Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de Febrero de 2008.

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001479.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: J.G.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.080.364

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: M.R., y J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.220 y 108.617 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL y OPERADORTA PRODEVALCA C inscrita por ante la la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Cirscrupción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Marzo del 2003, bajo el Nro.20 Tomo 8-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. , J.J.M. Y A.M.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 113.866 y 92.228 respectivamente.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.G.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.080.364 asistido por el abogado J.G.L.A., en contra de la Sociedad Mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL y OPERADORTA PRODEVALCA C inscrita por ante la la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Cirscrupción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Marzo del 2003, bajo el Nro.20 Tomo 8-A

Cumplida la fase de sustanciación del presente asunto y u na vez instalada la audiencia preliminar, específicamente en fecha 13 de Diciembre del 2007 siendo la oportunidad para la celebración de prolongación de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ordenando en consecuencia la remisión de la causa a los efectos de su distribución y posterior decisión por parte de los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral.

Contra dicha acta de remisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de Febrero de 2008 declarándose Improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la parte demandada se orientó a impugnar mediante razones de fuerza mayor, el acta levantada el día 13 de Diciembre de 2007 por el juzgado a quo, por la cual se ordena la remisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción a los fines de valorar las pruebas conforme a lo dispuesto en la sentencia de fecha 25 de Marzo del 2004 dictada por la Sala de Casación Social, en relación al apoderado judicial, abogado A.J.B.L., por haber presentado crisis hipertensiva que ameritó reposo por cuatro días, así como monitoreo ambulatorio, para lo cual a los efectos de su ratificación promovió en este acto como testigo al ciudadano ANTONO J.D.J.F.U., cédula de identidad no. 4.973.776, médico internista que suscribió la referida constancia médica.

En ese mismo sentido, manifestó el recurrente que el co-apoderado, abogado J.J.M., para la fecha de la celebración de la audiencia se encontraba cumpliendo obligaciones de asesoría jurídica y como deportista de la Fundación Para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA); debiendo comparecer a los XVII JUEGOS NACIONALES celebrados en los Estados Apure, Barinas, Guarico y Portuguesa, razón por la cual no pudo comparecer en la oportunidad de la prolongación de audiencia preliminar.

Ahora bien, en atención a lo anterior concluye quien juzga que el objeto de la apelación es atacar por vía de apelación el acta levantada en fecha 13 de Diciembre del 2007 en la cual se remite el asunto a los tribunales de juicio, en razón a ello es menester establecer que el acto recurrido no contiene decisión expresa y motivada, por cuanto no constituye sentencia que ponga fin al procedimiento, al contrario, constituye un acto de mero tramite por el cual se remite al juzgador que en definitiva habrá de proferir decisión. En este orden de ideas se tiene que en relación a los autos de mero trámite ha sido c.p. y diuturna la Jurisprudencia al manifestar que ellos vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio.

Debe hacerse mención igualmente igualmente, a que en los casos como el de marras, se podrá perfectamente ejercer el derecho de apelación pero en contra de la decisión proferida por el juzgado de juicio a quien corresponda, oportunidad en el cual, de igual modo, podrán considerarse -como punto previo- las causales de incomparecencia invocadas por la parte demandada; siendo ello establecido reiteradamente a partir del criterio planteado en fecha 15 del mes de Octubre del año 2.004, caso Coca – Cola FEMSA de Venezuela por la Sala de Casación Social que textualmente dispone:

En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, tal y como lo explica la citada sentencia, la parte demandada en el presente asunto podrá ejercer el recurso de apelación correspondiente, una vez que el juzgado de juicio que conozca el fondo del asunto profiera decisión, siendo que en tal oportunidad podrá alegar tanto las causas que a su juicio justificaron su incomparecencia a la audiencia preliminar como cualquier inconformidad en cuanto al fondo de la sentencia dictada.

Por todo lo antes expuesto, resulta IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en contra del acta recurrida, en tal sentido, no debió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución oír el recurso de apelación interpuesto, a fin de mantener la uniformidad respecto a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social. Así se Decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2007, por la parte demandada en contra del acta dictada el 13 de Diciembre del 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio al debido proceso, se ordena la remisión del presente asunto al juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines que proceda a su remisión inmediata a los juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad a los fundamentos arriba expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28 ) días del mes de Febrero año dos mil ocho(2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. M.K.J.P..-

En igual fecha y siendo las 3:30 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.P..

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