciadora, acogiéndose a lo establecido por el m.T. de la República, declara IMPROCEDENTE, el pedimento de la referida representación fiscal en cuanto a la indebida fijación la de oportunidad de celebración del segundo acto conciliatorio en el presente juicio.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Nos encontramos ante una demanda por Divorcio fundamentada en el ordinal tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano J.A.L.S. en contra de la ciudadana L.Y.L.M..

Siendo el Divorcio, la causa legal de disolución del matrimonio, es una institución excepcional que al afectar las estabilidad de la familia, nuestra legislación ha procurado mantenerla dentro de ciertos límites, por lo que la considera materia de orden público, que requiere la intervención de la autoridad judicial competente; que solo podrá declarar el divorcio cuando sea alegada y probada alguna de las causales previstas en la ley.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada por las partes, es importante enfatizar el significado de la misma:

En relación al ordinal tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil, el autor E.C.B., al comentarlo expone:

Los excesos, sevicia e injurias graves: Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa del divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificados.

La presente demanda quedó planteada en los siguientes términos:

El ciudadano demanda J.A.L.S. a la ciudadana L.Y.L.M., por Divorcio fundamentado en el ordinal tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil, alega el referido ciudadano que en principio su relación de pareja con la demandada se desarrollaba de manera armonioso; que esa situación empezó a cambiar causándole reiteradas agresiones verbales, insultos y ofensas personales delante amigos, vecinos y familiares, que sea circunstancia era constante; que él en la actualizada vive con otra pareja con la que tiene dos hijos, que en una ocasión cuando él estaba trabajando (como operador de estaciones del Metro de Caracas) su cónyuge le dirigió una cantidad de frases insultantes en presencia de usuarios del sistema; que el 04 de abril de 2000luego de plantearle a su cónyuge el divorcio lo agredió con objetos varios; que se presentaron funcionarios de la policía Municipal de Caracas; que fue detenido; que fue imputado por uno de los delitos contra las personas; que fue acusado por ella de forma, según su dicho, tergiversada y alevosa, por hechos que dice no haber cometido; que se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de Libertad; que se le dictó una medida cautelar que le ordenaba separarse del hogar; que la prenombrada ciudadana lo demandó por cumplimiento de obligación alimentaria; que la actitud asumida por su cónyuge configura la causal de injuria grave; que se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta, con fundamento en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil.

La ciudadana L.Y.L.M., no dio contestación, por lo que da por contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala de Juicio pasa a analizar, para valorar o desestimar, cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

  1. -Copia certificada del acta de matrimonio civil de los ciudadanos J.A.L.S. y L.Y.L.M., cursante al folio 03 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vinculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. -Copia certificada del acta de nacimiento del niño, cursante al folio 04 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vínculo filial existente entre el mencionado niño y los ciudadanos J.A.L.S. y L.Y.L.M. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. -Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños, cursantes a los folios 05 y 06 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vínculo filial existente entre los mencionados niños y el ciudadano J.A.L.S. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. -Acta contentiva de audiencia para oír al imputado, cursante a los folios 32 y 33, este Tribunal observa que si bien la misma carece de valor probatorio por la ausencia de firma y sello del Juez correspondiente, es un indicio para esta Juzgadora de la presunta existencia una investigación penal en contra del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. -Oficio expedido por el Despacho de la Fiscalía General de la República, cursantes a los folios 34 y 35 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como indicio en virtud de que si bien no esclarece la situación de agresión supuestamente suscitada, si deja claro que efectivamente existe una investigación penal en curso, dado que en la motivación de la negativa a expedir las copias solicitadas se menciona al solicitante de las mismas como parte. Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. -Copia simple de expediente Nro.1862, contentivo de demanda por cumplimiento de obligación alimentaria, cursante a los folios 36 al 43 del expediente, este Tribunal desestima los mismos por impertinentes e inconducentes al no guardar relación con el fondo del presente asunto Y ASÍ SE DECIDE.-

  7. -Declaración rendida por el ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V.-12.059.321, ante esta la Juez de Sala de Juicio en fecha 21 de febrero de 2006.

    Esta Sala pasa a a.l.d.d. ciudadano R.A., el cual declaró: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano J.A.L.S.; que el demandante fue agredido por una ciudadana en Parque Carabobo; que tenía rasguños en su cuello; que fue identificada como L.Y.L.M.; que le constan los hechos porque se encontraba laborando ese día en la estación; que supo la identificación cuando le pidieron los datos; que la única vez que vio a la ciudadana L.Y.L.M. fue la única vez que la vio; que “bueno, supuestamente, allí en la estación del metro PARQUE CARABOBO, fue que se le pidieron una identificación y los datos, pues para que aportara los datos la señorita”; que presentó su cédula.

