Decisión nº 170-10 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, veinte de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2010-000174

DEMANDANTES: JOSE y B.L.C.,

R.J.M. y OTROS.

DEMANDADOS: V.R.I.T. y

E.E.P.S..

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Vista la demanda de RENDICION DE CUENTAS, de fecha 07 de Julio de 2.010, presentada por los ciudadanos J.L.L.C., B.G.L.C., R.J.M., R.J.V., W.J.R., DULCEY, YANET CASTORILA, GUAIDO CAMPO; J.D.G.M., H.J.P.A., M.A.M.A., R.J.S.S. y L.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 13.777.927, 10.769.286, 5.319.981, 9.846.601, 15142.744, 16.769. 303, 5.937.023, 9.636.580, 20.500.148, 4.804.268 y 17.344.507 respectivamente, todos de este domicilio; actuando en su condición de integrantes de la “Sociedad Civil de Carros Por Puestos La 110”, debidamente registrada en fecha 13 de Enero de 2.010, por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 6, folio 27, Tomo 1; asistidos por el profesional del derecho F.M.U., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.487; en contra de los ciudadanos V.R.I.T. y E.E.P.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.763.841, el segundo.

Este Tribunal para decidir, lo hace acogiendo el criterio que sobre la materia, con oportuna propiedad nos habla el procesalista E.D., cuando establece:

“…El p.e.d.r.d.c. ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E.d.R.d.C., página 293 y siguientes.)

Por su parte, señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Rendición de Cuentas, lo siguiente:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En virtud de los señalamientos anteriores, se hizo imperativo para este Tribunal, solicitar en fecha 12 de Julio del presente año (folio 18), la consignación del documento en virtud del cual conste de manera clara e inequívoca, el mandato generador de obligaciones y de donde finalmente emergería la rendición de cuentas. Al folio veinte (20), riela escrito consignado por el actor, donde pretende señalar, emana la acción de rendir cuentas. En el referido escrito, hace mención al contenido de la Cláusula 23, Literal “C”, de los Estatutos de la Sociedad Civil “Carros Por Puesto La 110”, el cual expresa “…(OMISIS). PRESENTAR MENSUALMENTE UN INFORME DETALLADO DE TODOS LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LA SOCIEDAD O CUANDO ASI LO EXIJA LA ASAMBLEA…..”.

Quien se pronuncia considera que dicho documento con el señalamiento de la cláusula transcrita, no cumple con el requisito establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue traído a los autos el Acta de Asamblea en la cual se haya debatido y acordado la solicitud de rendición de cuentas objeto de la presente demanda, ni el Acta de Asamblea que acordó la realización del evento celebrado el día 28 de Marzo de 2.010, máxime si se observa que uno de los demandados (Eduardo Pérez), no tiene el carácter se socio en la Sociedad Civil “Carros Por Puesto La 110”, y así se establece.

En consecuencia, no logró la parte actora J.L.L.C., B.G.L.C., R.J.M., R.J.V., W.J.R., DULCEY, YANET CASTORILA, GUAIDO CAMPO; J.D.G.M., H.J.P.A., M.A.M.A., R.J.S.S. y L.A.S.R., demostrar en forma auténtica el derecho reclamado de rendición de cuentas en contra de los ciudadanos V.R.I.T. y E.E.P.S..

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Lo transcrito conduce a esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declarar ab initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, en virtud de que el actor presenta una Demanda, sin indicar ni acompañar los documentos fundamentales, de donde se desprenda la facultad del mandato conferido expresamente por todos los socios de la “Sociedad Civil de Carros Por Puesto La 110”, así como el escrito libelar donde resulta imposible determinar realmente lo que el actor pretende, evidenciándose desconocimiento de cuestiones elementales tanto del derecho objetivo como sustantivo, y muy particularmente de los recaudos que por mandato legal, deben imperar con la acción de rendición de cuentas.

Como puede observarse, la presente acción se estima contrariando la Ley, por cuanto no cumple con ninguno de los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la ley adjetiva; razón por la cual se concluye que, la presente demanda de Rendición de Cuentas es INADMISIBLE, y ASÍ SE DECLARA.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a Derecho. Todo de conformidad con los Artículos 673 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de Julio de 2.010. Años: 200º y 151º

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 170-10, se publicó siendo las 2:15 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

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