Decisión nº PJ0042010000416 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

200º y 151º

SOLICITANTES: O.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.953.094 de ocupación u oficio Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en Pampatar, Calle Arismendi, casa Nº 9-08, estado Nueva Esparta, Margarita y la ciudadana F.M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 13.569.495, soltera, de oficio u ocupación oficios del hogar, domiciliada en Urbanización R.L., casa sin número, Parroquia El Amparo, Municipio Páez Distrito Especial Alto Apure estado Apure, actuando en nombre y representacion de su hijo O.J.F.C., de Un (01) año de nacido, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. LUISA DEL VALLE CHAMARRO PEREZ.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2010-000191.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos O.J.L. y F.M.F.C., así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos O.J.L. y F.M.F.C., actuando en nombre y representacion de su hijo O.J.F.C., asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. HELME G.A.C., celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 04 de Agosto de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano O.J.L., se compromete en contribuir y aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) dìas de cada mes, en cuenta corriente que será aperturada por la madre de su hijo ciudadana F.M.F.C., en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo O.J.F.C., a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete aportar el Cincuenta por ciento (50%), cuando el niño lo requiera; así mismo se compromete aportar para el mes de Diciembre la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), los cuales serán destinados para los gastos de la ropa del niño en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana F.M.F.C., acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo ciudadano O.J.L., y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

  1. los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el establecimiento de la Obligación de Manutención procede igualmente cuando: literal “b”, la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento auténtico. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados por las partes a favor del niño O.J.F.C., ya que se presume que es hijo del prenombrado ciudadano.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito a fines de que sirva gestionar la apertura de la cuenta de ahorro respectiva. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

ASUNTO: CP21-J-2010-000191.

AFM/DPP/YaniraP.-

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