  8. -Declaración rendida por el ciudadano F.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V.-6.681.574, ante esta la Juez de Sala de Juicio en fecha 21 de febrero de 2006.

    Esta Sala pasa a a.l.d.d. ciudadano F.A., el cual declaró: que realizó el informe de esa alteración del orden público; que aplicó lo que ellos llaman los primeros auxilios en las excoriaciones que tenía en el cuello; que le constan los hechos porque se encontraba en la estación, es el operador de protección; que detectó el hecho, intervino separando a las partes; que elaboró el informe respectivo para la empresa como incidente en la estación; que “bueno, documento no aportó ninguno, ella solo decía soy su esposa y no se metan en eso. Simplemente así; que le consta que la presunta agresora era la ciudadana L.Y.L.M. por su propia voz.

    En cuanto la declaración de los anteriores testigos, aprecia esta Juzgadora que los mismos fueron contestes en cuanto a la situación desarrollada en la estación, más no en la identificación de la agresora, siendo que el ciudadano R.A. manifestó que fue identificada con la cédula de identidad, mientras que el ciudadano F.A. que manifiesta haber sido quien elaboró el informe de la situación, expone que a la agresora no se le solicitó la cédula de identidad, y que únicamente manifestó ser la esposa del agredido, por lo que considera esta Juzgadora de acuerdo a la sana crítica, que las referidas deposiciones carecen de congruencia, y sentido lógico, aunado al hecho que el demandante en su escrito libelar, de fecha 16 de mayo de 2005, manifiesta que en la actualidad vive con otra pareja con la que tiene dos hijos, por lo que no considera esta Juzgadora que por identificarse como la esposa del demandante, no quiere decir que la agresora sea efectivamente la demandada, duda que nace de la falta de claridad en el hecho de si se le solicitó o no la cédula de identidad a la agresora. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, acogiendo el criterio manifestado por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, esta Sentenciadora considera que de las pruebas que constan en el presente expediente no se encuentra suficientemente probada las causal alegada, no obstante, si bien es cierto que existe una precariedad probatoria, esta Sala considera que existe una fractura irreparable del vínculo conyugal, debido a que existe una investigación penal en contra del demandado por lesiones en contra de la ciudadana L.Y.L.M., que si bien de las pruebas aportadas no se demuestra que él sea el agresor, si demuestra la situación de conflicto existente entre los cónyuges, aunado al hecho de que parece irrecuperable el vínculo matrimonial debido a que el ciudadano J.A.L.S. manifiesta tener otra pareja.

    Por lo que esta Juzgadora considera aplicable la noción de divorcio solución desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, según la cual:

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

    En consecuencia, esta Juzgadora, en ejercicio del poder discrecional que posee el Juez y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, CONSIDERA que debe declararse disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos J.A.L.S. y L.Y.L.M., previamente identificados, debido a que si bien no fue probada la causal alegada existe una evidente fractura del vínculo matrimonial, debido al alto de grado de agresividad y las situaciones de hecho admitidas por el demandante (nueva pareja) que lo hacen parecer irrecuperable Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la P.P., la misma será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. La Guarda del niño será ejercida por la madre en el lugar que fije su residencia.

    El régimen de Visitas a disfrutar por el padre, ciudadano J.A.L.S., el mismo será abierto, previo acuerdo con la madre del niño, ciudadana L.Y.L.M..

    En cuanto a la Obligación Alimentaria, continuará rigiendo la fijada por la Sala de Juicio Nro.10 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a saber, el ciudadano J.A.L.S. suministrará a su hijo la cantidad equivalente al 20% de su sueldo mensual devengado en la compañía Metro de Caracas, pagados en dos partes, los quince en un 10% y lo último en un 10%. Igualmente, suministrará en el mes de diciembre la cantidad equivalente al 20% de sus utilidades a fin de año, el niño gozará de todos los beneficios que le brinda la compañía Metro de Caracas para los hijos de sus trabajadores.

    Por último, se ratifica la medida precautelativa de embargo sobre 36 mensualidades de Obligación Alimentaria futura o por vencerse a razón del 20% cada una a descontar de las prestaciones sociales o cualquier otra suma de dinero a las que se haga acreedor el ciudadano J.A.L.S. en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado a este Tribunal.

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