Sentencia nº 00612 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Abril de 2003

Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2000-0808 La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° 00-1621 de fecha 14 de julio de 2000, remitió a esta Sala copia certificada de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano L.I. LAMPLE RAMOS, titular de la cédula de identidad número 13.612.489, contra el acto administrativo de fecha 04 de marzo de 1999, dictado por el Director de la Escuela Naval de Venezuela, mediante el cual se le dio de baja del mencionado Instituto como medida disciplinaria; a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada el 30 de junio de 2000 por esa Corte, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar.

El 19 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, a los fines de decidir la consulta.

En fecha 20 de septiembre de 2001, la Sala dictó auto para mejor proveer, solicitando a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitiese copia certificada de todo el expediente judicial y administrativo seguido en este caso.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2001, el apoderado actor consignó recaudos relacionados con el juicio.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de noviembre de 2001, remitió a esta Sala lo solicitado en el auto para mejor proveer.

En fecha 4 de diciembre de 2001 se recibieron los recaudos y se ordenó formar pieza separada con los mismos.

El apoderado judicial del recurrente en fecha 18 de diciembre de 2001, solicitó se nombrara nuevo ponente, a los fines de decidir el presente asunto.

En fecha 19 de diciembre de 2001 se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2002, el apoderado judicial del recurrente solicitó se dictase decisión.

En fecha 5 de marzo de 2002, la Sala dictó nuevo auto para mejor proveer por cuanto observó que los recaudos enviados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estaban incompletos.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2002, el apoderado judicial del recurrente consignó nuevos recaudos relacionados con el presente juicio.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de abril de 2002, remitió a esta Sala los recaudos solicitados en el auto para mejor proveer.

Por auto de fecha 27 de junio de 2002, la Sala corrigió el error material en la designación de ponente, quedando en definitiva asignada la ponencia al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias presentadas en fechas 4 y 17 de julio de 2002 y primero de abril de 2003, el apoderado judicial del recurrente solicitó se dictase decisión en el presente asunto.

I ANTECEDENTES El ciudadano L.I. LAMPLE RAMOS, titular de la cédula de identidad número 13.612.489, asistido por el abogado E.M.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.812, mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de mayo de 2000, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Resuelto N° ENV-0012 de fecha 04 de marzo de 1999, dictado por el Contralmirante L.A.T.S., actuando en su carácter de Director de la Escuela Naval de Venezuela, mediante el cual se da de baja como medida disciplinaria al Guardiamarina recurrente.

El presunto agraviado señaló en su escrito, que el Director de la Escuela Naval de Venezuela le vulneró los derechos constitucionales a la defensa, a la no confesión contra sí mismo, a la oportuna respuesta y a la libertad de expresión, consagrados en los artículos 49, ordinales 1º y , 28, 51 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de mayo de 2000 se dio cuenta en la Corte Primera, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de decidir acerca del asunto planteado.

El 14 de junio de 2000, la Corte admitió tanto el recurso de nulidad interpuesto como la acción de amparo cautelar y ordenó las notificaciones de Ley.

Por auto de fecha 21 de junio de 2000, la Corte fijó la oportunidad para la audiencia oral de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 26 de junio de 2000 tuvo lugar dicha Audiencia Constitucional, compareciendo ambas partes y también la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR

Señala el actor en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado resulta violatorio de.

Su derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto los dos procesos disciplinarios a los cuales se le sometió, fueron abiertos y decididos en un lapso de tres (3) y dos (2) días, respectivamente; lo cual a todas luces no le concedió al investigado el tiempo necesario para oponer defensa alguna. Además alega que no tuvo acceso a las actas procedimentales que conforman el expediente administrativo, ni sabía a ciencia cierta los motivos de la investigación iniciada en su contra.

El derecho a no declarar contra sí mismo, en virtud de que el recurrente fue obligado bajo coacción a firmar un acta de compromiso, en la cual reconocía que era culpable de haber excedido el número de puntos de deméritos permitidos para un Guardiamarina.

El derecho de acceso a la información, por cuanto el recurrente había solicitado en reiteradas oportunidades autorización a las autoridades competentes para tener acceso a los expedientes administrativos que cursaban en su contra, autorización ésta que hasta la fecha no se le había otorgado.

El derecho de petición, con fundamento en los mismos hechos descritos en el punto anterior.

El derecho a la libre expresión del pensamiento, en virtud de que el mencionado cadete fue dado de baja, aparentemente, por haber realizado para la materia “Metodología de la Investigación”, un trabajo titulado “Ausencia de Información de los Cadetes de la Escuela Naval de Venezuela”, cuyo contenido no fue del agrado de sus superiores.

III LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 30 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano L.I. Lample Ramos, basándose en los siguientes argumentos:

Con respecto a la presunta violación al derecho a la defensa, la Corte estimó que el recurrente fue notificado con anterioridad a la apertura del procedimiento, además tuvo una audiencia donde se le dio la oportunidad de alegar defensas, y cursa en el expediente administrativo un escrito presentado por él, en el que explana efectivamente esas defensas, por lo cual negó que existiese tal violación.

En cuanto al derecho a no declarar contra sí mismo, el recurrente no probó la circunstancia de haber sido obligado a firmar el acta de compromiso contra su voluntad.

En lo referente al derecho de petición, la Corte consideró que al haber estado en conocimiento el recurrente de los hechos que se le imputaban, mal podía alegar violación a este derecho por no habérsele otorgado autorización para acceder al expediente administrativo.

Finalmente, con respecto a la violación al derecho a la libertad de expresión, la Corte observó que tampoco se desprendía de los autos, que se le hubiese violado el derecho a la libertad de expresión al recurrente, toda vez que no existían pruebas de tal hecho.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:

Cuando, como en el caso de autos, se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.

Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.

Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.

Previo el examen de toda la documentación recibida de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa la Sala a revisar la decisión sometida a consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa que la acción de amparo se encuentra fundamentada en la presunta violación por parte del acto impugnado de los derechos a la defensa, a la no confesión contra sí mismo, a la oportuna respuesta y a la libertad de expresión, consagrados en los artículos 49, ordinales 1º y , 28, 51 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la presunta violación del derecho a la defensa esgrimido por el actor, comparte esta Sala lo señalado por la Corte Primera en la decisión consultada, en cuanto a que efectivamente, de los autos se desprende que en los procedimientos disciplinarios seguidos al recurrente se realizó una audiencia, en la cual el mismo tuvo la oportunidad de presentar todas sus defensas y alegatos; e igualmente, el hecho de haber presentado un escrito de defensa en sede administrativa, con lo cual, a la luz de los criterios reiterados por este Alto Tribunal, no se presume violación de este derecho constitucional, ya que, como se ha señalado de manera reiterada, sólo puede hablarse de violación a este derecho y al debido proceso cuando el acto administrativo se ha dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento alguno o cuando en el curso del mismo, haya podido comprobarse que el investigado no tuvo oportunidad de defenderse o de presentar alegatos. Así se declara.

Por otro lado, con respecto a la presunta violación al derecho a no declarar contra sí mismo, comparte igualmente esta Sala lo expresado por la decisión consultada, pues si bien el recurrente alega que fue coaccionado a firmar un documento de “compromiso”, en el cual reconoce haber cometido faltas disciplinarias que le merecieron puntos de demérito superiores a los permitidos por la Escuela, no es menos cierto que dicha afirmación debe ser acompañada con algún medio de prueba que haga surgir en el juzgador, por lo menos, una presunción grave de tal circunstancia, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo imperioso entonces rechazar el alegato señalado. Así se declara.

Por último, con respecto a la presunta violación al derecho a la libertad de expresión, señaló la decisión consultada:

“Por último, el peticionante, denunció la violación del derecho a la libertad de expresión, fundamentando su denuncia en el hecho de que el motivo del segundo C.D. fue la Tesis de Grado que había realizado, la cual tituló ‘Ausencia de Información de los Cadetes de la Escuela Naval de Venezuela’, cuyo título y contenido molestó a los oficiales de la Escuela Naval de Venezuela, afirmación ésta que fue rechazada por el apoderado judicial de la recurrida, alegando que en ningún momento hubo problemas con el título del trabajo y, mucho menos, con su contenido; señala además, que lo que se le había objetado al trabajo era que el querellante no lo había realizado por sus propios esfuerzos y que éste había mentido con relación a las encuestas efectuadas en dicho trabajo, las cuales nunca realizó.

En este sentido, la Corte observa que tampoco se desprende de los autos que conforman el expediente, que se le haya violado el derecho a la libertad de expresión al recurrente, toda vez que no existen pruebas de tal hecho, razón por la cual debe rechazarse igualmente tal alegato. Así se declara.”

Coincide esta Sala con la conclusión a la que llega la Corte Primera en el fallo arriba trancrito, toda vez que, del acto administrativo impugnado, se lee textualmente:

“…se da de baja del Instituto por medida disciplinaria al GM (H-468) LAMPLE R.L.I. por transgredir el Reglamento General del Instituto, Título XII, Capítulo III, Apéndice 12-II, aparte Nº 18, que reza: ‘MENTIR EN CUALQUIER CIRCUNSTANCIA’, asimismo, el GM. L. LAMPLE infringió el Artículo 12-069 del Reglamento General de la Escuela Naval, que dice: ‘LOS CADETES DEBERÁN TENER PRESENTE QUE ES DESHONESTO EMITIR CONCEPTOS U OPINIONES ORALES O ESCRITOS, O REPORTAJES O INFORMES QUE PUEDAN SER CONSIDERADOS EVASIVOS O PUEDAN PROVOCAR FALSAS CONCLUSIONES’,…”

Así, debe esta Sala analizar el contenido del acto administrativo impugnado a la luz de la previsión constitucional referente al derecho a la libre expresión, para establecer si surge o no una presunción grave de violación a dicho derecho, sin que sea posible por esta vía, la revisión de normas legales y reglamentarias, ya que ello escapa a la naturaleza y finalidad del amparo constitucional. Por lo tanto, debe bastar la confrontación del acto con la norma constitucional denunciada como conculcada, con independencia de los fundamentos legales de dicho acto, para establecer la presunción de violación constitucional.

Ahora bien, los motivos que señala el acto administrativo impugnado como fundamento para aplicar al recurrente la medida disciplinaria en cuestión, se encuadran más dentro de las circunstancias de hecho señaladas por el presunto agraviante que las alegadas por el recurrente, es decir, la falta disciplinaria imputada al Cadete en cuestión, proviene del cuestionamiento que hace la Escuela sobre la verdadera autoría del trabajo de investigación que realizara para la materia denominada “Metodología de la Investigación”, y sobre la efectiva elaboración de los instrumentos metodológicos aplicados en el mismo (encuestas).

Siendo ésta la situación que se desprende de la actas procesales, observa la Sala que no surge entonces una presunción grave de violación al derecho a la libertad de expresión, susceptible de ser protegida por esta vía del amparo cautelar; por lo cual es procedente y ajustado a derecho, confirmar la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por ende, declarar improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada. Así finalmente se decide.

IV DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo cautelar intentada y, en consecuencia, confirma la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada

Y.J.G.L. Secretaria Interina,

S.Y.G.

Exp. Nro. 2000-0808

LIZ/laf.- En veintinueve (29) de abril del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00612.

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