Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007726

ASUNTO : LP01-P-2005-007726

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada I.P.C., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal y por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue a L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.952.349, domiciliado en el sector Puerto Río, casa sin número, Tabay Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 27 de diciembre de 1994 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio Nº 057 de la Comandancia General de la Policía, remitiendo en calidad de detenido a MILLANO L.A., sindicado por el ciudadano O.M.C. de haberlo interceptado con arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte lo despojó de la cantidad de 10.000 bolívares en efectivo, agrediéndolo con golpes de puño y causándole lesiones en el pecho y pómulo del ojo izquierdo, además de haberle dado un mordisco en antebrazo derecho, en hecho ocurrido en el sector La Mesa del Cucharito, cuando se trasladaba a su trabajo de labores agrícolas el día 23 de diciembre de 1994 a las 04:00 horas, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la cual constan las siguientes actuaciones:

1) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-4768, practicado al ciudadano O.P.M.C., en fecha 23 de diciembre de 1994, por los doctores J.I.C. y A.C.S., médicos forenses adscritos al CPTJ, quienes dejan constancia que presentaba lesiones “que no han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de siete (07) días” (f. 21).

2) Acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 10 de enero de 1995, en el cual el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal deja constancia que el ciudadano O.P.M.C. reconoce a la personas identificada con el número 4 (Millano L.A.) como la persona que lo agredió y despojó de de su reloj y 10.000 bolívares (f. 47).

3) Auto dictado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de enero de 1995, mediante el cual acuerda mantener abierta la averiguación sumarial y la libertad inmediata de Milano L.A. (f. 48 y 49).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputa a MILANO L.A., son los tipificados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES cometidos en perjuicio del ciudadano O.P.M.C..

En lo que concierne al delito de LESIONES LEVES, el Código Penal en su artículo 418 prevé una sanción de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.

Asimismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 23 de diciembre de 1994, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de LESIONES LEVES, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, en lo que concierne al delito de ROBO AGRAVADO, entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como también conoce si no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

No obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento de dicho investigado, así lo expresó en su petición de sobreseimiento.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor MILANO L.A., ya identificado, por la comisión de los delitos de LESOINES LEVES y ROBO AGRAVADO, cometidos en perjuicio del ciudadano O.P.M.C., de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.

Srio.

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